ATC609 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC609-2021

        

ATC609-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01127-00  

Bogotá,  D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte las solicitudes de nulidad instauradas por Patricia Brito  Caldera frente al trámite constitucional surtido en esta  instancia.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  En virtud de la providencia referida, la actora solicitó la  «nulidad  del trámite […] por haberse configurado […] la  causal Nro. 8 del Artículo 133 del CGP».  

Además,  en su sentir la actuación ante el juez constitucional a  quo  es nula dado que «OMITIÓ  […] informar[le] cuál es […] el mecanismo  procedente para el amparo de los derechos conculcados, que el Juez  constitucional cumpla con el deber de indicar[le] cuál si lo  es».  

Asimismo,  instó para que se «decret[e]  la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO»,  pues considera «evidente  que [ha actuado] con diligencia […] ante el despacho para que  tomen las medidas  correspondientes y [este] ha negado a requerir a  la Defensora Pública designada, y le ha permitido y facilitado  que la Defensora Pública falte a sus deberes».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo reglado por el artículo 4º del Decreto  306 de 1992 son aplicables a las acciones de tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, en la medida en  que sea necesario acudir a esa ley para interpretar las normas  especiales que reglamentan este trámite.  

Lo  anterior, permite deducir que la nulidad procesal regulada en el  numeral 8° del artículo 133 de esa codificación sea  empleada en esta materia. A saber:  

«El  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos: […]  

8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado».  

2.  En primer lugar, aduce la gestora que no le consta «la  vinculación de la Dra. ROSA DEL PILAR VALENCIA»,  y por ello, solicitó que «en  caso de no haber sido vinculada se decrete la NULIDAD»  con fundamento en el numeral referenciado.  

De  acuerdo con lo demandado, es menester resaltar lo preceptuado por el  artículo 135 del C.G.P., que establece que la «parte  que alegue la nulidad deberá tener legitimación para  proponerla», y  como requisito para invocarla determina que, cuando sea «por  indebida representación o por falta de notificación o  emplazamiento solo  podrá ser alegada por la persona afectada»  (se  resalta).  

En  ese orden, refulge que la recurrente Brito Caldera carece de  legitimación para proponer en favor de otro la anulabilidad  del trámite constitucional. Ello es así, por cuanto la  única que puede formular la «nulidad»  de lo surtido en esta instancia es la abogada Valencia Valderrama,  debido a que es la «afectada»  con la presunta «falta  de notificación».  

Por  tanto, la solicitud expuesta deberá ser rechazada de plano  conforme a los efectos regulados en el inciso final del canon citado  previamente.  

3.  En el mismo sentido, refiere la querellante, por un lado, que la Sala  «OMITIÓ  […] informar[le] cuál es […] el mecanismo  procedente para el amparo de los derechos conculcados […]»  y,  por otro, que el despacho conculcado se  «ha  negado a requerir a la Defensora Pública designada, y le ha  permitido y facilitado que la Defensora Pública falte a sus  deberes». Empero,  observa la Corte que las circunstancias esbozadas  no  constituyen las hipótesis alegadas,  ya  que no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos  en los que se configuran las causas legales de anulabilidad adjetiva.  

En  lo pertinente, la Corte ha destacado que:  

Así  las cosas, igualmente se rechazarán de plano las «nulidades»  planteadas por desconocer el principio de especificidad, y  encontrarse sustentadas en causales distintas de las enlistadas en el  artículo 133 del estatuto adjetivo. Esto, de conformidad con  lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibidem, según  el cual, «[e]l  Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo».  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO:  RECHAZAR de  plano  las  solicitudes de nulidad impetradas, por las razones esbozadas en la  parte motiva.  

SEGUNDO:  Comuníquese  esta decisión a los interesados por el medio más  expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

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