AC 1768 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1768-2021 (2021-01313-00)

        

AC1768-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01313-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece  Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo  Municipal de Fredonia, para conocer del proceso verbal de cancelación  de gravamen hipotecario promovido por Beatriz Eugenia González  de Betancur contra Bancolombia S.A.  

I. ANTECEDENTES  

2.  Esa autoridad  rechazó el libelo por falta de competencia y lo envió a  sus pares del Municipio de Fredonia, al considerar que la competencia  está determinada por el numeral 7 del artículo 28 del  C.G.P., y, “en  el presente caso se evidencia que la parte demandante en los hechos  de la demanda indicó que el bien sobre el cual se pretende la  prescripción de la hipoteca se encuentra ubicado en el paraje  del Uvital del Municipio de Fredonia (Antioquia)”2.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  del precitado municipio, este también declinó el  conocimiento del asunto y planteo la colisión de competencia,  fundado en que, “es  claro que con la misma no se está ejercitando un derecho real,  ni principal, ni accesorio; y como del libelo introductor se  desprende que el domicilio de la entidad demandada BANCOLOMBIA S.A.,  es la ciudad de Medellín, conforme la regla 1ª del  artículo 28 del C.G.P., quien debe adelantar su trámite  es el Juez 13 Civil Municipal de Oralidad de dicha ciudad”3.  

4.  Con el debate planteado en esos términos, arribaron las  diligencias a la Corte para lo pertinente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como la  discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, Medellín y Antioquia, la facultada para dirimirla es  esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional  común de ambas, según lo establecido en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.  En  el caso concreto, donde se pide la cancelación de una  hipoteca, por el pago de la deuda asegurada con ese gravamen, lo  pertinente es averiguar, de entrada, si la competencia territorial ha  de fijarse por el fuero privativo contemplado en el numeral  7º del artículo 28 del citado estatuto procesal, el cual  prescribe que “en  los procesos en que se  ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente de  modo  privativo,  el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante” (resalto  intencional).  

Bien  vistas las cosas, se tiene que dicha pauta no resulta aplicable en  este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas  en el libelo inicial y los hechos que las sustentan, la demandante  propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo sería  el de hipoteca4,  en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor  de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la  facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que  pretende, es la cancelación del gravamen real constituido  sobre un inmueble de su propiedad y en favor de la parte demandada,  previa declaratoria de la extinción de la obligación  crediticia que garantiza aquella.  

Sobre  esto último, la Corte ha dejado claro que las demandas  dirigidas a la “cancelación”  de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho  real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este  caso por ejemplo, del acreedor con garantía real, punto sobre  el cual se ha precisado que,  

“La  pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no  puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga  viable la aplicación del criterio previsto en el citado  numeral 9º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero,  porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que  para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor  hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación  del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que  tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de  quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el  juez formalice la extinción de la citada garantía  inmobiliaria”5.  

4.  Descartado como está para este asunto el foro real privativo,  cumplía a los juzgadores definir su competencia con apoyo en  el general, previsto en el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, de conformidad con el cual, “En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandante tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)”  (subrayado  a propósito).  

Lo  anterior, en razón a que ese fuero general lo invocó  expresamente la accionante en su demanda, escogencia que se entiende  ratificada cuando radicó su libelo en Medellín, que es  la ciudad en la que se halla su vecindad, y que es punto de  referencia para atribuir la competencia.  

5.  Resulta así que no acertó el Juzgador de Medellín  al desprenderse de la mencionada demanda, porque, se insiste, al  elegirse el fuero general, el corolario lógico era aprehender  el asunto en razón a la vecindad de la accionada.  

6.  Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de  Medellín, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe  el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de la  controversia que la parte accionada pueda plantear sobre la  competencia, por el camino y en el término previsto en el  Código General del Proceso, para este tipo de procesos.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde conocer de la  mencionada demanda verbal de cancelación de gravamen  hipotecario, al  Juzgado  Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para  lo de su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 49 del c. 01 demanda cancelación hipoteca. Exp.          digital.  

2          Folios 1 a 3 c. 03 auto rechaza demanda competencia. Ib.  

3          Folios 1 a 3 c. 09 rechaza competencia territorio.  

4          Accesorio de garantía.  

5          CSJ AC, 20 jun. 2013, Rad.          2013-00131-00.  

      

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