ATC615 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC615-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC615-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00429-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Graciela Dávalos Dávalos le instauró  a la Sala de Casación Laboral, si  no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma  a la totalidad de los intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso el enteramiento de este trámite a «la  autoridad demandada y demás vinculadas»  y  ordenó  a su Secretaría, que «ante  la imposibilidad de notificar personalmente a las partes, sujetos  procesales e intervinientes en la presente acción de tutela;  en virtud a las razones de público conocimiento ‘pandemia  (COVID-19)’ (…) fíjese un AVISO en la página  web de la Corte Suprema de Justicia (…)» (04  mar. 2021), lo  cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.  

En  efecto, auscultado el infolio se observa que, quienes conocieron en  primera y segunda instancia el pleito objeto del amparo superlativo,  sobre el cual se endilga mora judicial para resolver el recurso  extraordinario de la gestora, son el Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta urbe, quienes no fueron citados ni  informados de este medio tuitivo.  

De  otra parte, al revisar los oficios despachados por la Secretaría  tendientes a comunicar a las partes e involucrados  (según reporta el sistema de consulta judicial, entre otros,  Luz Dary Villada Gómez,  Foncolpuertos y la UGPP) no se ve los  dirigidos a aquellos, ni demás intervinientes en el proceso  supra  citado, tampoco obra algún correo electrónico enviado a  ellos.  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados en este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado, se  impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene  en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la  misma sede y  a las  demás partes e intervinientes en el juicio nº  11001310502720150085801  y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la  validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en  el inciso segundo del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, para que adopte las medidas que estime necesarias  a fin de rehacer el procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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