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STC6148-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6148-2021
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que María Clemencia Galindo Cardozo le instauró a los Juzgados Tercero y Sexto Civiles del Circuito, Tercero y Décimo Civiles Municipales, extensiva al Séptimo Civil Municipal, todos de esa misma sede, y a los intervinientes en los consecutivos 2021-00023-00, 2018-00058-00, 2019-00429-00 y 2018-00235-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad», «defensa», «debido proceso», «dignidad» y «propiedad» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) «que el juzgado tercero civil del circuito (…) decida sobre (su) demanda y si la competencia es de otro despacho, (dé) cumplimiento a los términos (…) para que la demanda de simulación (…) tenga una providencia en favor o contra mis intereses», (ii) «que el juzgado sexto civil del circuito haga valer ante los juzgados de embargo (su) derecho reconocido (…) y envíe a los juzgados de embargo la prueba de la conciliación donde (sus) derechos de heredad fueron reconocidos en igualdad con los (…) (de) Olga Lucia quien debe responder con su patrimonio por las deudas adquiridas después de la conciliación», (iii) «Que los juzgados civiles municipales, se abstenga de embargar (su) propiedad y persigan el patrimonio de (…) Olga Lucia».
Señaló que sus padres fueron dueños del inmueble con matrícula n° 350-10668 hasta el año 1987, cuando «decidieron insolventarse para eludir la consumación de embargos», transfiriéndolo de «manera simulada» a una de sus hermanas -Mariela Galindo Cardozo-, quien, por la misma figura, lo traspasó a otra de ellas -Olga Lucia-.
Indicó que, fallecidos sus progenitores, ésta pidió la «entrega» por la vía reivindicatoria ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito donde se celebró una conciliación (exp. 2018-00058-00).
Sostuvo que Olga Lucía como «propietaria inscrita» fue demandada ejecutivamente por María Cristina Cardozo Perdomo (exp. 2018-00235-00 del Juzgado Décimo Civil Municipal), y con ocasión a ello, se embargó la vivienda que «está próxima a ser rematada».
Adujo «que también cursa» una «resolución de contrato ante el Juzgado Tercero Civil Municipal (…) con radicación No. 2019-00429-00», de Otilia Perdomo Cardona contra Olga Lucía, en el que se decretó similar cautela.
Arguyó, que promovió «acción de simulación absoluta de contrato de compraventa» contra «Olga Lucia y Mariela Galindo», correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito (exp. 2021-00023-00), quien «engavetó (su) expediente, y después por competencia» lo remitió a los «juzgados civiles municipales», desconociendo que por el «valor del bien» debía asumirla.
Por lo anterior, estimó quebrantadas sus garantías fundamentales porque las medidas «han sido orquestadas por su hermana Olga Lucia Galindo Cardozo junto con su abogado para defraudarla» y porque los despachos querellados deben «perseguir el patrimonio de su hermana», habida cuenta que ese predio es el «único patrimonio para defensa de (su) vida y de (sus) hijos como mujer, jefe de hogar sin ningún recurso de supervivencia».
2.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué narró el trámite surtido en el juicio n° 10-2018-00235-00, en el que dispuso seguir adelante la ejecución (9 jul. 2018), el que, además, está pendiente del secuestro del único bien embargado. Resaltó que la accionante no es parte en dicha lid, ni «obra solicitud de prejudicialidad».
El Tercero Civil del Circuito manifestó que la demanda de simulación (n° 03-2021-00023-01) fue rechazada por competencia (12 mar. 2021) y sometida a reparto entre los jueces civiles municipales de esa localidad.
El Tercero Civil Municipal dijo que conoce de la «resolución de contrato de promesa de compraventa n° 003-2019-00429», pero que no ha embargado y menos secuestrado ningún «inmueble» y que «en ninguna de las fases de ese proceso» la gestora «ha intervenido bajo ninguna circunstancia».
María Cristina Cardozo Perdomo y Mariela y Olga Lucia Galindo Cardozo se opusieron al amparo, negando la afirmación respecto al remate, porque no ha sido decretado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio porque «el embargo decretado al interior del proceso de ejecución 2018-00235-00 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-10668 y el embargo de remanentes decretado sobre el mismo bien dentro del proceso de resolución de contrato (…), de modo alguno contravienen los postulados normativos que rigen las acciones ejecutivas, ni trasgreden de ningún modo los derechos fundamentales invocados por la actora», máxime que «al figurar como propietaria inscrita la señora Olga Lucía Galindo Cardozo en la anotación No. 0073 del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-10668, es apenas lógico que las medidas cautelares pesen sobre él, porque justamente, hace parte de su patrimonio».
Agregó, que Clemencia Galindo «no está legitimada (…) por no ser parte ni interviniente en ninguno de los procesos cuya suspensión pretende, y del otro, porque ninguna de las causales de suspensión previstas en el artículo 161 del CGP se ajustan a los supuestos fácticos descritos en la acción de amparo, ni se cumplen tampoco los requisitos previstos para su procedencia».
Finalmente, esbozó que «la existencia del proceso de simulación promovido por la actora contra las señoras Olga Lucía Galindo Cardozo y Mariela Galindo Cardozo, dota de improcedencia la acción de amparo promovida, habida cuenta que es ese el medio judicial idóneo al interior del cual puede la accionante plantear la discusión sobre la presunta venta simulada del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-10668, los derechos que según ella recaen sobre el referido bien y la defraudación que presuntamente viene adelantando la señora Olga Lucía Galindo Cardozo».
2.- Recurrió la promotora reiterando la violación al «debido proceso», destacando su «legitimación a la protección tutelar, sobre petición de prueba trasladada del juzgado sexto civil del circuito». Además, criticó que la sentencia de primera instancia no «concuerda» con su «petición primaria (de) suspender el embargo y remate del bien (…) hasta que falle el juzgado donde se ventila la demanda de simulación absoluta», en su sentir, porque se «está tergiversando (sus) peticiones».
CONSIDERACIONES
1.- Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las «competencias» propias de las autoridades, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la salvaguarda se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha expresado que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
2.- En el sub lite pronto se colige la desestimación de la súplica y la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque las aspiraciones superlativas se deben poner en conocimiento de los funcionarios «competentes», para que se pronuncien al respecto; ello en atención a que el juez del resguardo no puede asumir facultades que corresponden a aquellos.
Se afirma lo anterior, porque si el querer de la impulsora es que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué «haga valer» ante el Décimo Municipal en el que cursa el coercitivo (n° 10-2018-00235-00) y ante el Tercero Civil Municipal que adelanta la «resolución de contrato de promesa de compraventa n° 003-2019-00429», el «derecho» que le fue reconocido en la conciliación celebrada en el proceso reivindicatorio (n° 2018-00058-00), es a él a quien corresponde, en uso de los medios instituidos en el ordenamiento legal, intervenir en cada uno de tales litigios demostrando su interés legítimo en la propiedad y solicitar, inclusive, el levantamiento y/o suspensión del embargo decretado que pesa sobre ella.
Lo mismo sucede con el anhelo tendiente a que «los juzgados civiles municipales, se abstenga de embargar (su) propiedad y persigan el patrimonio de Olga Lucia», precisamente, porque en la actualidad la querellante no ostenta el «derecho real» sobre el citado bien, siendo justificado el proceder de los jueces en cada «pleito». Es decir, es allí, en el escenario natural, donde debe discutir su posición, máxime, cuando, como se deduce de los informes rendidos por los estados convocados, en los litigios «003-2019-00429» y «10-2018-00235-00» María Clemencia no es parte y tampoco «ha intervenido bajo ninguna circunstancia» ni «obra solicitud de prejudicialidad».
En las condiciones descritas, deviene inviable la guarda, porque la peticionaria debió acreditar que se dirigió ante los jueces naturales a formular sus reclamos y no obtuvo respuestas o, las mismas fueron desfavorables, a más de arbitraria, lo cual acá no acontece.
2.- En lo atinente a la aspiración dirigida a que el Juez Tercero Civil del Circuito decida «sobre (su) demanda» y dé «cumplimiento a los términos para que la simulación tenga una providencia en favor o contra mis intereses», se advierte ausencia de vulneración frente a la supuesta mora judicial alegada.
Ello, porque examinado el infolio «2021-00023-00», se colige que la «demanda de simulación» se rechazó por competencia desde el 12 de marzo del año en curso y se remitió para el reparto entre los jueces civiles municipales de la misma ciudad.
Así las cosas, se advierte que para la fecha de radicación del ruego (13 abr. 2021), ya dicho pronunciamiento estaba ejecutoriado y materializado con el envío del enlace a los destinatarios.
3.- Por último, lo que concierne con la «tergiversación de mis peticiones», aducida en la impugnación, basta resaltar la congruencia entre lo rogado y lo resuelto, dado que el escrito inaugural fue inadmitido por el Tribunal (13 abr. 2021) y adecuado el día 15 siguiente, aclarando la actora sus pedimentos frente a cada uno de los estados fustigados, siendo en ese sentido que se solventó la primea instancia.
Sin perjuicio de ello, valga resaltar que por este remedio excepcional no se puede «ordenar la suspensión» de los procesos reseñados, ya que el objetivo de extraordinario remedio no es otro que el de proteger «derechos fundamentales».
4.- Ergo, se avalará el veredicto revisado en esta oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA