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ATC583-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC583-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00102-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Myriam Araque Galvis contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que
“(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
2. En el sub lite, los Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC3875-2020) aprobado en Sala de 18 de junio de 2020, al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
En efecto, en esa determinación (STC3875-2020) se pronunció esta Colegiatura frente a la acción invocada por la libelista, en la que se concedió parcialmente la protección deprecada, en relación con la garantía de doble conformidad; en consecuencia, se ordenó
“(…) dejar sin valor ni efecto las providencias de 6 de agosto y 12 de diciembre de 2019, en lo atinente al derecho a la doble conformidad de la accionante, y todas las que de éstas dependan, emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil -Santander, para que éste, dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento que de este fallo tenga, realice nuevamente aquel acto de enteramiento, indicando a la acusada los recursos procedentes. En lo que respecta a la prescripción de la acción penal, mantienen incólumes tales proveídos (…)”.
Dicha resolución fue revocada en segunda instancia, por la homóloga de Casación Laboral, en fallo STL5246-2020, 29 jul.
Ahora bien, en la salvaguarda actual, la promotora pretende lograr, entre otras cosas, la “intervención inmediata” en los asuntos constitucionales referidos y, en específico, en las “(…) decisiones proferidas por la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…)”, de la Procuraduría General de la Nación, en sede de revisión, con ocasión del recurso de insistencia que entabló ante la Corte Constitucional.
Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en el juicio, de tal forma que haber proferido la STC3875-2020 les impide conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, se acogerán los “impedimentos” prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente acción de tutela.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
PEDRO LAFÓNT PIANETTA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez