AHC2077 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AHC2077-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AHC2077-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00222-01  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al proveído proferido el  19 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, denegatorio de la solicitud de  hábeas  corpus  invocada por John Alexander Londoño Usuaga contra el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a cuyo trámite  fueron vinculados el INPEC EPMSC, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín y el  Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1. El accionante  interpuso la presente acción pública solicitando el  amparo de las prerrogativas esenciales a la libertad personal y  defensa,  toda vez que, en su sentir, se  encuentra privado injustamente de la libertad.  

Señaló  que el  30 de abril de 2006 firmó  un preacuerdo de 33 meses de prisión con la Fiscalía  General de la Nación, en concordancia con el subrogado penal  de la ejecución condicional de la pena y las disposiciones de  la Ley 600 de 2000; que dicho preacuerdo fue ratificado en el 2016,  sin embargo, el 11 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal  Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en  su contra por 60 meses de prisión.  

Adujo que al  momento de emitir la aludida decisión no se respetó el  preacuerdo de la Fiscalía; que el delito de concierto para  delinquir nació desde la firma el proceso de paz en 2016, por  lo que actualmente se encontraba extinto; y que fue capturado en  2019, esto es, 12 años y un mes después.  

Agregó que  era notable la inconstitucionalidad de su caso, por lo que la  presente acción era procedente para la defensa de su libertad  personal; y que era víctima del reclutamiento por parte del  grupo armado, lo que lo exoneraba de la acción penal.  

2.  La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó  conocimiento de la acción constitucional y ordenó  oficiar a las autoridades involucradas en el trámite.  

LAS RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.  El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad señaló que le correspondió la vigilancia  y ejecución de la pena impuesta al accionante, quien estaba  privado de la libertad desde el 4 de junio de 2019, es decir, que  había descontado 716 días de manera física y 43  días por redención de pena; que la sentencia se  encontraba ejecutoriada; que el actor no le había elevado  petición alguna respecto de los temas ahora expuestos; que  únicamente el promotor deprecó se le concediera prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia, pero la misma se despachó  de manera desfavorable. Solicitó su desvinculación del  presente trámite, toda vez que se relacionaban hechos ajenos a  ese despacho.  

3. El  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Medellín refirió que la presente petición no se  esgrimía por una privación o prolongación ilegal  de la libertad, por lo que no se evidenciaba la transgresión  invocada y deprecaba su desvinculación.  

4. El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia realizó  un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que el  presente hábeas corpus resultaba abiertamente improcedente,  pues el gestor se encontraba legalmente detenido por orden judicial y  no había acudido ante la autoridad competente a elevar  solicitudes de libertad por cumplimiento de requisitos para ser  beneficiado con un subrogado penal o para la extinción de las  sanciones por el advenimiento de alguna de las circunstancias en ese  sentido; que el promotor se limitó a indicar que su privación  de la libertad era injusta, en tanto su militancia se dio como  producto de reclutamiento ilegal y que la pena impuesta desconoció  las negociaciones previas que adelantó con la Fiscalía,  aspectos que no fueron debatidos al interior del proceso; y que el  procesado decidió de forma voluntaria alejarse del trámite  luego de la indagatoria.  

5. El INPEC indicó  que existía falta de legitimación en la causa por  activa, pues no contaba con las facultades para acceder a lo  peticionado por el accionante.  

PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  

El fallador de  primer grado denegó la salvaguarda suplicada  al considerar que la queja del accionante escapaba de la órbita  del juez constitucional, toda vez que fue producto de un proceso  legalmente tramitado en su contra, en el cual fue hallado penalmente  responsable del delito de concierto para delinquir agravado, sin que  hiciera uso de las herramientas de defensa; que tampoco demostró  que hubiese efectuado petición de libertad por cumplimiento de  requisitos que lo hicieren merecedor de algún subrogado penal  o redención de pena ante el juez vigilante; y que prescindía  de la entrevista al petente por la claridad del asunto, la que  emergía de las respuestas y comunicaciones allegadas por los  vinculados.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor impugnó la decisión reiterando los argumentos  expuestos en su escrito inicial y aduciendo que en su caso se cometió  un yerro, pues tal como lo había indicado la Corte Suprema de  Justicia en su jurisprudencia, era procedente esta acción  constitucional cuando una persona era privada de la libertad con  violación de sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  30 de la Constitución Política, instituyó el  hábeas  corpus  como una acción constitucional consagrada para la protección  del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se  encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  

A  su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define  como «un  derecho  fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

Justamente, sobre  sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:  

Si  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.  (CSJ  AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665)  

En  armonía con lo anterior, los instrumentos internacionales  de los derechos humanos consagran la garantía fundamental de  la libertad del individuo; así por ejemplo, el artículo  9°  de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que  «[n]adie  podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»;  de igual manera, el artículo XXV de la Declaración de  Derechos y Deberes del Hombre manda que ningún individuo puede  ser privado de su libertad «sino  en los casos y según las formas establecidas por leyes  preexistentes»;  del mismo modo, el artículo 9° del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos también establece la  prerrogativa a un pronta resolución de la situación  jurídica luego de que una persona es capturada por causas  legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad  de su detención para obtener su libertad; igualmente, el  artículo 7° de la Convención Americana sobre los  Derechos Humanos prevé, entre otras cosas, que «[n]adie  puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios».  

Como  se aprecia, el estándar internacional sobre la salvaguarda de  la libertad es de gran importancia, pues prohíbe expresamente  la privación arbitraria e ilegal de la misma e impone la  obligación a los Estados  de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso  efectivo, con el propósito de que la persona pueda impugnar la  detención a la que fue sometida. Al respecto, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:  

Una  detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al  margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se  ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha  incurrido en desviación de las facultades de detención,  es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y  requeridos por la ley.1  

Y  en relación con el derecho a controvertir  la legalidad de la privación de la libertad ante una autoridad  judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que:  

La  revisión de la legalidad de una detención implica la  constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa  detención es adecuada al sistema jurídico y que no se  encuentra en violación a ningún derecho del detenido.  Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez, rodea el  procedimiento de determinadas garantías, que no se ven  debidamente protegidas si la resolución está en manos  de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la  formación jurídica adecuada, pero que en ningún  caso puede tener la facultad de ejercer la función  jurisdiccional.2  

2.  Ahora  bien, la procedencia del hábeas  corpus  está condicionada a la privación ilegal de la libertad  de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción  al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue  injustificadamente; además, la  Corte ha considerado que este mecanismo es  un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio  «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»,  por el contrario:  

…se  trata de una acción excepcional de protección de la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de  2006, que frente al ámbito de protección que se busca a  través de la excepcional acción (…)”  (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. 26811).  

A su vez, la  jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de este remedio  excepcional en los siguientes casos:  

[a] Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04),  públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa  (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el  artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria consagración legal, tal como sucedió -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)  

[b.]  Cuando  ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se  prolonga más allá de los términos previstos en  la Carta Política o en la ley para que el servidor público  i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión  que al caso corresponda (definir situación jurídica  dentro del término, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04-, entre otras)  (CC C-187/06).  

3. En  el asunto que convoca la atención de la Corte, la petición  se circunscribe a poner de presente que la privación de la  autonomía personal de John  Alexander Londoño Usuaga  es  injusta, en  tanto que considera que la pena impuesta no concuerda con el  preacuerdo que suscribió, además de encontrarse  extinta.  

Al respecto, de  entrada habrá de señalarse la improcedencia del hábeas  corpus,  con fundamento en las siguientes razones:  

a.) John Alexander  Londoño Usuaga  se  encuentra detenido debido a la condena de 60 meses de prisión  impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia en sentencia de 11 de julio de 2018, decisión  que no fue recurrida y está debidamente ejecutoriada.  

Por consiguiente,  el accionante no se halla injustamente privado de la libertad, pues  está  claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden  judicial.  

b.) Así  las cosas, destacando  que acorde con lo acreditado en este trámite, las diferentes  alegaciones expuestas en la demanda de amparo aún no han sido  planteadas ante el funcionario natural de conocimiento del asunto  (actualmente  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín),  a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento al respecto, el  presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez  constitucional de hábeas  corpus  le está vedado usurpar atribuciones que el legislador defirió  al fallador ordinario.  

Sobre  el particular, en  un asunto con  alguna simetría al de ahora, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, esta Corporación consideró:  

4. De la  información suministrada a este Despacho el 14 de junio de  2016, por el Juez encargado de vigilar la sanción impuesta al  accionante…, se colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el  aludido juzgador luego de referir que los supuestos relacionados por  el interesado en el escrito genitor debieron ser planteados en el  trámite de la causa penal, acotó “(…) no  haberle vulnerado [al señor Ramírez Herrera] el derecho  a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se evidencia  petición alguna [en ese sentido] por parte del condenado”.  

Así las  cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del  supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los  aspectos presuntamente violadores de la citada garantía  fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia.  

Un análisis  contrario al efectuado, dejaría  

“(…)  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción  de la libertad más allá de los términos legales,  sería ahí sí, necesaria y urgente la  intervención del juez constitucional”3.  

No ha de  olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.  

“(…)  

“(…)  Así las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir  a la acción de hábeas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (…) [por cuanto] [e]s palmario que una  decisión  (…) sobre  el particular en el curso de este trámite, comportaría  una intromisión indebida en la actuación del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial”4  (sublínea fuera de texto).  

En un  pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Penal ratificó  la postura descrita en los proveídos anteriores, indicando:  

“(…)  la procedencia de la acción de hábeas corpus se  encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de  la libertad, o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.  

“Por  tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial (…),  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii)  desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de  instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.  30066)”5  (subraya y negrilla original).  

5. En ese  orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al  funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho  si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario  natural y por demás legal, para generar debates como el ahora  esbozado.  

Ha de tener  presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio,  a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es,  si los supuestos fácticos aquí trazados como puntal de  su pretensión, se subsumen en alguna de las causales jurídicas  previstas para decretar su liberación, y de serle adverso ese  pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través  de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.  

6. Por los  fundamentos antes narrados, el  Despacho estima improcedente la acción constitucional  deprecada por… Ramírez Herrera (CSJ  AHC3729-2016, 16 jun., rad. 2016-00096-01).  

4.  En consecuencia, se respaldará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia confirma  el proveído materia de impugnación.  

Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados  y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Caso          Castillo Pezo contra Perú, Párrafo 102 (1999). Tomado          de O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos          Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas          Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto          Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.          Primera Edición. Bogotá, abril de 2004. Pág.          285.  

2          Caso          Levoyer Jiménez contra Ecuador. Párrafo 67 (2000).          Ibídem. Pág. 336.  

3          Auto,          3 may. 2007, rad. 00002.  

4          Hábeas          corpus,          12 mar. 2013, rad. 40891.  

5          CSJ AHP755-2016,          1° abr., rad. 47819.  

13      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *