STC6148 2021

MAYO

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STC6148-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6148-2021  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que María Clemencia  Galindo Cardozo le  instauró a los Juzgados Tercero y Sexto Civiles del Circuito,  Tercero y Décimo Civiles Municipales, extensiva  al Séptimo Civil Municipal, todos de  esa misma sede,  y a los intervinientes en los consecutivos 2021-00023-00,  2018-00058-00, 2019-00429-00 y 2018-00235-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos a la «igualdad»,  «defensa», «debido proceso», «dignidad»  y  «propiedad»  para que, en  consecuencia, se ordenara: (i)  «que  el juzgado tercero civil del circuito (…) decida sobre (su)  demanda y si la competencia es de otro despacho, (dé)  cumplimiento a los términos (…) para que la demanda de  simulación (…) tenga una providencia en favor o contra  mis intereses», (ii)  «que  el juzgado sexto civil del circuito haga valer ante los juzgados de  embargo (su) derecho reconocido (…) y envíe a los  juzgados de embargo la prueba de la conciliación donde (sus)  derechos de heredad fueron reconocidos en igualdad con los (…)  (de) Olga Lucia quien debe responder con su patrimonio por las deudas  adquiridas después de la conciliación»,  (iii)  «Que los juzgados civiles municipales, se abstenga de embargar  (su) propiedad y persigan el patrimonio de (…) Olga Lucia».  

Señaló  que sus padres fueron dueños del inmueble con matrícula  n° 350-10668 hasta el año 1987, cuando «decidieron  insolventarse para eludir la consumación de embargos»,  transfiriéndolo de «manera  simulada»  a una de sus hermanas -Mariela Galindo Cardozo-, quien, por la misma  figura, lo traspasó a otra de ellas -Olga Lucia-.  

Indicó  que, fallecidos sus progenitores, ésta pidió la  «entrega»  por la vía reivindicatoria ante el Juzgado Sexto Civil del  Circuito donde se celebró una conciliación (exp.  2018-00058-00).  

Sostuvo  que Olga Lucía como «propietaria  inscrita»  fue demandada ejecutivamente por María Cristina Cardozo  Perdomo (exp. 2018-00235-00 del Juzgado Décimo Civil  Municipal), y con ocasión a ello, se embargó la  vivienda que «está  próxima a ser rematada».  

Adujo  «que  también cursa»  una «resolución  de contrato ante el Juzgado Tercero Civil Municipal (…) con  radicación No. 2019-00429-00»,  de Otilia Perdomo Cardona contra Olga Lucía, en el que se  decretó similar cautela.  

Arguyó,  que promovió «acción  de simulación  absoluta de contrato de compraventa»  contra «Olga  Lucia y  Mariela  Galindo»,  correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito (exp.  2021-00023-00), quien «engavetó  (su) expediente, y después por competencia»  lo remitió a los «juzgados  civiles municipales»,  desconociendo que por el «valor  del bien»  debía asumirla.  

Por  lo anterior, estimó quebrantadas sus garantías  fundamentales porque las medidas «han  sido orquestadas por su hermana Olga Lucia Galindo Cardozo junto con  su abogado para defraudarla»  y porque los despachos querellados deben «perseguir  el patrimonio de su hermana»,  habida cuenta que ese predio es el «único  patrimonio para defensa de (su) vida y de (sus) hijos como mujer,  jefe de hogar sin ningún recurso de supervivencia».  

2.-  El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué narró  el trámite surtido en el juicio n° 10-2018-00235-00,  en el que dispuso seguir adelante la ejecución (9 jul. 2018),  el que, además, está pendiente del secuestro del único  bien embargado. Resaltó que la accionante no es parte en dicha  lid,  ni «obra  solicitud de prejudicialidad».  

El  Tercero Civil del Circuito manifestó que la demanda de  simulación (n° 03-2021-00023-01)  fue rechazada por competencia (12 mar. 2021) y sometida a reparto  entre los jueces civiles municipales de esa localidad.  

El  Tercero Civil Municipal dijo que conoce de la «resolución  de contrato de promesa de compraventa n° 003-2019-00429»,  pero que no ha embargado y menos secuestrado ningún «inmueble»  y que «en  ninguna de las fases de ese proceso»  la gestora «ha  intervenido bajo ninguna circunstancia».  

María  Cristina Cardozo Perdomo y Mariela y Olga Lucia Galindo Cardozo se  opusieron al amparo, negando la afirmación respecto al remate,  porque no ha sido decretado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque «el  embargo decretado al interior del proceso de ejecución  2018-00235-00 sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 350-10668 y el embargo de remanentes decretado sobre  el mismo bien dentro del proceso de resolución de contrato  (…), de modo alguno contravienen los postulados normativos que  rigen las acciones ejecutivas, ni trasgreden de ningún modo  los derechos fundamentales invocados por la actora», máxime  que «al  figurar como propietaria inscrita la señora Olga Lucía  Galindo Cardozo en la anotación No. 0073 del certificado de  libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 350-10668, es apenas lógico que las medidas  cautelares pesen sobre él, porque justamente, hace parte de su  patrimonio».  

Agregó,  que Clemencia Galindo «no  está legitimada (…) por no ser parte ni interviniente  en ninguno de los procesos cuya suspensión pretende, y del  otro, porque ninguna de las causales de suspensión previstas  en el artículo 161 del CGP se ajustan a los supuestos fácticos  descritos en la acción de amparo, ni se cumplen tampoco los  requisitos previstos para su procedencia».  

Finalmente,  esbozó que «la  existencia del proceso de simulación promovido por la actora  contra las señoras Olga Lucía Galindo Cardozo y Mariela  Galindo Cardozo, dota de improcedencia la acción de amparo  promovida, habida cuenta que es ese el medio judicial idóneo  al interior del cual puede la accionante plantear la discusión  sobre la presunta venta simulada del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 350-10668, los derechos que según  ella recaen sobre el referido bien y la defraudación que  presuntamente viene adelantando la señora Olga Lucía  Galindo Cardozo».  

2.-  Recurrió la promotora reiterando la violación al  «debido  proceso»,  destacando su «legitimación  a la protección tutelar, sobre petición de prueba  trasladada del juzgado sexto civil del circuito».  Además, criticó que la sentencia de primera instancia  no «concuerda»  con su «petición  primaria (de) suspender el embargo y remate del bien (…) hasta  que falle el juzgado donde se ventila la demanda de simulación  absoluta»,  en su sentir, porque se «está  tergiversando (sus) peticiones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las «competencias»  propias de las autoridades, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la salvaguarda se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha expresado que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

2.-  En el  sub lite pronto  se  colige la desestimación de la súplica y  la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque  las aspiraciones superlativas se deben poner en conocimiento de los  funcionarios «competentes»,  para que se pronuncien al respecto; ello en atención a que el  juez del resguardo no puede asumir facultades que corresponden a  aquellos.  

Se  afirma lo anterior, porque si el querer de la impulsora es que el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué «haga  valer»  ante  el Décimo Municipal en el que cursa el coercitivo (n°  10-2018-00235-00) y ante el Tercero  Civil Municipal que adelanta la «resolución  de contrato de promesa de compraventa n° 003-2019-00429»,  el «derecho»  que le fue reconocido en la conciliación celebrada en el  proceso reivindicatorio (n°  2018-00058-00),  es a él a quien corresponde, en  uso de los medios instituidos en el ordenamiento legal, intervenir en  cada uno de tales litigios demostrando su interés legítimo  en la propiedad y solicitar, inclusive, el levantamiento y/o  suspensión del embargo decretado que pesa sobre ella.  

Lo  mismo sucede con el anhelo tendiente a que «los  juzgados civiles municipales, se abstenga de embargar (su)  propiedad y persigan el patrimonio de Olga Lucia»,  precisamente,  porque en la actualidad la querellante no ostenta el «derecho  real»  sobre el citado bien, siendo justificado el proceder de los jueces en  cada «pleito».  Es decir, es allí, en el escenario natural, donde debe  discutir su posición, máxime, cuando, como se deduce de  los informes rendidos por los estados convocados, en los litigios  «003-2019-00429»  y «10-2018-00235-00»  María  Clemencia no  es parte y tampoco «ha  intervenido bajo ninguna circunstancia»  ni «obra  solicitud de prejudicialidad».  

En  las condiciones descritas, deviene  inviable la guarda, porque la peticionaria debió acreditar que  se dirigió ante los jueces naturales a formular sus reclamos y  no obtuvo respuestas o, las mismas fueron desfavorables, a más  de arbitraria, lo cual acá no acontece.  

2.-  En lo atinente a la aspiración dirigida a que el Juez Tercero  Civil del Circuito decida «sobre  (su) demanda» y  dé  «cumplimiento a los términos para que la simulación  tenga una providencia en favor o contra mis intereses»,  se advierte ausencia de vulneración frente a la supuesta mora  judicial alegada.  

Ello,  porque examinado el infolio «2021-00023-00»,  se colige que la  «demanda de simulación»  se rechazó por competencia desde el 12 de marzo del año  en curso y se remitió para el reparto entre los jueces civiles  municipales de la misma ciudad.  

Así  las cosas, se advierte que para la fecha de radicación del  ruego (13 abr. 2021), ya dicho pronunciamiento estaba ejecutoriado y  materializado con el envío del enlace a los destinatarios.  

3.-  Por  último, lo que concierne con la «tergiversación  de mis peticiones»,  aducida en la impugnación, basta resaltar la congruencia entre  lo rogado y lo resuelto, dado que el escrito inaugural fue inadmitido  por el Tribunal (13 abr. 2021) y adecuado el día 15 siguiente,  aclarando la actora sus pedimentos frente a cada uno de los estados  fustigados, siendo en ese sentido que se solventó la primea  instancia.  

Sin  perjuicio de ello, valga resaltar que por este remedio excepcional no  se puede «ordenar  la suspensión»  de los procesos reseñados, ya que el objetivo de  extraordinario remedio no es otro que el de proteger «derechos  fundamentales».  

4.-  Ergo,  se avalará el veredicto revisado en esta oportunidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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