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STC5691-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC5691-2021
Radicación n° 52001-22-13-000-2021-00024-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno)
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por (AAA) contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia del citado municipio, (BBB), representante del menor J.C.P., el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.F.B., el Procurador Delegado para Asuntos de Familia, el pagador de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y las demás partes e intervinientes en los procesos de fijación y ejecutivo de alimentos, radicados bajo los números 2019-00290 y 2019-00397, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la vida digna, la educación, la familia, la igualdad, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y móvil, así como de los principios de solidaridad y ayuda mutua, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resalta lo siguiente:
2.1. El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Pasto admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria de radicado 2019-00290, adelantada por (BBB), en representación de su hijo, en contra de (AAA)1; litigio que terminó con la providencia del 30 de septiembre de 2020, siendo el demandado condenado al pago de alimentos, por el equivalente al 33% de todos los ingresos que percibe como trabajador de Migración Colombia2.
2.2. Paralelamente al proceso declarativo, el 21 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto admitió y libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00307, promovido por (BBB), en su condición de madre y representante legal de su hijo, en contra del señor (AAA)3; el cual terminó con la aprobación del acuerdo conciliatorio entre las partes, el 10 de diciembre de 20204.
2.3. Reprochó el accionante que las difíciles circunstancias económicas por las que atraviesa no fueron consideradas por la autoridad judicial acusada, al momento de proferir el fallo ahora censurado, incurriendo en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta, entre otros, que debe solventar los gastos de su compañera permanente, quien se encuentra desempleada, y los de su hija de crianza, descendiente biológica de aquella.
Además, afirmó que la cuota fijada en la providencia del 30 de septiembre del 2020 no ha podido ser efectiva, como quiera que el embargo decretado excede los máximos autorizados, toda vez que «el juzgado omitió que existía un embargo de alimentos en el proceso 2019-307 que cursaba en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, en un porcentaje del 25%, por lo tanto, sobrepasa el valor del descuento del salario permitido por la ley en un 8%, quedando un descuento de mi salario del 58%, razón por la cual desde el mes de octubre y hasta la fecha dicha cuota no se ha efectuado», lo cual afecta la decisión por incurrir en defecto sustantivo.
Asimismo, expuso que no se soportaron la totalidad de los gastos del niño en el proceso y que «debe 3 meses de crédito con el ICETEX, 3 meses de crédito con Davivienda, 4 meses de pensión en el Colegio Confamiliar Siglo XXI de su hija de crianza por lo que observa se ha afectado la alimentación de su familia».
3. Conforme a lo relatado, pidió «Primero: (…) se tutelen los derechos vulnerados (…) y como consecuencia de ello se ordene al juzgado dejar sin efectos la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto y en su lugar proceda a proferir un fallo que contenga un análisis de las pruebas recaudadas y practicadas y además atendiendo a las necesidades alimentarias que tengo con mi compañera permanente y mi hija (…). Segundo: Se oficie al juzgado Cuarto de Familia de Pasto para que convierta los títulos que reposan en dicho juzgado a favor del juzgado Sexto de Familia de Pasto para que puedan ser pagadas las cuotas de alimentos adeudadas a favor de mi hijo (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia, despacho en el que se adelantó el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00307, informó las actuaciones surtidas en el mismo, resaltando que, el 10 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 392 y 442 del Código General del Proceso, dando como resultado la aprobación de un acuerdo conciliatorio5 por los alimentos debidos y, consecuentemente, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el litigo.
2. El Juzgado Sexto de Familia se pronunció frente al curso del proceso declarativo de alimentos, señalando que, sobre la sentencia notificada por estrados, ninguna de las partes manifestó su inconformidad.
Por otro lado, destacó que «el 30 de septiembre de 2020, se impuso como cuota alimentaria el 33% de los ingresos que perciba, monto que NO supera el límite legal, pues la ley faculta un tope máximo equivalente al 50% de los ingresos percibidos por el demandado por concepto de cuantificación de cuota alimentaria a favor de los hijos, quedando así para solventar las necesidades del demandado aquí accionante, un porcentaje suficiente para su manutención y la de su familia, aunado a que las necesidades del menor (…) requieren esa cuantía para solventar sus necesidades y sobrellevar la patología que presenta».
Frente a que «la madre de su hijo tiene capacidad económica suficiente, afirmando que recibe un salario de $2.200.000, más el apoyo del padre de ella y del esposo», consideró que se desconoce «la enfermedad de su hijo y los gastos probados en el proceso en relación al niño; al respecto, se puede evidenciar que el demandado dentro del proceso de alimentos gana mucho más que la progenitora, pudiendo éste colaborar para el bienestar del menor en mayor porcentaje; además que pretende trasladar y justificar su negligencia paternal e irresponsabilidad a terceras personas que no tienen obligación alguna frente a su hijo, argumento que es descomedido y reprochable».
Precisó que el tutelante, «de manera consciente, debidamente asesorado, concertó la obligación ejecutada en el precitado juzgado, unificando las cuotas debidas con la fijación de cuota alimentaria de su hijo (…) y disponiendo un solo descuento por nómina, sin argumentar ni una de las justificaciones que ahora exhibe, pretendiendo retractarse del acuerdo, endilgando culpas que no existen o se presentaron al Juzgado Sexto de Familia (…) Se aclara que únicamente queda la deducción del 33% fijada por este Despacho por concepto de cuota alimentaria a favor del menor».
Finalmente, concluyó que «el accionante pretende deshacerse de su obligación paternal con justificaciones malintencionadas e inexistentes, queriendo acogerse de sucesos extraordinarios para que sea revocada la decisión. Como corolario de lo anterior se debe afirmar que la parte accionante no puede y debe alegar su propia torpeza, culpa o negligencia para exigir una actuación por parte de esta Judicatura».
3. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El apoderado de la demandante en el proceso natural, en coadyuvancia con aquella indicó que «el accionante en la presente tutela pretende desvirtuar un juicio valorativo y no cumple con los requisitos para el éxito de la presente acción, es menester recordar que la acción de tutela busca la verificación de derecho fundamentales, no se puede pretender buscar otra valoración de las pruebas a cuentas de modificar el fallo del Juez competente, así mismo resulta necesario recordar que los alimentos no solo fueron impuestos teniendo en cuenta los necesarios o básicos, sino también los congruos a (los) que tiene derecho el (menor) y su calidad de vida (…), el menor de edad es una persona que realmente cuenta con una protección constitucional por encima de todos los demás involucrados en el presente proceso, garantías que no se pueden violar al modificar un fallo que cumplió con todos los requisitos referentes al debido proceso y a una correcta administración de Justicia».
5. El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, manifestó que la parte actora no puede acudir directamente a la tutela, pues existe una vía judicial idónea que le permite sacar avante sus pretensiones, mediante el proceso de revisión de alimentos, lo cual torna improcedente la acción impetrada.
No obstante, sostuvo que la decisión del Juez Sexto de Familia se ajustó a derecho, toda vez que lo dispuesto por «la Señora Juez Cuarta de Familia en el mandamiento de pago era meramente provisional, pues es al juez de conocimiento a quien le corresponde por competencia fijar la cuota alimentaria hacia el futuro y la única limitación que tenía era no superar el 50% de los ingresos del demandado, es discutible la tesis del demandado quien pide se acepte como alimentario a una hija de quien no es el padre biológico y la dependencia de su compañera permanente, cuando como se sabe los niños tienen derechos prevalentes e impera el parentesco consanguíneo, por lo que el porcentaje de descuento salarial se encuentra dentro de los límites legales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, debido a que «el pronunciamiento censurado no es constitutivo del quebrantamiento de los derechos fundamentales mencionados, como quiera que la proporción fijada como cuota de alimentos atiende a un análisis razonable de la prueba recaudada sobre los ingresos económicos del accionante (…) Adicionalmente, si bien la definición de los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, siendo viable su revisión en un proceso posterior, es necesario que varíen las circunstancias que condujeron a su imposición, no siendo de recibo en este momento que el actor acuda a este mecanismo, en tanto que el reproche se dirige a censurar la decisión adoptada en el fallo, sin que se alegue el cambio de condiciones del alimentante o del alimentario».
Para arribar a la anterior conclusión, indicó que el administrador de justicia accionado, en primer lugar, indagó por los ingresos y erogaciones del demandado; luego, precisó el monto de los gastos del niño, descartando algunos recibos que acreditaban compras para el núcleo familiar y no sólo para él; además, evaluó lo relativo a su hija de crianza.
Tras analizar la providencia cuestionada, determinó que «no se advierte que la decisión del funcionario judicial acusado se muestre irrazonable, ya que atendiendo la capacidad económica del alimentante y las necesidades de su menor hijo, concluyó que las mismas habían variado, con respecto a las existentes al momento en que se estableció la cuota provisional de alimentos, siendo viable el incremento de la misma, manteniéndola dentro del límite contenido en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, antes transcrito».
Por otro lado, en tratándose de la obligación alimentaria de quien el accionante denominó hija de crianza, consideró que «el administrador de justicia fue claro en afirmar que no existían las condiciones para que fuera reconocida en esa condición, debido a que ante la negligencia de su progenitor, éste puede ser compelido para que cumpla con el deber de manutención frente a su descendiente, sin que el hecho de que el señor (AAA) solvente los gastos de la niña, sea suficiente para asumir que entre ellos existe el vínculo alegado y, por ende, pueda constituirse una acreencia de idéntica naturaleza a la que tiene con su hijo».
En relación con la manutención de la compañera permanente, sostuvo que no «se muestra como suficiente para quebrantar el compromiso con el acreedor alimentario, cuando si bien se alega que actualmente se encuentra realizando su judicatura Ad-honorem (…) y no obtiene recursos económicos para ayudar con los gastos del hogar, esa circunstancia fue tenida en cuenta para no acceder al suministro del 50% del salario como alimentos (…) y que el padre demandado laboraba en un lugar diferente al de su residencia».
Finalmente, acerca de la conversión de los títulos de depósito judicial, destacó que no se verificó que la solicitud hubiera sido elevada ante el competente y negada por éste, por tanto, no se podía establecer la existencia de una acción u omisión que «permita inferir la transgresión de los derechos invocados».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien solicitó que fuera evaluada su situación real, haciendo un análisis detallado de las pruebas y sopesando, no solo la prevalencia del derecho a alimentos que tiene su hijo, sino las obligaciones alimentarias que tenía con su compañera permanente y su núcleo familiar, así como los gastos en que debe incurrir por su trabajo y para continuar estudiando, a fin de mejorar su calidad de vida y, con ella, la de sus familiares.
En este sentido, afirmó que «no es justificable que ante tal situación se desconozcan otros derechos tales como el de los alimentos para el cónyuge y/o compañera permanente y el de la solidaridad familiar, adicionalmente se desconocieron los gastos de mis necesidades básicas, imponiéndoseme una carga que actualmente afecta mis derechos y los de mi núcleo familiar».
En relación con la hija biológica de su actual pareja, manifestó que su padre «no puede cumplir con todas (sus) obligaciones porque no tiene trabajo estable y gana menos del salario mínimo en realización de trabajos informales, en cuanto a los abuelos paternos son personas de bajos recursos (…), el padre (…) de manera esporádica realiza llamadas telefónicas a la niña (…), hace más de dos años que no la ha visto de manera presencial».
Por último, argumentó que, «exceptuando los alimentos congruos y necesarios que necesita mi hijo, los gastos adicionales en que se incurran deben ser debidamente acreditados y proporcionales a las capacidades económicas de los padres (…) situación que claramente desconoce el Despacho, pues fija la cuota partiendo de la totalidad de mi salario y presumiendo como ciertos todos los hechos relacionados con los gastos que refiere la mamá de mi hijo (…), los cuales no cuentan con soporte (…) y (…) si se tuviera en cuenta el hecho de la diferencia salarial que se refiere existe entre los dos, esto claramente conlleva una carga desproporcionada para los dos padres, pues ante tal situación nos veríamos avocados a desconocer nuestras otras obligaciones económicas».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se revoque y deje sin efecto la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020 en el proceso 2019-00290 y que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto que convierta los títulos que reposan en dicho despacho a favor del Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, para que puedan ser pagadas las cuotas de alimentos adeudadas.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el Juzgado Sexto de Familia de Pasto, en la audiencia adelantada el 30 de septiembre del 2020, expuso motivadamente las razones por las cuales fijaba el monto de la obligación alimentaria del accionante en un 33% de su salario mensual; para ello, realizó una revisión razonada del acervo probatorio y la normatividad aplicable.
En la referida diligencia, la autoridad judicial atacada indicó que
(1:13:38-1:14:43)6 «Está demostrada la necesidad de otorgar y suministrar una cuota alimentaria (…) porque el beneficiario (…) es menor de edad, cuenta con escasos 5 años, edad o situación ésta que no le permite el procurar el generarse su propia subsistencia».
Con respecto a la cuantificación de la cuota de alimentos, al entrar a valorar las pruebas, el accionado concluyó, frente a los gastos del menor, que:
(1:16:37-1:20:25)7 «Igualmente y devolviéndonos a la parte demandante, en esta oportunidad se allegó una relación de unos gastos (…) se hace referencia al pago de unos cánones de arrendamiento, igualmente se hace referencia a unos emolumentos del pago de la niñera, a unas cuestiones que se refieren a los pagos de cuestiones académicas, en este caso el jardín infantil, pago obviamente de servicios públicos que están debidamente determinados, debidamente individualizados, e igualmente se refiere a unas citas de psicología, de pediatría, gastos de aseo, etc.
Frente a ello debemos de afirmar y debemos de sostener que, si bien es cierto se aportaron en esa etapa en esa oportunidad en que se descorrió traslado de las excepciones de mérito unas facturas, unos gastos, unas erogaciones, las mismas pueden ser tenidas en cuenta en forma parcial (…) hay unos gastos que se refieren a unas compras, a unas adquisiciones de servicios, obviamente que son para todo el núcleo familiar (…) pues obviamente de los cuales no podemos definir y no podemos decir que esos son única y exclusivamente para (el niño); igualmente debemos de afirmar que en esa relación de gastos se hizo referencia a unos gastos por compra o adquisición de una tiqueteras que, de acuerdo a ello y a lo sostenido en los diferentes testimonios que se presentaron, eso no es de aplicación en el caso (del niño), toda vez que esos alimentos son preparados por la misma persona que está encargada del cuidado, que está encargada de esa responsabilidad (del niño), pero, obviamente para preparar esos alimentos se requieren unos insumos (…).
Por ello debemos de sostener y debemos afirmar que si bien es cierto existen unos argumentos, existe una prueba, que se allegó, que se aportó, unas declaraciones que obviamente están sometidas bajo esa gravedad de juramento, tal como se les hizo conocer y obviamente bajo el requerimiento de falso testimonio, el despacho judicial los acogerá obviamente con su respectiva reserva».
Ahora bien, en relación con los ingresos del padre, se evidenció:
(1:20:30-1:21:05)8 «No hay duda y lo sostuvo el señor (…), que su ingreso mensual asciende a la suma de $2.048.000 dentro de lo cual se hacen unos descuentos, obviamente descuéntelos legales, unos descuentos fiscales, que ascienden a la suma aproximada de $400.000 los que nos lleva a contar con un salario base para determinar esa cuota alimentaria en la suma de $1.660.000, ese es el punto de referencia el punto de partida que el despacho judicial va a tener en cuenta para cuantificar esa cuota alimentaria» (Se subraya)
(1:21:55-1:24:36) «(…) sabemos de acuerdo a lo que existe en el proceso que esa cuota alimentaria en forma provisional fue cuantificada en el 20% del SMLMV en el año 2015, cuota esta que a la fecha y acogiéndonos a esos parámetros que fueron impuestos en esa oportunidad por el ICBF, por la señora defensora de familia, para este año esa cuota asciende a la suma de $175.560. Obviamente cuota alimentaria que es objeto de revisión, de determinación, dadas las nuevas condiciones que se han presentado en esa relación paterno filial (…), por ello, debemos decir sin lugar a equívocos, que esas condiciones han cambiado, esas condiciones variaron en los dos extremos, tanto en cabeza del señor (…) como en cabeza (del niño), para nadie es desconocido, que los niños crecen y (…) obviamente generan unas nuevas obligaciones (…). Igualmente, la condición económica del señor (…) en su declaración de parte, sostuvo que cuando se lo citó, se lo vinculó, inicialmente por parte del ICBF a cuantificar esa cuota alimentaria el generaba como ingreso 1 SMLMV cuando era dependiente de COLACTEOS (…) e igualmente, en su testimonió, afirmó que actualmente genera un salario equivalente a $2.048.000 (…) situación debidamente demostrada (…) en este proceso» (Se subraya)
