AC 1986 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1986-2021 (2021-00689-00)

        

AC1986-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00689-00  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Civil  del Circuito de Pereira y Tercero Civil del Circuito de Montería,  para conocer de la acción popular promovida por JOHAN GALLEGO  contra el CENTRO DE SERVICIOS CREDITICIOS -CSC-.  

ANTECEDENTES  

1.        El demandante  aduce como fundamento de su acción constitucional, que la  referida entidad “brinda  sus servicios al público en general y en el inmueble donde  actualmente realiza su actividad comercial no cuenta con ventanilla  preferente y apta para personas de talla baja, lo que desconoce art  13 CN, literales d, l m, k de la ley 472 de 1998, leyes 1091 de 2006  y 1171 de 2007”;  y aunque  indica que la violación de derechos ocurre en todo el  territorio nacional; puntualiza luego, que en la “Cll.  7 nro. 14-13 Tierralta, Córdoba”  se halla el lugar donde se presenta la presunta vulneración a  los derechos colectivos1.  

2. El  Juzgado en el que se radicó inicialmente la acción  pública, Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante  auto de 10 de noviembre de 2020, inadmitió el libelo para que  el gestor lo subsanara indicando tanto su dirección de  notificaciones como clarificando el domicilio principal de la  accionada “de  conformidad a lo dispuesto por los literales b y c del artículo  18 de la Ley 472 de 1998”  2.  

El solicitante  respondió mediante correo electrónico que “Jhoan  Gallego, obrando en la acción popular 2020 189, corrijo  y consigno lo siguiente la notificación para mí,  la puede realizar al correo electrónico  veeduriaciudadana4020@mail.com La dirección que se aporta  en mi acción Constitucional, es la del DOMICILIO y eso es lo  que me ordena art 18 ley 472 de 1998, más nada. Siendo así,  corrijo y pido se dé tramite preferente a mi acción  Constitucional, de términos de tiempo perentorio”  3.  

Finalmente,  mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, la juzgadora  rechazó la demanda y envió las diligencias a sus  homólogos de Montería, por ser “la  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es la ciudad de Tierra alta Córdoba, ya  que en esta ciudad no queda el domicilio principal de la entidad  accionada, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por  el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para  conocer de la acción es el señor Juez Civil del  Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica  el fuero privativo contemplado en la norma en comento (…)”4.  

3. Recibida la  demanda por la Juez Tercera Civil de la localidad de destino, rehusó  igualmente el conocimiento del asunto y provocó la colisión  que se resuelve, tras considerar que “(…)  Como claramente se observa, la  norma no indica que sea el domicilio principal  del demandado, solo indica, el  domicilio del demandante  y, el accionante indicó como domicilio del CENTRO DE SERVICIOS  CREDITICIOS CSC la CALLE  19 No. 6-31 DE PEREIRA.  Donde la norma no hace distinción, no le es dado al Juez,  hacerla. (…) Sumado a lo anterior tenemos, que el  accionante escogió el juez del domicilio del demandado y no el  del lugar de los hechos.”5.  (subrayas propias del texto)  

4. Planteada así  la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la presente acción popular,  en la que se discute si corresponde zanjar el asunto al juzgador del  lugar de ocurrencia de los hechos o al del domicilio del demandando,  en virtud de lo establecido en  el canon 16 de la Ley 472 de 1998.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial,  corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia,  por ser la superior funcional común de ambas, según lo  establecido en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

3.  Factores para establecer la competencia en el marco de las acciones  populares  

Los factores de  competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento  atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón  por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene  la carga de valorar la legislación vigente al momento de  radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor  en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

De conformidad con  lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose  de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De manera que,  como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”6.  

4. El caso  concreto  

Dicho lo anterior,  la Corte observa que si bien en este caso el reclamante radicó  el libelo ante los juzgadores de la ciudad de Pereira, se hace  necesario indicar que de la información que se anexa en el  expediente y de la que se puede consultar en internet, no es posible  determinar con precisión el domicilio principal del demandado,  sin que la eventualidad de que la persona jurídica tenga  alguna sucursal en esa ciudad, sea suficiente para asignar allí  el asunto.  

Así las  cosas, al examinar con detenimiento el libelo se deduce que, en  últimas, el foro elegido para atribuir la competencia no puede  ser otro que el de los hechos o agravio, por obra de la referencia  que el demandante hace a la sede de la convocada como “lugar  de vulneración calle 7 No. 14-13 Tierralta, Córdoba”,  de donde es claro  que  la asignación de la competencia concierne a la autoridad  judicial de esa localidad, toda vez que se ajusta a una de las  alternativas que para ello fijó el legislador en el precepto  16 de la Ley 472 de 1998.  

En un asunto que  guarda semejanza con el presente, expuso la Sala: “Sin  embargo, como en ese lugar no es donde se concreta la amenaza, sino  en … Armenia, debe seguirse que los estrados de esa ciudad son  los llamados a gestionar la controversia subéxamine, y así  se decidirá, asignándosela”7.  

Cumple precisar,  adicionalmente, que Tierralta pertenece al Circuito Judicial de  Montería, por lo que la mención al lugar de los hechos,  aplica al juzgador de la precitada ciudad.  

5. Conclusión  

En definitiva, una  vez el pleito en ciernes fue recibido por el prenombrado estrado  judicial de Montería, éste se equivocó al  repelerlo, desconociendo el fuero que le imponía su  conocimiento por ser el juzgador del lugar de ocurrencia de los  hechos, de manera que se  le remitirá para que le dé el trámite que  legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Tercero Civil del Circuito de Montería le  corresponde conocer  la acción popular promovida por Johan Gallego contra el Centro  de Servicios Crediticios CSC.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 4, c.D112001020300020210068900_proceso_20213312178. Exp.          digital.  

2          Folio 7, c.D112001020300020210068900_proceso_20213312178. Exp.          digital.  

3          Folio 9, Ibídem.  

4          Folio 5, Ibídem.  

5          Folios 21 y 25, ídem.  

6          CSJ          AC3261-2018, reiterado en CSJ AC1524 de 21 de julio de 2020.  

7          CSJ AC3894-2019, reiterado en CSJ AC 1524 de 21 de julio de 2020.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *