STC5691 2021

MAYO

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STC5691-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC5691-2021  

Radicación n°  52001-22-13-000-2021-00024-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno)  

En  virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como  medida de protección a la intimidad de los niños, niñas  y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e  informaciones (familiares), para efectos de publicación, y  otra con la información real y completa de las partes, para la  correspondiente notificación.  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción  de tutela promovida por (AAA)  contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia del citado municipio,  (BBB), representante del menor J.C.P., el Defensor de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.F.B., el Procurador  Delegado para Asuntos de Familia, el pagador de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia y las demás  partes e intervinientes en los procesos de fijación y  ejecutivo de alimentos, radicados bajo los números 2019-00290  y 2019-00397, respectivamente.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la vida  digna, la educación, la familia, la igualdad, la dignidad  humana, el acceso a la administración de justicia, el mínimo  vital y móvil, así como de los principios de  solidaridad y ayuda mutua, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resalta  lo siguiente:  

2.1.  El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Pasto admitió  la demanda de fijación de cuota alimentaria de radicado  2019-00290, adelantada por (BBB), en representación de su  hijo, en contra de (AAA)1;  litigio que terminó con la providencia del 30 de septiembre de  2020, siendo el demandado condenado al pago de alimentos, por el  equivalente al 33% de todos los ingresos que percibe como trabajador  de Migración Colombia2.  

2.2.  Paralelamente al proceso declarativo, el 21 de octubre de 2019, el  Juzgado Cuarto de Familia de Pasto admitió y libró  mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado  2019-00307, promovido por (BBB), en su condición de madre y  representante legal de su hijo, en contra del señor (AAA)3;  el cual terminó con la aprobación del acuerdo  conciliatorio entre las partes, el 10 de diciembre de 20204.  

2.3.  Reprochó el accionante que las difíciles circunstancias  económicas por las que atraviesa no fueron consideradas por la  autoridad judicial acusada, al momento de proferir el fallo ahora  censurado, incurriendo en defecto fáctico, ya que no tuvo en  cuenta, entre otros, que debe solventar los gastos de su compañera  permanente, quien se encuentra desempleada, y los de su hija de  crianza, descendiente biológica de aquella.  

Además,  afirmó que la cuota fijada en la providencia del 30 de  septiembre del 2020 no ha podido ser efectiva, como quiera que el  embargo decretado excede los máximos autorizados, toda vez que  «el  juzgado omitió que existía un embargo de alimentos en  el proceso 2019-307 que cursaba en el Juzgado Cuarto de Familia del  Circuito de Pasto, en un porcentaje del 25%, por lo tanto, sobrepasa  el valor del descuento del salario permitido por la ley en un 8%,  quedando un descuento de mi salario del 58%, razón por la cual  desde el mes de octubre y hasta la fecha dicha cuota no se ha  efectuado»,  lo cual afecta la decisión por incurrir en defecto sustantivo.  

Asimismo,  expuso que no se soportaron la totalidad de los gastos del niño  en el proceso y que «debe  3 meses de crédito con el ICETEX, 3 meses de crédito  con Davivienda, 4 meses de pensión en el Colegio Confamiliar  Siglo XXI de su hija de crianza por lo que observa se ha afectado la  alimentación de su familia».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió «Primero:  (…)  se tutelen los derechos vulnerados (…) y como consecuencia de  ello se ordene al juzgado dejar sin efectos la sentencia proferida el  día 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia  del Circuito de Pasto y en su lugar proceda a proferir un fallo que  contenga un análisis de las pruebas recaudadas y practicadas y  además atendiendo a las necesidades alimentarias que tengo con  mi compañera permanente y mi hija (…). Segundo:  Se oficie al juzgado Cuarto de Familia de Pasto para que convierta  los títulos que reposan en dicho juzgado a favor del juzgado  Sexto de Familia de Pasto para que puedan ser pagadas las cuotas de  alimentos adeudadas a favor de mi hijo (…)».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia, despacho en el que se adelantó  el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00307, informó  las actuaciones surtidas en el mismo, resaltando que, el 10 de  diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de que tratan  los artículos 392 y 442 del Código General del Proceso,  dando como resultado la aprobación de un acuerdo  conciliatorio5  por los alimentos debidos y, consecuentemente, el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas en el litigo.  

2.  El Juzgado Sexto de Familia se pronunció frente al curso del  proceso declarativo de alimentos, señalando que, sobre la  sentencia notificada por estrados, ninguna de las partes manifestó  su inconformidad.  

Por  otro lado, destacó que «el  30 de septiembre de 2020, se impuso como cuota alimentaria el 33% de  los ingresos que perciba, monto que NO supera el límite legal,  pues la ley faculta un tope máximo equivalente al 50% de los  ingresos percibidos por el demandado por concepto de cuantificación  de cuota alimentaria a favor de los hijos, quedando así para  solventar las necesidades del demandado aquí accionante, un  porcentaje suficiente para su manutención y la de su familia,  aunado a que las necesidades del menor (…) requieren esa  cuantía para solventar sus necesidades y sobrellevar la  patología que presenta».  

Frente  a que «la  madre de su hijo tiene capacidad económica suficiente,  afirmando que recibe un salario de $2.200.000, más el apoyo  del padre de ella y del esposo»,  consideró  que se desconoce  «la  enfermedad de su hijo y los gastos probados en el proceso en relación  al niño; al respecto, se puede evidenciar que el demandado  dentro del proceso de alimentos gana mucho más que la  progenitora, pudiendo éste colaborar para el bienestar del  menor en mayor porcentaje; además que pretende trasladar y  justificar su negligencia paternal e irresponsabilidad a terceras  personas que no tienen obligación alguna frente a su hijo,  argumento que es descomedido y reprochable».  

Precisó  que el tutelante, «de  manera consciente, debidamente asesorado, concertó la  obligación ejecutada en el precitado juzgado, unificando las  cuotas debidas con la fijación de cuota alimentaria de su hijo  (…) y disponiendo un solo descuento por nómina, sin  argumentar ni una de las justificaciones que ahora exhibe,  pretendiendo retractarse del acuerdo, endilgando culpas que no  existen o se presentaron al Juzgado Sexto de Familia (…) Se  aclara que únicamente queda la deducción del 33% fijada  por este Despacho por concepto de cuota alimentaria a favor del  menor».  

Finalmente,  concluyó que «el  accionante pretende deshacerse de su obligación paternal con  justificaciones malintencionadas e inexistentes, queriendo acogerse  de sucesos extraordinarios para que sea revocada la decisión.  Como corolario de lo anterior se debe afirmar que la parte accionante  no puede y debe alegar su propia torpeza, culpa o negligencia para  exigir una actuación por parte de esta Judicatura».  

3.  La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia solicitó su  desvinculación del trámite constitucional, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  El apoderado de la demandante en el proceso natural, en coadyuvancia  con aquella indicó que «el  accionante en la presente tutela pretende desvirtuar un juicio  valorativo y no cumple con los requisitos para el éxito de la  presente acción, es menester recordar que la acción de  tutela busca la verificación de derecho fundamentales, no se  puede pretender buscar otra valoración de las pruebas a  cuentas de modificar el fallo del Juez competente, así mismo  resulta necesario recordar que los alimentos no solo fueron impuestos  teniendo en cuenta los necesarios o básicos, sino también  los congruos a (los) que tiene derecho el (menor) y su calidad de  vida (…), el menor de edad es una persona que realmente cuenta  con una protección constitucional por encima de todos los  demás involucrados en el presente proceso, garantías  que no se pueden violar al modificar un fallo que cumplió con  todos los requisitos referentes al debido proceso y a una correcta  administración de Justicia».  

5.  El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, manifestó  que la parte actora no puede acudir directamente a la tutela, pues  existe una vía judicial idónea que le permite sacar  avante sus pretensiones, mediante el proceso de revisión de  alimentos, lo cual torna improcedente la acción impetrada.  

No  obstante, sostuvo que la decisión del Juez Sexto de Familia se  ajustó a derecho, toda vez que lo dispuesto por «la  Señora Juez Cuarta de Familia en el mandamiento de pago era  meramente provisional, pues es al juez de conocimiento a quien le  corresponde por competencia fijar la cuota alimentaria hacia el  futuro y la única limitación que tenía era no  superar el 50% de los ingresos del demandado, es discutible la tesis  del demandado quien pide se acepte como alimentario a una hija de  quien no es el padre biológico y la dependencia de su  compañera permanente, cuando como se sabe los niños  tienen derechos prevalentes e impera el parentesco consanguíneo,  por lo que el porcentaje de descuento salarial se encuentra dentro de  los límites legales».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, debido a que «el  pronunciamiento censurado no es constitutivo del quebrantamiento de  los derechos fundamentales mencionados, como quiera que la proporción  fijada como cuota de alimentos atiende a un análisis razonable  de la prueba recaudada sobre los ingresos económicos del  accionante (…) Adicionalmente, si bien la definición de  los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, siendo  viable su revisión en un proceso posterior, es necesario que  varíen las circunstancias que condujeron a su imposición,  no siendo de recibo en este momento que el actor acuda a este  mecanismo, en tanto que el reproche se dirige a censurar la decisión  adoptada en el fallo, sin que se alegue el cambio de condiciones del  alimentante o del alimentario».  

Para  arribar a la anterior conclusión, indicó que el  administrador de justicia accionado, en primer lugar, indagó  por los ingresos y erogaciones del demandado; luego, precisó  el monto de los gastos del niño, descartando algunos recibos  que acreditaban compras para el núcleo familiar y no sólo  para él; además, evaluó lo relativo a su hija de  crianza.  

Tras  analizar la providencia cuestionada, determinó que «no  se advierte que la decisión del funcionario judicial acusado  se muestre irrazonable, ya que atendiendo la capacidad económica  del alimentante y las necesidades de su menor hijo, concluyó  que las mismas habían variado, con respecto a las existentes  al momento en que se estableció la cuota provisional de  alimentos, siendo viable el incremento de la misma, manteniéndola  dentro del límite contenido en el numeral 1 del artículo  130 de la Ley 1098 de 2006, antes transcrito».  

Por  otro lado, en tratándose de la obligación alimentaria  de quien el accionante denominó hija de crianza, consideró  que «el  administrador de justicia fue claro en afirmar que no existían  las condiciones para que fuera reconocida en esa condición,  debido a que ante la negligencia de su progenitor, éste puede  ser compelido para que cumpla con el deber de manutención  frente a su descendiente, sin que el hecho de que el señor  (AAA) solvente los gastos de la niña, sea suficiente para  asumir que entre ellos existe el vínculo alegado y, por ende,  pueda constituirse una acreencia de idéntica naturaleza a la  que tiene con su hijo».  

En  relación con la manutención de la compañera  permanente, sostuvo que no «se  muestra como suficiente para quebrantar el compromiso con el acreedor  alimentario, cuando si bien se alega que actualmente se encuentra  realizando su judicatura Ad-honorem (…) y no obtiene recursos  económicos para ayudar con los gastos del hogar, esa  circunstancia fue tenida en cuenta para no acceder al suministro del  50% del salario como alimentos (…) y que el padre demandado  laboraba en un lugar diferente al de su residencia».  

Finalmente,  acerca de la conversión de los títulos de depósito  judicial, destacó que no se verificó que la solicitud  hubiera sido elevada ante el competente y negada por éste, por  tanto, no se podía establecer la existencia de una acción  u omisión que «permita  inferir la transgresión de los derechos invocados».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien solicitó que fuera  evaluada su situación real, haciendo un análisis  detallado de las pruebas y sopesando, no solo la prevalencia del  derecho a alimentos que tiene su hijo, sino las obligaciones  alimentarias que tenía con su compañera permanente y su  núcleo familiar, así como los gastos en que debe  incurrir por su trabajo y para continuar estudiando, a fin de mejorar  su calidad de vida y, con ella, la de sus familiares.  

En  este sentido, afirmó que «no  es justificable que ante tal situación se desconozcan otros  derechos tales como el de los alimentos para el cónyuge y/o  compañera permanente y el de la solidaridad familiar,  adicionalmente se desconocieron los gastos de mis necesidades  básicas, imponiéndoseme una carga que actualmente  afecta mis derechos y los de mi núcleo familiar».  

En  relación con la hija biológica de su actual pareja,  manifestó que  su  padre «no  puede cumplir con todas (sus) obligaciones porque no tiene trabajo  estable y gana menos del salario mínimo en realización  de trabajos informales, en cuanto a los abuelos paternos son personas  de bajos recursos (…), el padre (…) de manera  esporádica realiza llamadas telefónicas a la niña  (…), hace más de dos años que no la ha visto de  manera presencial».  

Por  último, argumentó que, «exceptuando  los alimentos congruos y necesarios que necesita mi hijo, los gastos  adicionales en que se incurran deben ser debidamente acreditados y  proporcionales a las capacidades económicas de los padres (…)  situación que claramente desconoce el Despacho, pues fija la  cuota partiendo de la totalidad de mi salario y presumiendo como  ciertos todos los hechos relacionados con los gastos que refiere la  mamá de mi hijo (…), los cuales no cuentan con soporte  (…) y (…) si se tuviera en cuenta el hecho de la  diferencia salarial que se refiere existe entre los dos, esto  claramente conlleva una carga desproporcionada para los dos padres,  pues ante tal situación nos veríamos avocados a  desconocer nuestras otras obligaciones económicas».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso sub  examine,  el actor pretende que se revoque y deje sin efecto la providencia  proferida el 30 de septiembre de 2020 en el proceso 2019-00290 y que  se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto que convierta los  títulos que reposan en dicho despacho a favor del Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad, para que puedan ser pagadas las  cuotas de alimentos adeudadas.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá  de ser confirmada, por cuanto se considera que la resolución  rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el  Juzgado Sexto de Familia de Pasto, en la audiencia adelantada el 30  de septiembre del 2020, expuso motivadamente las razones por las  cuales fijaba el monto de la obligación alimentaria del  accionante en un 33% de su salario mensual; para ello, realizó  una revisión razonada del acervo probatorio y la normatividad  aplicable.  

En  la referida diligencia, la autoridad judicial atacada indicó  que  

(1:13:38-1:14:43)6  «Está  demostrada la necesidad de otorgar y suministrar una cuota  alimentaria (…) porque el beneficiario (…) es menor de  edad, cuenta con escasos 5 años, edad o situación ésta  que no le permite el procurar el generarse su propia subsistencia».  

Con  respecto a la cuantificación de la cuota de alimentos, al  entrar a valorar las pruebas, el accionado concluyó, frente a  los gastos del menor, que:  

(1:16:37-1:20:25)7  «Igualmente  y devolviéndonos a la parte demandante, en esta oportunidad se  allegó una relación de unos gastos (…) se hace  referencia al pago de unos cánones de arrendamiento,  igualmente se hace referencia a unos emolumentos del pago de la  niñera, a unas cuestiones que se refieren a los pagos de  cuestiones académicas, en este caso el jardín infantil,  pago obviamente de servicios públicos que están  debidamente determinados, debidamente individualizados, e igualmente  se refiere a unas citas de psicología, de pediatría,  gastos de aseo, etc.  

Frente  a ello debemos de afirmar y debemos de sostener que, si bien es  cierto se aportaron en esa etapa en esa oportunidad en que se  descorrió traslado de las excepciones de mérito unas  facturas, unos gastos, unas erogaciones, las mismas pueden ser  tenidas en cuenta en forma parcial (…) hay unos gastos que se  refieren a unas compras, a unas adquisiciones de servicios,  obviamente que son para todo el núcleo familiar (…)  pues obviamente de los cuales no podemos definir y no podemos decir  que esos son única y exclusivamente para (el niño);  igualmente debemos de afirmar que en esa relación de gastos se  hizo referencia a unos gastos por compra o adquisición de una  tiqueteras que, de acuerdo a ello y a lo sostenido en los diferentes  testimonios que se presentaron, eso no es de aplicación en el  caso (del niño),  toda vez que esos alimentos son preparados por la misma persona que  está encargada del cuidado, que está encargada de esa  responsabilidad (del niño), pero, obviamente para preparar  esos alimentos se requieren unos insumos (…).  

Por  ello debemos de sostener y debemos afirmar que si bien es cierto  existen unos argumentos, existe una prueba, que se allegó, que  se aportó, unas declaraciones que obviamente están  sometidas bajo esa gravedad de juramento, tal como se les hizo  conocer y obviamente bajo el requerimiento de falso testimonio, el  despacho judicial los acogerá obviamente con su respectiva  reserva».  

Ahora  bien, en relación con los ingresos del padre, se evidenció:  

(1:20:30-1:21:05)8  «No  hay duda y lo sostuvo el señor (…), que su ingreso  mensual asciende a la suma de $2.048.000 dentro de lo cual se hacen  unos descuentos, obviamente descuéntelos legales, unos  descuentos fiscales, que ascienden a la suma aproximada de $400.000  los que nos lleva a contar con un salario base para determinar esa  cuota alimentaria en la suma de $1.660.000, ese es el punto de  referencia el punto de partida que el despacho judicial va a tener en  cuenta para cuantificar esa cuota alimentaria»  (Se  subraya)  

(1:21:55-1:24:36)  «(…)  sabemos de acuerdo a lo que existe en el proceso que esa cuota  alimentaria en forma provisional fue cuantificada en el 20% del SMLMV  en el año 2015, cuota esta que a la fecha y acogiéndonos  a esos parámetros que fueron impuestos en esa oportunidad por  el ICBF, por la señora defensora de familia, para este año  esa cuota asciende a la suma de $175.560. Obviamente cuota  alimentaria que es objeto de revisión, de determinación,  dadas las nuevas condiciones que se han presentado en esa relación  paterno filial (…), por ello, debemos decir sin lugar a  equívocos, que esas condiciones han cambiado, esas  condiciones variaron en los dos extremos, tanto en cabeza del señor  (…) como en cabeza (del niño), para nadie es  desconocido, que los niños crecen y (…) obviamente  generan unas nuevas obligaciones (…). Igualmente, la condición  económica del señor (…) en su declaración  de parte, sostuvo que cuando se lo citó, se lo vinculó,  inicialmente por parte del ICBF a cuantificar esa cuota alimentaria  el generaba como ingreso 1 SMLMV cuando era dependiente de COLACTEOS  (…) e igualmente, en su testimonió, afirmó que  actualmente genera un salario equivalente a $2.048.000 (…)  situación debidamente demostrada (…) en este proceso»  (Se subraya)  

Por  otro lado, se analizó lo alegado por el accionante, sobre la  existencia de otra menor beneficiaria de alimentos como hija de  crianza, frente a lo cual, el Juzgado Sexto de Familia adujo que:  

(1:24:49-1:29:10)9  «(…)  en parte le asiste la razón al señor apoderado judicial  de la parte demandada en cuanto a los derechos que le asiste a los  hijos  de crianza,  pero no debemos olvidar que, si bien es cierto es una figura nueva  (…), en  cuanto al reconocimiento de esa condición, asimismo la misma  normatividad exige unos requisitos, exige unas formalidades. Dentro  de esas formalidades, el señor apoderado judicial de la parte  demandante se permitió hacer alusión a algunas de  ellas, formalidades obviamente, en primer lugar, que deben existir en  cabeza de ese hijo de crianza un abandono total de las personas  obligadas a suministrar esa cuota alimentaria,  obviamente a suministrar y a proveer esas necesidades, y nosotros  cuando hablamos de ese requisito debemos de recurrir y debemos de  acudir, en primer lugar, que el mismo Código de Infancia y  Adolescencia así como el Código Sustantivo Civil  colombiano otorga las herramientas para que esas obligaciones  inherentes a esa persona y, más específicamente  inherentes a la obligación alimentaria, otorga unas  herramientas (…); igualmente surgió  el comentario el argumento de que el padre de (la niña) no  está en condiciones de cumplir con esa obligación  alimentaria, no está en esa posición de ser un padre  responsable, si bien es cierto esa afirmación podría  ser acogida en un principio, no olvidemos que la misma ley otorga y  faculta que cuando se presenta esa situación de que la persona  que está obligada a suministrar esa cuota alimentaria no lo  puede hacer, no cuenta con los recursos se debe de acudir a los  ascendientes, se debe de acudir a ese principio de solidaridad  familiar,  ya hicimos referencia en la parte motiva, la familia tiene esa  responsabilidad, tiene ese deber de sostenimiento de sus diferentes  integrantes, más aún cuando esas personas que merecen y  que necesita ese auxilio de alimentos recae en cabeza de un menor de  edad, por ello, frente  a ese argumento de esa hija de crianza igualmente no existe prueba  alguna que le dé esa condición.  De pronto podemos afirmar y es de mérito, digámoslo  así, en el ser humano, el de procurar y el de garantizar el  sostenimiento el brindar esa ayuda ese apoyo obviamente a las  personas que están entorno a núcleo familiar, así  lo ha hecho así lo ha dado a conocer el señor (AAA) en  sus declaraciones, lo mismo la señora (CCC) en su testimonio,  igualmente lo dio a conocer que sí  él es la persona que se ha responsabilizado de esa cuota  alimentaria (…) pero si nos detenemos a esa legalidad, no  existe legalmente, valga la redundancia, una obligación  alimentaria que no sea diferente a la obligación que recae en  beneficio (del niño), él es el único  descendiente con pleno derecho en forma directa de reclamar esa cuota  alimentaria al señor (AAA)»  (Se  subraya y resalta)  

Así  las cosas, con base en lo probado en juicio, el juez convocado  concluyó  

(1:29:11-1:33:40)10  «(…)  que esa cuota alimentaria que se está cubriendo, que se está  pagando en esta actualidad (…) no corresponde a esa realidad,  no corresponde a esa verdad verdadera, a esa necesidad que tiene (el  niño) de ser beneficiario de esa cuota por parte de su padre;  hay unos gastos, está demostrado está cuantificado unos  gastos, sin ir lejos, de gastos académicos que se pagan en el  jardín infantil, hay y todos conocemos la necesidad de que se  nos suministren los alimentos, la necesidad de que se nos suministra  la recreación, la necesidad de que se pueda contar con unos  elementos necesarios básicos, cuáles son los servicios  públicos, la necesidad de contar con una persona que atienda  esa responsabilidad, de ese cuidado, de esta determinada persona (…),  ante la ausencia de la figura materna que obviamente por cuestiones  laborales no puede cumplir con esa obligación, esas no son  circunstancia desconocidas (…) es algo innato en el rol de la  familia.  

Por  ello y teniendo de presente las diferentes circunstancias que se han  presentado al interior de este proceso, el despacho judicial  procederá a cuantificar esa cuota alimentaria en un monto que  considera  se ajusta a esas reales situaciones, a esas reales necesidades que se  han dado a conocer al interior de este proceso.  Bajo esas circunstancias, el juzgado, teniendo de presente que los  lineamientos que tanto el Código de Infancia y Adolescencia  señala, así como también el Código  Sustantivo Civil determina se deben de tener en cuenta para la  cuantificación o individualización de ese monto de esa  cuota alimentaria, partiendo del hecho que se tendrá en cuenta  el ingreso neto del obligado a suministrar esa cuota alimentaria (…),  el  despacho judicial considera e impone como monto de esa cuota  alimentaria el equivalente al 33% del ingreso percibido por parte del  demandado señor (AAA), no se accede a ese 50% que aspiraba y  pedía la parte demandante en su escrito de demanda, obviamente  porque a lo largo de este proceso se han dado a conocer una serie de  situaciones cual es la conformación de un hogar nuevo, que el  señor (AAA) este trabajando en un lugar diferente su de  domicilio y residencia, circunstancias estas que motivaron a que esa  cuota alimentaria sea cuantificada en ese monto, se debe de dejar  constancia igualmente que ese monto equivalente al 33% de los  ingresos tiene la connotación de ser una cuota integral».  (Se  subraya y resalta)  

Como  corolario de lo expuesto ut  supra, es  imperioso resaltar que, tras un estudio de las pruebas aportadas y  decretadas en el proceso, como de las necesidades del infante y la  capacidad económica del obligado a pagar alimentos, la  autoridad judicial acusada arribó a la conclusión de  que las condiciones de ambos extremos habían cambiado, por  tanto, el monto de cuota alimentaria ajustado a derecho era del 33%  del salario que percibe el aquí accionante. Esto, debido a  que, entre otras, como resaltó el juez natural, no existe  obligación alimentaria en cabeza del señor (AAA)  diferente a la de su hijo, ya que no obra prueba suficiente de que la  descendiente de la pareja actual del gestor reúna las  condiciones para ser hija de crianza de aquel.  

Así  las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el  accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada al momento de tasar o  cuantificar el valor de la cuota alimentaria.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

Sobre  el particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  frente a la valoración probatoria que reclama el accionante,  la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso.  

En  ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

En  el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas  consideradas, es decir, no se advierte en ella arbitrariedad o la  presencia de un error de juicio protuberante o manifiesto que afecte  su validez.  

4.  Por otro lado, en relación con la supuesta vulneración  de derechos por la imposición embargos que superan el límite  legal permitido, deviene imperioso mencionar que el Juzgado Cuarto de  Familia de Pasto, en la audiencia del 10 de diciembre anterior,  resaltó que dichas deducciones nunca se hicieron efectivas  como consecuencia del problema advertido, por ello, incorporó  una cláusula en el acuerdo conciliatorio, ordenando el  levantamiento de la medida cautelar existente en el proceso  ejecutivo, a partir de enero del año en curso, quedando  vigente únicamente la cuota alimentaria establecida del 33%.  

Con  base en lo anterior, no se vislumbra afectación alguna de los  derechos fundamentales del accionante, que implique la intervención  del juez constitucional.  

5.  Por último, en tratándose de la segunda petición,  referente a que se oficie al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto para  que convierta los títulos que reposan en dicho despacho a  favor del Juzgado Sexto de Familia, es menester indicar que dicho  petitorio debe elevarse ante el juez natural, quien debe tomar las  determinaciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, sin perjuicio de señalar que, en el citado acuerdo  conciliatorio del 10 de diciembre de 2020, las partes aceptaron la  entrega de estos depósitos en favor de la representante del  alimentario.  

6.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 61 y 62, archivo “001 ESCRITO DE TUTELA” del          expediente digital.  

2          Folios 143-146, ibidem.  

3          Folio 21, archivo “008 ANEXO – 2019-00307 ejecutivo          alimentos” del expediente digital.  

4          Folios 75-78, ibidem.  

5          Folios 1 y 5, archivo “010ANEXO – PROTOCOLO Audiencia          artículo 392 CGP – Ejecutivo de Alimentos 2019-307”          del expediente digital.  

6          Disponible en:          https://web.microsoftstream.com/video/5ff1386d-4b85-4e4e-83f6-cfc624ece7a1

7          Ibidem.  

8          Ibidem.  

9          Ibidem  

10          Ibidem      

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