AC 1769 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1769-2021 (2021-01428-00)

        

AC1769-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01428-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil  Municipal de Cartagena, para conocer de la solicitud de aprehensión  y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por  BANCOLOMBIA S.A., siendo garante William Salguedo Castro.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  mencionada entidad radicó petición ante los jueces  civiles municipales de Bogotá, para que  se ordene la “APREHENSIÓN  Y ENTREGA”  de  un vehículo objeto de “Garantía  Mobiliaria”,  con  ocasión de un contrato de “prenda  sin tenencia”,  previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito  respaldado.  

2. La aquí  solicitante manifestó que la competencia radica  en estos juzgados en razón al “fuero  concurrente por elección”  1.  

3.  El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición,  Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, la  rechazó y  la envió  a sus homólogos de Cartagena, aduciendo que de acuerdo con el  numeral 14º del artículo 28 del C.G.P., el demandado se  domicilia en esa ciudad y que “(…)este  Despacho carece de competencia territorial para asumir el  conocimiento de la presente solicitud, máxime, si se tiene en  cuenta que no obra prueba alguna que el bien objeto de garantía  se encuentre inscrito en esta ciudad”2.  

4.  El Juez Catorce Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de destino  rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó  la colisión que se resuelve, señalando  que  “el  domicilio del deudor no es un factor para determinar la competencia  en trámites como éste  (…)  teniendo  en cuenta a la calidad del derecho real que emana de la garantía  prendaria y por apelar la parte solicitante al fuero concurrente por  elección, la competencia viene determinada por el numeral 7°  del artículo 28 del estatuto ritual civil, pudiendo el  interesado escoger la sede donde radicará la diligencia por  ministerio de ley (…)”.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como la  discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.  El numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra el criterio general, según el cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Una  de las excepciones a  esa regla  aparece en el numeral 7º de  ese canon,  al expresarse que en “…los  procesos en que se ejerciten derechos reales  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

Como  la precitada directriz incorpora la expresión  “modo  privativo”,  la  Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,  

4.  Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y  entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto  corresponde de manera “privativa”  al juzgador del sitio donde se halla el rodante.  

5.  En el presente caso, la aquí recurrente manifestó que  el deudor está domiciliado en la ciudad de Cartagena  (Zaragocilla  Cll. 5ta N 50 A 66),  y esa misma situación permite inferir, por lo menos de  momento, que el vehículo de su propiedad, materia de garantía  real, también se encuentra en esa ciudad, máxime que en  el contrato de prenda abierta sin tenencia, se manifestó que  el deudor se obligaba a “(…)  informar  a el banco el cambio de oficina de registro del vehículo (…)  El  garante debe mantener el vehículo dentro de la república  de Colombia”,  y que, “desconoce  la ubicación exacta del referido vehículo y que el  mismo, por su naturaleza y características, puede ser ubicado  en cualquier ciudad y/o localidad del territorio nacional”.  

Así  las cosas, la manifestación de la peticionaria relativa al  desconocimiento de un sitio preciso donde se encuentre el rodante5;  la autorización en el contrato de prenda acerca de que el  vehículo puede transitar por todo  el territorio nacional,  y el señalamiento de que el domicilio del propietario del bien  está en Cartagena, lleva a deducir, para los efectos  procesales que aquí interesan, que la competencia para conocer  de este asunto radica en el juzgador de la precitada ciudad.  

6.  Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte  aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código  General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes  a diligencias de “aprehensión  y entrega”6,  un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para  en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la  modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley  de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo  ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor  satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces,  salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial, que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral 7º del artículo 28  de la Ley 1564 de 2012,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le  queda disponer lo necesario para la “aprehensión  y entrega”  es, sin  duda, al del sitio en  el que esté el bien objeto de la diligencia.  

Acude en pro de la  postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que  

“Hasta  este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien» está asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal  vacío es preciso acudir a situaciones análogas,  en virtud del artículo 12 del Código General del  Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más  próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto  allí se instituye, se itera, el criterio según el cual  la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…”7.  

7.  En resumen, carece de fundamento la decisión del estrado  judicial de la ciudad de Cartagena de rehusarse a conocer la  solicitud en consideración, habida cuenta que ante la  incertidumbre del sitio concreto en el que se halla el rodante, para  los efectos de la competencia y de la aplicación del fuero  real, se debe inferir el dato del hecho concreto de la vecindad de la  parte convocada, que es, se reitera, la capital de Bolívar.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  el  Catorce Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer de  la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía  prendaria elevada por BANCOLOMBIA S.A., siendo garante William  Salguedo Castro. Remítase  el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese  de tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          fls. 1 a 6 c. 01 demanda. exp. digital.  

2          Fls. 132 c.01 demanda. Ibidem.  

3          Fls, 1 a 4 c. 2021-088 rechazo por competencia. Exp. Digital.  

4          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en          AC7815-2017.  

5          Folio 4 c. 01 demanda. ibidem.  

6          En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.  

7          Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre          otros.  

      

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