Por otro lado, se analizó lo alegado por el accionante, sobre la existencia de otra menor beneficiaria de alimentos como hija de crianza, frente a lo cual, el Juzgado Sexto de Familia adujo que:
(1:24:49-1:29:10)9 «(…) en parte le asiste la razón al señor apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a los derechos que le asiste a los hijos de crianza, pero no debemos olvidar que, si bien es cierto es una figura nueva (…), en cuanto al reconocimiento de esa condición, asimismo la misma normatividad exige unos requisitos, exige unas formalidades. Dentro de esas formalidades, el señor apoderado judicial de la parte demandante se permitió hacer alusión a algunas de ellas, formalidades obviamente, en primer lugar, que deben existir en cabeza de ese hijo de crianza un abandono total de las personas obligadas a suministrar esa cuota alimentaria, obviamente a suministrar y a proveer esas necesidades, y nosotros cuando hablamos de ese requisito debemos de recurrir y debemos de acudir, en primer lugar, que el mismo Código de Infancia y Adolescencia así como el Código Sustantivo Civil colombiano otorga las herramientas para que esas obligaciones inherentes a esa persona y, más específicamente inherentes a la obligación alimentaria, otorga unas herramientas (…); igualmente surgió el comentario el argumento de que el padre de (la niña) no está en condiciones de cumplir con esa obligación alimentaria, no está en esa posición de ser un padre responsable, si bien es cierto esa afirmación podría ser acogida en un principio, no olvidemos que la misma ley otorga y faculta que cuando se presenta esa situación de que la persona que está obligada a suministrar esa cuota alimentaria no lo puede hacer, no cuenta con los recursos se debe de acudir a los ascendientes, se debe de acudir a ese principio de solidaridad familiar, ya hicimos referencia en la parte motiva, la familia tiene esa responsabilidad, tiene ese deber de sostenimiento de sus diferentes integrantes, más aún cuando esas personas que merecen y que necesita ese auxilio de alimentos recae en cabeza de un menor de edad, por ello, frente a ese argumento de esa hija de crianza igualmente no existe prueba alguna que le dé esa condición. De pronto podemos afirmar y es de mérito, digámoslo así, en el ser humano, el de procurar y el de garantizar el sostenimiento el brindar esa ayuda ese apoyo obviamente a las personas que están entorno a núcleo familiar, así lo ha hecho así lo ha dado a conocer el señor (AAA) en sus declaraciones, lo mismo la señora (CCC) en su testimonio, igualmente lo dio a conocer que sí él es la persona que se ha responsabilizado de esa cuota alimentaria (…) pero si nos detenemos a esa legalidad, no existe legalmente, valga la redundancia, una obligación alimentaria que no sea diferente a la obligación que recae en beneficio (del niño), él es el único descendiente con pleno derecho en forma directa de reclamar esa cuota alimentaria al señor (AAA)» (Se subraya y resalta)
Así las cosas, con base en lo probado en juicio, el juez convocado concluyó
(1:29:11-1:33:40)10 «(…) que esa cuota alimentaria que se está cubriendo, que se está pagando en esta actualidad (…) no corresponde a esa realidad, no corresponde a esa verdad verdadera, a esa necesidad que tiene (el niño) de ser beneficiario de esa cuota por parte de su padre; hay unos gastos, está demostrado está cuantificado unos gastos, sin ir lejos, de gastos académicos que se pagan en el jardín infantil, hay y todos conocemos la necesidad de que se nos suministren los alimentos, la necesidad de que se nos suministra la recreación, la necesidad de que se pueda contar con unos elementos necesarios básicos, cuáles son los servicios públicos, la necesidad de contar con una persona que atienda esa responsabilidad, de ese cuidado, de esta determinada persona (…), ante la ausencia de la figura materna que obviamente por cuestiones laborales no puede cumplir con esa obligación, esas no son circunstancia desconocidas (…) es algo innato en el rol de la familia.
