Asistente Jurídico Inteligente
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ATC665-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC665-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00516-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Corresponde decidir los impedimentos expresados por los honorables magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer, en segunda instancia, la acción de amparo impetrada por Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzón Castañeda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
Los honorables magistrados se declararon impedidos para intervenir en este asunto, mediante autos del 14, 19, 24 y 27 de agosto de 2020, y 5 de marzo de 2021, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la Sala de Decisión que aprobó el proveído STC13181-2019 del 27 de septiembre de 2019, al cual se hace extensiva la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00).
Esa es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales se preserva la recta administración de justicia, al constituirse en «una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio» (auto de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83).
De suerte que los administradores de justicia, «por su propia iniciativa, pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …», como «… también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).
Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687), es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales expresas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda.
En esos términos, Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083).
2. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar». Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento.
3. En el sub examine los honorables magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona manifestaron su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, porque participaron en la Sala de Decisión que aprobó el proveído STC13181-2019 del 27 de septiembre de 2019, al cual se hace extensiva la queja constitucional.
En el caso concreto, se observa que la parte actora formuló la presente tutela, por considerar que con lo resuelto por la Homóloga Sala de Casación Laboral en el fallo STL15649-2019, mediante el cual se revocó lo decidido por la Sala Civil de la Corte en sentencia STC13181-2019 y se concedió el amparo entonces solicitado, se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el ad quem constitucional consideró erróneamente que la no sustentación del recurso de apelación no era motivo para declararlo desierto. En este sentido, adujo que no tuvo ocasión de controvertir lo posteriormente argüido por el demandado en la alzada, dando como resultado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Santander revocara en su totalidad la determinación de primera instancia.
La providencia referenciada fue suscrita por los magistrados que manifestaron impedimento para conocer del asunto, lo cual compromete su criterio, toda vez que el trámite de tutela que se pide revisar incluye lo desestimado por esta Sala.
Así las cosas, es indudable que su declaración halla razonable asidero en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 56, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace viable aceptar sus manifestaciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los honorables magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para separarse del conocimiento de la presente acción superlativa.
SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelva el proceso al Despacho del ponente del proceso para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
Magistrada
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez