AC 1662 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1662-2021 (2021-01275-00)

        

AC1662-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01275-00  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Segundo Promiscuo  Municipal de Flandes (Tolima).  

I. ANTECEDENTES  

1. La compañía  Respaldo Financiero S.A.S. formuló petición de  aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra  Natalia Herrera Andrade, a fin de que se pusiera a su disposición  la motocicleta de placas TGI41E, objeto de la prenda que constituyó  la demandada a favor de la demandante (folios 31 a 34, archivo 3,  expediente digital).  

2. En el libelo se  indicó que el domicilio de la convocada era la carrera 27 No.  12 – 11 de la localidad Ricaurte de Bogotá y, en virtud  de ello, radicó la competencia del asunto en los jueces  civiles municipales de esta ciudad.  

3. El Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, al  que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó  el conocimiento en razón de lo dispuesto en el numeral 14 del  artículo 28 del Código General del Proceso, resguardado  en que, la inscripción en el registro del formulario registral  de ejecución señaló como domicilio de la deudora  el municipio de Flandes – Tolima, (archivo 1, ídem).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes  (Tolima) también se negó a impartirle trámite,  arguyendo que en el contrato de prenda con garantía mobiliaria  se convino que la motocicleta se encontraría ubicada en  Bogotá, circunstancia que, de cara al numeral 7º del  canon citado, adscribe la competencia al juez donde se ubica el bien  objeto de garantía real, esto es, el de Bogotá,  (archivo 5, ídem).  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, a través  de la magistrada sustanciadora, de conformidad con lo establecido en  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem,  «En  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca  de domicilio en el país, será competente el juez de su  residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta  se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la  residencia del demandante».  

A su vez el  numeral 7º de dicho precepto establece que «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

De la inteligencia  de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que  la regla general de atribución de competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, está asignada al  juez de la vecindad del demandado o de su residencia si carece de  ésta en el país, y si también falta ésta,  al del lugar de residencia del demandante.  

Sin embargo,  tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales,  opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente  al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, con  el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de  obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan  ayudar en la resolución de la controversia.  

3. El caso sub  iudice  versa sobre una solitud de aprehensión y entrega de un bien  objeto de garantía mobiliaria -prenda sobre una motocicleta-,  por lo que la esencia del debate es ejercer un derecho real de  acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código  Civil1,  con independencia de que se haga a través de la realización  del pago directo dispuesto en la Ley 1676 de 2013; por ende, la  competencia para conocer de la presente controversia reside en los  juzgados del lugar donde se localiza el bien sobre el cual se  constituyó el gravamen.  

4. Sin embargo, de  la revisión del escrito genitor resulta imposible establecer,  con meridiana claridad, el lugar en el que se encuentra el automotor  objeto de aprehensión, en tanto ninguna manifestación  en tal sentido hizo la sociedad reclamante, la cual se limitó  a citar como domicilio de la convocada la capital de la República,  por lo que la primera autoridad que recibió el caso debía,  y no lo hizo, solicitar las aclaraciones pertinentes, a efecto de  establecer, con plena certeza, a quien le atañe tramitar el  asunto.  

5. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del  Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pues, se itera, no  contaba con los elementos de juicio necesarios para eludir su  competencia.  

Justamente por  ello, ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15,  rad. 2021-00325).  

6. En ese orden,  se dispondrá la devolución de las presentes actuaciones  al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las  gestiones necesarias para establecer la ubicación actual del  bien y, establecer la competencia del asunto, de cara a las  directrices establecidas en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima),  así como a la solicitante.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a          determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio,          el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de          servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos          derechos nacen las acciones reales.  

      

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