AC 1639 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1639-2021 (2020-00141-00)

        

AC1639-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2020-00141-00  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Carmen Rosa Acosta.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La demandante formuló petición de exequátur a  través de la cual pretende el reconocimiento de efectos en la  República de Colombia, para el fallo de 1° de octubre de  2009, proferido por el Juzgado de Primera Instancia No. 018 de  Barcelona, España, mediante la cual se decretó el  divorcio entre ella y el señor Luis Edmundo Contreras Gómez.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial colombiano competente,  que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

En  ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Libro V del Título I del Código General del Proceso.  

2.  Además, en el caso de que la providencia a homologar provenga  de una autoridad judicial de España, deben reunirse los  requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 2º  de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el  Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre  Colombia y dicho país, el que establece que las pronunciadas  por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes,  serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean  definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan  dictado».  

A  su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de  derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el  anterior requisito, a saber: «por  un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de  éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo,  acreditado en el lugar de la legalización».  

3. En el caso que  ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se  aludió, según lo establecido por las dos naciones a  efectos de reconocer la efectividad de las decisiones  jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.  

Como  se explicó en forma precedente, el «certificado  expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…»,  actualmente  Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación  Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial  contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de  España y Colombia, es el único instrumento con el que  se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad  se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.  

Sin  embargo, la reproducción que se allegó de la decisión  objeto de este trámite, no se acompañó con la  certificación antes mencionada, en la cual se establezca que  aquella determinación se encuentra en firme.  

4.  En las condiciones reseñadas, en atención a que no se  dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo  606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar en debida forma que  el pronunciamiento cuya convalidación se reclama, se encuentra  ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, se  rechazará el libelo, como así lo preceptúa el  artículo el artículo 607 del  Código  General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se RESUELVE:  

PRIMERO:  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose, previas las  constancias de rigor. Archivar la actuación, una vez se  encuentre ejecutoriada esta providencia, y se haya dado cumplimiento  a lo anterior.  

TERCERO:  Se reconoce al abogado Jorge Alberto Torres Acosta como apoderado  judicial de la parte demandante, en los términos y para los  fines del mandato conferido.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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