Asistente Jurídico Inteligente
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ATC615-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC615-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00429-01
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Graciela Dávalos Dávalos le instauró a la Sala de Casación Laboral, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso el enteramiento de este trámite a «la autoridad demandada y demás vinculadas» y ordenó a su Secretaría, que «ante la imposibilidad de notificar personalmente a las partes, sujetos procesales e intervinientes en la presente acción de tutela; en virtud a las razones de público conocimiento ‘pandemia (COVID-19)’ (…) fíjese un AVISO en la página web de la Corte Suprema de Justicia (…)» (04 mar. 2021), lo cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.
En efecto, auscultado el infolio se observa que, quienes conocieron en primera y segunda instancia el pleito objeto del amparo superlativo, sobre el cual se endilga mora judicial para resolver el recurso extraordinario de la gestora, son el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta urbe, quienes no fueron citados ni informados de este medio tuitivo.
De otra parte, al revisar los oficios despachados por la Secretaría tendientes a comunicar a las partes e involucrados (según reporta el sistema de consulta judicial, entre otros, Luz Dary Villada Gómez, Foncolpuertos y la UGPP) no se ve los dirigidos a aquellos, ni demás intervinientes en el proceso supra citado, tampoco obra algún correo electrónico enviado a ellos.
Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados en este instrumento especialísimo.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma sede y a las demás partes e intervinientes en el juicio nº 11001310502720150085801 y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada