STC6149 2021

MAYO

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STC6149-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Ponente  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00061-01    

(Aprobado  en sala virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo dictado el 3 de mayo de 2021  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, en la tutela que Carlos Augusto Torres le instauró  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá y a la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI, extensiva a Inversiones Adoquín-Ar  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en «causa  propia»,  el libelista invocó la protección de los derechos al  «trabajo,  vida digna, mínimo vital en conexidad con los derechos de los  niños y dignidad humana»,  para que se ordenara: «i)  la suspensión de la diligencia de entrega material de los  predios identificados con matrícula inmobiliaria 033-1337 y  033-9842, fijada (…) para el 18 de mayo de 2021 a las 9:30 am; y  ii) otorgar un término prudencial para el traslado de la  empresa Adoquín-AR S.A.S que garantice la continuidad de la  operación comercial y la permanencia y la continuidad de los  empleados de acuerdo con los contratos laborales suscritos; y que de  acuerdo con el cronograma sería en el mes de FEBRERO DEL AÑO  2022».  

En  compendio, narró que desde el 18 de julio de 2011 firmó  con Inversiones Adoquín-AR S.A.S. contrato laboral a término  indefinido, para la prestación de servicios varios.  

Indicó  que dicha sociedad ha ocupado los predios con M.I. 033-9842 y  033-1337 cuyo propietario es Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga,  demandado en dos procesos de expropiación adelantados por la  ANI (nº 2021-0025 y 2021-0026), en los que se citó para  el 18 de mayo hogaño para la diligencia de entrega de esos  bienes (25 mar. 2021), lo que implicaría al cierre total de la  compañía, sus operaciones y el despido masivo de los  trabajadores.  

Adujo  que Arbeláez Saldarriaga solicitó «postergar  la entrega material de los predios» porque  trasladaría la empresa a otro lugar, sin embargo,  el estrado censurado  decidió adelantarla.  

Por  lo anterior, denunció la transgresión de las  prerrogativas imploradas, porque está en riesgo su empleo, la  vida de su núcleo familiar, misma condición en la que  se encuentran los demás empleados.  

2.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá -Antioquia – allegó  el enlace de los juicios debatidos para su inspección, a los  que ha impartido el trámite especial que dispone el art. 399  del C.G.P.  

Inversiones  Adoquín-Ar S.A.S., a través de su representante Juan  Pablo Arbeláez Saldarriaga, coadyuvó  la demanda y arguyó  que la autoridad encartada, «tampoco  ponderó y evaluó el contexto del predio en cuestión  y la operación comercial de la sociedad Adoquín-AR  S.A.S, que como se ha dicho dependen directamente nuestros empleos,  nuestras familias y las de más de 90 familias del municipio de  Amaga, Antioquia y sus alrededores».  

La  ANI se opuso al petítum  y  requirió  se declare improcedente el resguardo, porque  (i)  La continuidad laboral del actor no depende de la «entrega  anticipada de los inmuebles»,  (ii)  La falta de legitimación por pasiva y, (iii)  La existencia de otros mecanismos para obtener lo rogado.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a quo negó  el auxilio luego de advertir que el gestor «no  está legitimado por activa»,  como quiera que  «no  ostenta la calidad de parte, ni de interviniente dentro de los  citados procesos judiciales»,  por  lo que el único titular de alguna trasgresión a los  ruegos instados  «sería  el señor JUAN PABLO ARBELÁEZ SALDARRIGA como única  parte resistente del referido proceso; empero y pese a que en este  evento dicho vinculado afirma que coadyuva en las pretensiones del  actor y si bien puede tener un interés en las resultas de la  acción de tutela, lo cierto es que este no puede invocar los  mismos derechos del accionante».  

Impugnaron  el precursor y la sociedad Inversiones Adoquín-Ar S.A.S.,  reiterando su postura y pedimentos iniciales, adicionando por  separado, el primero, que el Tribunal desconoció que «el  hecho de que no haga parte del proceso judicial no implica que las  decisiones que se están adoptando por parte del Juzgado  Promiscuo de Amagá, no tengan incidencia o relevancia en la  vulneración de sus derechos»  y la segunda que, no se tuvo en cuenta los deberes de «propender  por la des-formalización del proceso de tutela en pro de la  efectividad del derecho objeto de protección, el de adecuación  en cuanto a errores de aspectos sustanciales de las solicitudes y la  aplicación del principio iura novit curia».  

La  última citada, pidió, además, como  medida provisional «en  virtud del Acuerdo No CSJANT21-31 del 04 de abril de 2021, se decrete  la suspensión provisional de la entrega material de los  predios identificados con matrícula inmobiliaria 033-9842 y  033-13037»,  porque  de no hacerlo, «se  pondría en riesgo,  no solo los derechos del impulsor, sino de los demás empleados  de la sociedad y sus propios recursos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte  el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado,  si en cuenta se tiene que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  presupuesto para su proposición, que quien así obre  tenga un interés que legitime su «intervención»,  el cual, cuando se trata de la presunta violación de las  garantías fundamentales derivada de «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros a quienes afecta.  

No  obstante, resulta innegable que Carlos  Augusto Torres  no  es parte ni tercero con «interés  reconocido»  en las expropiaciones que concitan la atención de esta Sala  (expedientes 2021-0025 y 2021-0026), circunstancia que descarta su  «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos  emitidos en ese decurso, ya que tal y como lo ha sostenido esta  Corporación,  

«(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal».  (Negritas ajenas al texto – STC12873-2018).  

Ello  por cuanto,  

«(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley».  (Negrita  Adrede- CSJ STC4993-2018).  

En  tal sentido, al margen de la pertinencia que puedan tener los reparos  que el promotor le hace a la conducta del juzgado criticado y a la  trayectoria procesal, lo cierto es que las súplicas  superlativas devienen inviables por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  pues, conforme quedó acreditado es un trabajador de la empresa  que funciona en los predios objeto de controversia en el asunto  objetado.  

2.-  De  otra parte, tampoco es posible revisar de fondo las cuestiones que  expone Inversiones  Adoquín-Ar S.A.S.,  dado que en este sendero especial sus manifestaciones se  circunscriben a lo afirmado por el quejoso primigenio, porque la  coadyuvancia no implica una oportunidad para formular pretensiones  propias.  

Frente  a ese tópico,  esta Corporación ha sido enfática en predicar:  

 “(…)  Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse, en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial  que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó  el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por  solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez,  puede advertir que su interés no se reduce al resultado del  proceso, sino que también es titular de los derechos que se  ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en  virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la  instauración de la tutela, y porque es la misma persona o  autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado  esta situación presentada al juez de tutela (…)”.  

   

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en  una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un  tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede  pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la  acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en  calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción  al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.  

   

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros  son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el  concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545)  (…)»  (CSJ.  STC11096-2019, exp. 2019-02516-00,  reiterada en STC2652-2021)  

En  adición, dicha empresa tampoco estaría legitimada por  activa en este instrumento,  comoquiera que no es extremo procesal de los juicios especiales que  cursan en la oficina censurada, por cuanto el allí convocado,  como persona natural, es Juan  Pablo Arbeláez Saldarriaga en calidad de dueño de los  feudos, que no como representante legal de la aludida Compañía.  

3.-  Finalmente,  cabe resaltar, en punto de la medida provisional exigida en esta  instancia por la coadyuvante, que aquella es ineficaz,  toda vez que  (i)  La diligencia sobre la cual se buscaba «la  suspensión provisional de la entrega material de los predios  identificados con matrícula inmobiliaria 033-9842 y  033-13037»,  estaba  programada  para el pasado 18 de mayo hogaño, fecha que ya acaeció,  y (ii)  Esa cautela no ha  sido sometida por los impugnante a discusión del iudex  de  la causa para que la defina, de acuerdo con los elementos obrantes en  el respectivo paginario, sin olvidar además, que al juez de  tutela no le es permitido inmiscuirse en las «diligencias  de entrega»  que son el resultado de toda una actuación procedimental,  surtida con apego a las normas que la regulan.  

4.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  el  fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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