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AC1662-2021 (2021-01275-00)
AC1662-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01275-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. La compañía Respaldo Financiero S.A.S. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Natalia Herrera Andrade, a fin de que se pusiera a su disposición la motocicleta de placas TGI41E, objeto de la prenda que constituyó la demandada a favor de la demandante (folios 31 a 34, archivo 3, expediente digital).
2. En el libelo se indicó que el domicilio de la convocada era la carrera 27 No. 12 – 11 de la localidad Ricaurte de Bogotá y, en virtud de ello, radicó la competencia del asunto en los jueces civiles municipales de esta ciudad.
3. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el conocimiento en razón de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, resguardado en que, la inscripción en el registro del formulario registral de ejecución señaló como domicilio de la deudora el municipio de Flandes – Tolima, (archivo 1, ídem).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima) también se negó a impartirle trámite, arguyendo que en el contrato de prenda con garantía mobiliaria se convino que la motocicleta se encontraría ubicada en Bogotá, circunstancia que, de cara al numeral 7º del canon citado, adscribe la competencia al juez donde se ubica el bien objeto de garantía real, esto es, el de Bogotá, (archivo 5, ídem).
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, a través de la magistrada sustanciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, está asignada al juez de la vecindad del demandado o de su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta ésta, al del lugar de residencia del demandante.
Sin embargo, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia.
3. El caso sub iudice versa sobre una solitud de aprehensión y entrega de un bien objeto de garantía mobiliaria -prenda sobre una motocicleta-, por lo que la esencia del debate es ejercer un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil1, con independencia de que se haga a través de la realización del pago directo dispuesto en la Ley 1676 de 2013; por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los juzgados del lugar donde se localiza el bien sobre el cual se constituyó el gravamen.
4. Sin embargo, de la revisión del escrito genitor resulta imposible establecer, con meridiana claridad, el lugar en el que se encuentra el automotor objeto de aprehensión, en tanto ninguna manifestación en tal sentido hizo la sociedad reclamante, la cual se limitó a citar como domicilio de la convocada la capital de la República, por lo que la primera autoridad que recibió el caso debía, y no lo hizo, solicitar las aclaraciones pertinentes, a efecto de establecer, con plena certeza, a quien le atañe tramitar el asunto.
5. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pues, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios para eludir su competencia.
Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
6. En ese orden, se dispondrá la devolución de las presentes actuaciones al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para establecer la ubicación actual del bien y, establecer la competencia del asunto, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), así como a la solicitante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.