ATC664 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC664-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

ATC664-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00190-00  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve lo  concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados  Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para  intervenir  en la definición de la  tutela instaurada por Martha Patricia Espinal Forero contra las Salas  de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando que  

“(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)”.  

2.  En el  sub lite,  los citados Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un  resguardo anterior (STC4955-2020) aprobado  en sesión de 30 de julio de 2020, al que, en su opinión,  se extiende la queja superlativa.  

3.  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio de ahora,  emerge que éste sí se relaciona directamente con lo  resuelto en pasada ocasión por esta Sala, ya que en la  sentencia STC4955-2020 negó el amparo promovido por la actora,  tras estimar que:  

«(…)  partiendo del hecho de que la decisión censurada se cimentó  en un criterio que no resulta arbitrario, y que la supuesta  prescripción de la acción disciplinaria no se pretendió  por vía de adición de la sentencia, se destaca que lo  acontecido, en principio, no puede considerarse fuente de  conculcación de garantías esenciales al ser  consecuencia lógica del devenir procesal, lo cual torna  inviable el reclamo constitucional, incluso como mecanismo  transitorio bajo la alegación de un supuesto perjuicio  irreparable».  

Ahora bien, en la  salvaguarda actual, Espinal Forero pretende, entre otras cosas, «que  el trámite irregular acaecido en la tutela  1100102030000-2020-00516-00 sea corregido a partir de la vinculación  de sujetos procesales, que no fueron sujetos procesales en el proceso  disciplinario, sino que por actuaciones irregulares terminaron  participando en la acción de tutela, y se omitió  información sobre el memorial solicitando la prescripción  de la acción disciplinaria».  

Bajo esa tesitura,  el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una  participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en el juicio, de tal forma que haber proferido la  STC4955-2020 aquí reprochada, les impide conocer de futuros  ruegos que ataquen dicho proveído, por lo que la circunstancia  avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código  de Procedimiento Penal.  

Conviene memorar  que  

La causal  prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el  despacho).  

4.  Así las cosas, se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala ACEPTA  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera  Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente  acción tuitiva.  

En consecuencia,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente en torno al auxilio de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

BERENICE CRUZ  RODRÍGUEZ  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

SELENE PIEDAD  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

EDGAR AUGUSTO  RAMÍREZ BAQUERO  

Conjuez  

LUÍS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

GABRIEL JAIME  VIVAS DIEZ  

Conjuez  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *