Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1769-2021 (2021-01428-00)
AC1769-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01428-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Cartagena, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por BANCOLOMBIA S.A., siendo garante William Salguedo Castro.
I. ANTECEDENTES
1. La mencionada entidad radicó petición ante los jueces civiles municipales de Bogotá, para que se ordene la “APREHENSIÓN Y ENTREGA” de un vehículo objeto de “Garantía Mobiliaria”, con ocasión de un contrato de “prenda sin tenencia”, previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito respaldado.
2. La aquí solicitante manifestó que la competencia radica en estos juzgados en razón al “fuero concurrente por elección” 1.
3. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, la rechazó y la envió a sus homólogos de Cartagena, aduciendo que de acuerdo con el numeral 14º del artículo 28 del C.G.P., el demandado se domicilia en esa ciudad y que “(…)este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de la presente solicitud, máxime, si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna que el bien objeto de garantía se encuentre inscrito en esta ciudad”2.
4. El Juez Catorce Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalando que “el domicilio del deudor no es un factor para determinar la competencia en trámites como éste (…) teniendo en cuenta a la calidad del derecho real que emana de la garantía prendaria y por apelar la parte solicitante al fuero concurrente por elección, la competencia viene determinada por el numeral 7° del artículo 28 del estatuto ritual civil, pudiendo el interesado escoger la sede donde radicará la diligencia por ministerio de ley (…)”.3
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral 7º de ese canon, al expresarse que en “…los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Como la precitada directriz incorpora la expresión “modo privativo”, la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,
4. Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante.
5. En el presente caso, la aquí recurrente manifestó que el deudor está domiciliado en la ciudad de Cartagena (Zaragocilla Cll. 5ta N 50 A 66), y esa misma situación permite inferir, por lo menos de momento, que el vehículo de su propiedad, materia de garantía real, también se encuentra en esa ciudad, máxime que en el contrato de prenda abierta sin tenencia, se manifestó que el deudor se obligaba a “(…) informar a el banco el cambio de oficina de registro del vehículo (…) El garante debe mantener el vehículo dentro de la república de Colombia”, y que, “desconoce la ubicación exacta del referido vehículo y que el mismo, por su naturaleza y características, puede ser ubicado en cualquier ciudad y/o localidad del territorio nacional”.
Así las cosas, la manifestación de la peticionaria relativa al desconocimiento de un sitio preciso donde se encuentre el rodante5; la autorización en el contrato de prenda acerca de que el vehículo puede transitar por todo el territorio nacional, y el señalamiento de que el domicilio del propietario del bien está en Cartagena, lleva a deducir, para los efectos procesales que aquí interesan, que la competencia para conocer de este asunto radica en el juzgador de la precitada ciudad.
6. Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”6, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia.
Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que
“Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”7.
7. En resumen, carece de fundamento la decisión del estrado judicial de la ciudad de Cartagena de rehusarse a conocer la solicitud en consideración, habida cuenta que ante la incertidumbre del sitio concreto en el que se halla el rodante, para los efectos de la competencia y de la aplicación del fuero real, se debe inferir el dato del hecho concreto de la vecindad de la parte convocada, que es, se reitera, la capital de Bolívar.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que el Catorce Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía prendaria elevada por BANCOLOMBIA S.A., siendo garante William Salguedo Castro. Remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 fls. 1 a 6 c. 01 demanda. exp. digital.
2 Fls. 132 c.01 demanda. Ibidem.
3 Fls, 1 a 4 c. 2021-088 rechazo por competencia. Exp. Digital.
4 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC7815-2017.
5 Folio 4 c. 01 demanda. ibidem.
6 En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.
7 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.