ATC665 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC665-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

ATC665-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-00516-01  

(Aprobado en  sesión virtual de catorce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Corresponde  decidir los impedimentos expresados por los honorables magistrados  Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y  Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer, en segunda instancia, la  acción de amparo impetrada por Mery  Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzón Castañeda  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

ANTECEDENTES  

Los  honorables magistrados se declararon impedidos para intervenir en  este asunto, mediante autos del 14, 19, 24 y 27 de agosto de 2020, y  5 de marzo de 2021, con fundamento en la causal 6ª del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que  participaron en la Sala de Decisión que aprobó el  proveído STC13181-2019 del 27 de septiembre de 2019, al  cual se hace extensiva la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. La  institución de los impedimentos ha  sido establecida por el legislador con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen,  así  como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial,  permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las  precisas circunstancias que configuren las causales de recusación  e impedimento.  

Frente  a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la  función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es  un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se  erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de  preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el  legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan  exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de  algún motivo que pueda contaminar objetivamente la  imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el  destinatario de la función jurisdiccional. El artículo  10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos  establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un  Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo  sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos»  (CSJ AC 10 de jul.  De 2006 Rad. 2004-00729-00).  

Esa  es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales  se preserva la recta administración de justicia, al  constituirse en «una  herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano  para declararse separado del conocimiento de determinado proceso,  cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo  de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto,  interés, animadversión y amor propio»  (auto  de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág.  83).  

De  suerte que los administradores de justicia, «por  su propia iniciativa, pueden exteriorizar y someter al escrutinio de  otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar  objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o  desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional  …», como «… también ha de privilegiarse el  derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de  decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o  preconcepto»  (CSJ  AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de  18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).  

Sin  embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la  medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales  dispuestas por el legislador, dado que, «en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (CSJ AC del 8 de abril  de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687),  es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional  y restrictivo, pues se originan en causales expresas y su  interpretación debe ser restringida, para impedir que  los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan  limitaciones excesivas al acceso a la administración de  justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al  funcionario  encargado de dirimir la contienda.  

En  esos términos, Sala ha sostenido que las causales de  impedimento y de recusación «(…)  ostentan naturaleza  taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación  estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni  admitir analogía legis o iuris».  (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083).  

2.  De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal será causal de impedimento «que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro  del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera  permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o  civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la  providencia revisar».  Este  postulado  pretende hacer  efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario  distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual  presenta su disentimiento.  

3.  En el sub examine los honorables magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando  Tolosa Villabona  manifestaron su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción  de tutela de la referencia, porque participaron en la Sala de  Decisión que aprobó el proveído STC13181-2019  del 27 de septiembre de 2019, al cual se hace extensiva la queja  constitucional.  

En el caso  concreto, se observa que la parte actora formuló la presente  tutela, por considerar que con lo resuelto por la Homóloga  Sala de Casación Laboral en el fallo STL15649-2019, mediante  el cual se revocó lo decidido por la Sala Civil de la Corte en  sentencia STC13181-2019 y se concedió el amparo entonces  solicitado, se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el  ad  quem constitucional  consideró erróneamente que la no sustentación  del recurso de apelación no era motivo para declararlo  desierto. En este sentido, adujo que no tuvo ocasión de  controvertir lo posteriormente argüido por el demandado en la  alzada, dando como resultado que la Sala Civil del Tribunal Superior  de Santander revocara en su totalidad la determinación de  primera instancia.  

La providencia  referenciada fue  suscrita  por los magistrados que manifestaron impedimento para conocer del  asunto, lo cual compromete su criterio, toda vez que el trámite  de tutela que se pide revisar incluye lo desestimado por esta Sala.  

Así las  cosas, es indudable que su declaración halla razonable asidero  en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el 56, numeral 6° del Código de  Procedimiento Penal, lo cual hace viable aceptar sus manifestaciones.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  ACEPTAR los  impedimentos manifestados por los honorables magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando  Tolosa Villabona, para separarse del conocimiento de la presente  acción superlativa.  

SEGUNDO.  En  firme esta providencia, vuelva el proceso al Despacho del ponente del  proceso para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

DORA CONSUELO  BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

JORGE FORERO  SILVA  

Conjuez  

Magistrada  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

EDGAR JAVIER  MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

LUIS DARIO  VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *