Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC664-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ATC664-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00190-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Martha Patricia Espinal Forero contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que
“(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
2. En el sub lite, los citados Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC4955-2020) aprobado en sesión de 30 de julio de 2020, al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
3. Confrontada tal providencia con el libelo introductorio de ahora, emerge que éste sí se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, ya que en la sentencia STC4955-2020 negó el amparo promovido por la actora, tras estimar que:
«(…) partiendo del hecho de que la decisión censurada se cimentó en un criterio que no resulta arbitrario, y que la supuesta prescripción de la acción disciplinaria no se pretendió por vía de adición de la sentencia, se destaca que lo acontecido, en principio, no puede considerarse fuente de conculcación de garantías esenciales al ser consecuencia lógica del devenir procesal, lo cual torna inviable el reclamo constitucional, incluso como mecanismo transitorio bajo la alegación de un supuesto perjuicio irreparable».
Ahora bien, en la salvaguarda actual, Espinal Forero pretende, entre otras cosas, «que el trámite irregular acaecido en la tutela 1100102030000-2020-00516-00 sea corregido a partir de la vinculación de sujetos procesales, que no fueron sujetos procesales en el proceso disciplinario, sino que por actuaciones irregulares terminaron participando en la acción de tutela, y se omitió información sobre el memorial solicitando la prescripción de la acción disciplinaria».
Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en el juicio, de tal forma que haber proferido la STC4955-2020 aquí reprochada, les impide conocer de futuros ruegos que ataquen dicho proveído, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, se acogerán los «impedimentos» prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente acción tuitiva.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al auxilio de la referencia.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO
Conjuez
LUÍS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
Conjuez