AC 1640 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1640-2021 (2012-00005-01)

        

AC1640-2021  

Radicación  n.°76001-31-03-014-2012-00005-01  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve sobre la procedencia del recurso de reposición  formulado por las demandantes contra el auto de 27 de febrero de  2020, que inadmitió la demanda presentada para sustentar el  recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a  la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En  la providencia que es objeto de impugnación, la Sala declaró  inadmisible el libelo porque no reunió los requisitos legales,  en tanto que, «la  parte actora no confrontó ni desvirtuó [los] pilares  específicos en que se sustentó la sentencia»  y «no  puso en evidencia, de forma clara y precisa, el yerro evidente y  trascendente de valoración»;  además, la acusación no cumplió los presupuestos  para ser seleccionada de oficio.  

2.  En desacuerdo, con la referida decisión, las recurrentes en  casación, propusieron el recurso de reposición, en el  que insistieron que su demanda cumplió con los requisitos  formales exigidos en el artículo 344 del Código General  del Proceso, pues no sólo enlistó los medios de pruebas  defectuosamente valorados por el tribunal, sino que además  identificó, de manera precisa y clara «cuál  fue la naturaleza de la incorrecta apreciación del material  probatorio»  y la evidencia de tales yerros. Agregó que si la Corte «estima  que el cargo, a pesar de colmar los requisitos formales, no es  suficiente para quebrar sustancialmente la sentencia, es de aguardar  que ella pase por el tamiz de la forma y su sustancia se analice en  el fallo final».  

1.  Conforme con el  numeral 5º del artículo 625 del Código General del  Proceso, los  recursos extraordinarios de casación interpuestos a partir de  la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, esto es, el  1.º de enero de 20161,  se deben tramitar de acuerdo a los preceptos de este.  Por  lo tanto, como en este caso la impugnación se formuló  el 11 de marzo de 2019, la aplicable es la citada legislación.  

2.  De acuerdo con el inciso final del artículo 346 del ejusdem,  contra el auto que inadmite la demanda de casación “…no  procede recurso”».  

3.  La parte demandada interpuso el recurso de reposición contra  el auto que inadmitió la demanda de casación, el cual  debe rechazarse por improcedente, pues, de acuerdo con la norma  transcrita aplicable al asunto, la providencia atacada no es  susceptible de ningún recurso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR,  por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra  el auto de 27  de febrero de 2020 dentro  del presente asunto.  

SEGUNDO:  Secretaría de cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º  de la parte resolutiva del proveído recurrido.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Acuerdo PSAA15-10392 de la          Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

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