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AHC2077-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AHC2077-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00222-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por John Alexander Londoño Usuaga contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados el INPEC EPMSC, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El accionante interpuso la presente acción pública solicitando el amparo de las prerrogativas esenciales a la libertad personal y defensa, toda vez que, en su sentir, se encuentra privado injustamente de la libertad.
Señaló que el 30 de abril de 2006 firmó un preacuerdo de 33 meses de prisión con la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena y las disposiciones de la Ley 600 de 2000; que dicho preacuerdo fue ratificado en el 2016, sin embargo, el 11 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en su contra por 60 meses de prisión.
Adujo que al momento de emitir la aludida decisión no se respetó el preacuerdo de la Fiscalía; que el delito de concierto para delinquir nació desde la firma el proceso de paz en 2016, por lo que actualmente se encontraba extinto; y que fue capturado en 2019, esto es, 12 años y un mes después.
Agregó que era notable la inconstitucionalidad de su caso, por lo que la presente acción era procedente para la defensa de su libertad personal; y que era víctima del reclutamiento por parte del grupo armado, lo que lo exoneraba de la acción penal.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad señaló que le correspondió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al accionante, quien estaba privado de la libertad desde el 4 de junio de 2019, es decir, que había descontado 716 días de manera física y 43 días por redención de pena; que la sentencia se encontraba ejecutoriada; que el actor no le había elevado petición alguna respecto de los temas ahora expuestos; que únicamente el promotor deprecó se le concediera prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pero la misma se despachó de manera desfavorable. Solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que se relacionaban hechos ajenos a ese despacho.
3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín refirió que la presente petición no se esgrimía por una privación o prolongación ilegal de la libertad, por lo que no se evidenciaba la transgresión invocada y deprecaba su desvinculación.
4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que el presente hábeas corpus resultaba abiertamente improcedente, pues el gestor se encontraba legalmente detenido por orden judicial y no había acudido ante la autoridad competente a elevar solicitudes de libertad por cumplimiento de requisitos para ser beneficiado con un subrogado penal o para la extinción de las sanciones por el advenimiento de alguna de las circunstancias en ese sentido; que el promotor se limitó a indicar que su privación de la libertad era injusta, en tanto su militancia se dio como producto de reclutamiento ilegal y que la pena impuesta desconoció las negociaciones previas que adelantó con la Fiscalía, aspectos que no fueron debatidos al interior del proceso; y que el procesado decidió de forma voluntaria alejarse del trámite luego de la indagatoria.
5. El INPEC indicó que existía falta de legitimación en la causa por activa, pues no contaba con las facultades para acceder a lo peticionado por el accionante.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El fallador de primer grado denegó la salvaguarda suplicada al considerar que la queja del accionante escapaba de la órbita del juez constitucional, toda vez que fue producto de un proceso legalmente tramitado en su contra, en el cual fue hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, sin que hiciera uso de las herramientas de defensa; que tampoco demostró que hubiese efectuado petición de libertad por cumplimiento de requisitos que lo hicieren merecedor de algún subrogado penal o redención de pena ante el juez vigilante; y que prescindía de la entrevista al petente por la claridad del asunto, la que emergía de las respuestas y comunicaciones allegadas por los vinculados.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que en su caso se cometió un yerro, pues tal como lo había indicado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, era procedente esta acción constitucional cuando una persona era privada de la libertad con violación de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:
Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665)
En armonía con lo anterior, los instrumentos internacionales de los derechos humanos consagran la garantía fundamental de la libertad del individuo; así por ejemplo, el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»; de igual manera, el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre manda que ningún individuo puede ser privado de su libertad «sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes»; del mismo modo, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece la prerrogativa a un pronta resolución de la situación jurídica luego de que una persona es capturada por causas legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad de su detención para obtener su libertad; igualmente, el artículo 7° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prevé, entre otras cosas, que «[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios».
Como se aprecia, el estándar internacional sobre la salvaguarda de la libertad es de gran importancia, pues prohíbe expresamente la privación arbitraria e ilegal de la misma e impone la obligación a los Estados de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso efectivo, con el propósito de que la persona pueda impugnar la detención a la que fue sometida. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:
Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.1
Y en relación con el derecho a controvertir la legalidad de la privación de la libertad ante una autoridad judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que:
La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido. Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez, rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional.2
2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente; además, la Corte ha considerado que este mecanismo es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles», por el contrario:
…se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción (…)” (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. 26811).
A su vez, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de este remedio excepcional en los siguientes casos:
[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)
[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04-, entre otras) (CC C-187/06).
3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la autonomía personal de John Alexander Londoño Usuaga es injusta, en tanto que considera que la pena impuesta no concuerda con el preacuerdo que suscribió, además de encontrarse extinta.
Al respecto, de entrada habrá de señalarse la improcedencia del hábeas corpus, con fundamento en las siguientes razones:
a.) John Alexander Londoño Usuaga se encuentra detenido debido a la condena de 60 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia de 11 de julio de 2018, decisión que no fue recurrida y está debidamente ejecutoriada.
Por consiguiente, el accionante no se halla injustamente privado de la libertad, pues está claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden judicial.
b.) Así las cosas, destacando que acorde con lo acreditado en este trámite, las diferentes alegaciones expuestas en la demanda de amparo aún no han sido planteadas ante el funcionario natural de conocimiento del asunto (actualmente Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín), a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento al respecto, el presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez constitucional de hábeas corpus le está vedado usurpar atribuciones que el legislador defirió al fallador ordinario.
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:
4. De la información suministrada a este Despacho el 14 de junio de 2016, por el Juez encargado de vigilar la sanción impuesta al accionante…, se colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el aludido juzgador luego de referir que los supuestos relacionados por el interesado en el escrito genitor debieron ser planteados en el trámite de la causa penal, acotó “(…) no haberle vulnerado [al señor Ramírez Herrera] el derecho a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se evidencia petición alguna [en ese sentido] por parte del condenado”.
Así las cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los aspectos presuntamente violadores de la citada garantía fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”3.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…)
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”4 (sublínea fuera de texto).
En un pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Penal ratificó la postura descrita en los proveídos anteriores, indicando:
“(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
“Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial (…), no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)”5 (subraya y negrilla original).
5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.
Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si los supuestos fácticos aquí trazados como puntal de su pretensión, se subsumen en alguna de las causales jurídicas previstas para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.
6. Por los fundamentos antes narrados, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por… Ramírez Herrera (CSJ AHC3729-2016, 16 jun., rad. 2016-00096-01).
4. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el proveído materia de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Caso Castillo Pezo contra Perú, Párrafo 102 (1999). Tomado de O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera Edición. Bogotá, abril de 2004. Pág. 285.
2 Caso Levoyer Jiménez contra Ecuador. Párrafo 67 (2000). Ibídem. Pág. 336.
3 Auto, 3 may. 2007, rad. 00002.
4 Hábeas corpus, 12 mar. 2013, rad. 40891.
5 CSJ AHP755-2016, 1° abr., rad. 47819.
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