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AC1986-2021 (2021-00689-00)
AC1986-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00689-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Civil del Circuito de Pereira y Tercero Civil del Circuito de Montería, para conocer de la acción popular promovida por JOHAN GALLEGO contra el CENTRO DE SERVICIOS CREDITICIOS -CSC-.
ANTECEDENTES
1. El demandante aduce como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad “brinda sus servicios al público en general y en el inmueble donde actualmente realiza su actividad comercial no cuenta con ventanilla preferente y apta para personas de talla baja, lo que desconoce art 13 CN, literales d, l m, k de la ley 472 de 1998, leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007”; y aunque indica que la violación de derechos ocurre en todo el territorio nacional; puntualiza luego, que en la “Cll. 7 nro. 14-13 Tierralta, Córdoba” se halla el lugar donde se presenta la presunta vulneración a los derechos colectivos1.
2. El Juzgado en el que se radicó inicialmente la acción pública, Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, inadmitió el libelo para que el gestor lo subsanara indicando tanto su dirección de notificaciones como clarificando el domicilio principal de la accionada “de conformidad a lo dispuesto por los literales b y c del artículo 18 de la Ley 472 de 1998” 2.
El solicitante respondió mediante correo electrónico que “Jhoan Gallego, obrando en la acción popular 2020 189, corrijo y consigno lo siguiente la notificación para mí, la puede realizar al correo electrónico veeduriaciudadana4020@mail.com La dirección que se aporta en mi acción Constitucional, es la del DOMICILIO y eso es lo que me ordena art 18 ley 472 de 1998, más nada. Siendo así, corrijo y pido se dé tramite preferente a mi acción Constitucional, de términos de tiempo perentorio” 3.
Finalmente, mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, la juzgadora rechazó la demanda y envió las diligencias a sus homólogos de Montería, por ser “la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Tierra alta Córdoba, ya que en esta ciudad no queda el domicilio principal de la entidad accionada, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento (…)”4.
3. Recibida la demanda por la Juez Tercera Civil de la localidad de destino, rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, tras considerar que “(…) Como claramente se observa, la norma no indica que sea el domicilio principal del demandado, solo indica, el domicilio del demandante y, el accionante indicó como domicilio del CENTRO DE SERVICIOS CREDITICIOS CSC la CALLE 19 No. 6-31 DE PEREIRA. Donde la norma no hace distinción, no le es dado al Juez, hacerla. (…) Sumado a lo anterior tenemos, que el accionante escogió el juez del domicilio del demandado y no el del lugar de los hechos.”5. (subrayas propias del texto)
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la presente acción popular, en la que se discute si corresponde zanjar el asunto al juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos o al del domicilio del demandando, en virtud de lo establecido en el canon 16 de la Ley 472 de 1998.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3. Factores para establecer la competencia en el marco de las acciones populares
Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”6.
4. El caso concreto
Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en este caso el reclamante radicó el libelo ante los juzgadores de la ciudad de Pereira, se hace necesario indicar que de la información que se anexa en el expediente y de la que se puede consultar en internet, no es posible determinar con precisión el domicilio principal del demandado, sin que la eventualidad de que la persona jurídica tenga alguna sucursal en esa ciudad, sea suficiente para asignar allí el asunto.
Así las cosas, al examinar con detenimiento el libelo se deduce que, en últimas, el foro elegido para atribuir la competencia no puede ser otro que el de los hechos o agravio, por obra de la referencia que el demandante hace a la sede de la convocada como “lugar de vulneración calle 7 No. 14-13 Tierralta, Córdoba”, de donde es claro que la asignación de la competencia concierne a la autoridad judicial de esa localidad, toda vez que se ajusta a una de las alternativas que para ello fijó el legislador en el precepto 16 de la Ley 472 de 1998.
En un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala: “Sin embargo, como en ese lugar no es donde se concreta la amenaza, sino en … Armenia, debe seguirse que los estrados de esa ciudad son los llamados a gestionar la controversia subéxamine, y así se decidirá, asignándosela”7.
Cumple precisar, adicionalmente, que Tierralta pertenece al Circuito Judicial de Montería, por lo que la mención al lugar de los hechos, aplica al juzgador de la precitada ciudad.
5. Conclusión
En definitiva, una vez el pleito en ciernes fue recibido por el prenombrado estrado judicial de Montería, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el fuero que le imponía su conocimiento por ser el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Tercero Civil del Circuito de Montería le corresponde conocer la acción popular promovida por Johan Gallego contra el Centro de Servicios Crediticios CSC.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 4, c.D112001020300020210068900_proceso_20213312178. Exp. digital.
2 Folio 7, c.D112001020300020210068900_proceso_20213312178. Exp. digital.
3 Folio 9, Ibídem.
4 Folio 5, Ibídem.
5 Folios 21 y 25, ídem.
6 CSJ AC3261-2018, reiterado en CSJ AC1524 de 21 de julio de 2020.
7 CSJ AC3894-2019, reiterado en CSJ AC 1524 de 21 de julio de 2020.