Por ello y teniendo de presente las diferentes circunstancias que se han presentado al interior de este proceso, el despacho judicial procederá a cuantificar esa cuota alimentaria en un monto que considera se ajusta a esas reales situaciones, a esas reales necesidades que se han dado a conocer al interior de este proceso. Bajo esas circunstancias, el juzgado, teniendo de presente que los lineamientos que tanto el Código de Infancia y Adolescencia señala, así como también el Código Sustantivo Civil determina se deben de tener en cuenta para la cuantificación o individualización de ese monto de esa cuota alimentaria, partiendo del hecho que se tendrá en cuenta el ingreso neto del obligado a suministrar esa cuota alimentaria (…), el despacho judicial considera e impone como monto de esa cuota alimentaria el equivalente al 33% del ingreso percibido por parte del demandado señor (AAA), no se accede a ese 50% que aspiraba y pedía la parte demandante en su escrito de demanda, obviamente porque a lo largo de este proceso se han dado a conocer una serie de situaciones cual es la conformación de un hogar nuevo, que el señor (AAA) este trabajando en un lugar diferente su de domicilio y residencia, circunstancias estas que motivaron a que esa cuota alimentaria sea cuantificada en ese monto, se debe de dejar constancia igualmente que ese monto equivalente al 33% de los ingresos tiene la connotación de ser una cuota integral». (Se subraya y resalta)
Como corolario de lo expuesto ut supra, es imperioso resaltar que, tras un estudio de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, como de las necesidades del infante y la capacidad económica del obligado a pagar alimentos, la autoridad judicial acusada arribó a la conclusión de que las condiciones de ambos extremos habían cambiado, por tanto, el monto de cuota alimentaria ajustado a derecho era del 33% del salario que percibe el aquí accionante. Esto, debido a que, entre otras, como resaltó el juez natural, no existe obligación alimentaria en cabeza del señor (AAA) diferente a la de su hijo, ya que no obra prueba suficiente de que la descendiente de la pareja actual del gestor reúna las condiciones para ser hija de crianza de aquel.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada al momento de tasar o cuantificar el valor de la cuota alimentaria.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, frente a la valoración probatoria que reclama el accionante, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso.
En ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas, es decir, no se advierte en ella arbitrariedad o la presencia de un error de juicio protuberante o manifiesto que afecte su validez.
4. Por otro lado, en relación con la supuesta vulneración de derechos por la imposición embargos que superan el límite legal permitido, deviene imperioso mencionar que el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, en la audiencia del 10 de diciembre anterior, resaltó que dichas deducciones nunca se hicieron efectivas como consecuencia del problema advertido, por ello, incorporó una cláusula en el acuerdo conciliatorio, ordenando el levantamiento de la medida cautelar existente en el proceso ejecutivo, a partir de enero del año en curso, quedando vigente únicamente la cuota alimentaria establecida del 33%.
Con base en lo anterior, no se vislumbra afectación alguna de los derechos fundamentales del accionante, que implique la intervención del juez constitucional.
5. Por último, en tratándose de la segunda petición, referente a que se oficie al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto para que convierta los títulos que reposan en dicho despacho a favor del Juzgado Sexto de Familia, es menester indicar que dicho petitorio debe elevarse ante el juez natural, quien debe tomar las determinaciones a que haya lugar.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, en el citado acuerdo conciliatorio del 10 de diciembre de 2020, las partes aceptaron la entrega de estos depósitos en favor de la representante del alimentario.
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 61 y 62, archivo “001 ESCRITO DE TUTELA” del expediente digital.
2 Folios 143-146, ibidem.
3 Folio 21, archivo “008 ANEXO – 2019-00307 ejecutivo alimentos” del expediente digital.
4 Folios 75-78, ibidem.
5 Folios 1 y 5, archivo “010ANEXO – PROTOCOLO Audiencia artículo 392 CGP – Ejecutivo de Alimentos 2019-307” del expediente digital.
6 Disponible en: https://web.microsoftstream.com/video/5ff1386d-4b85-4e4e-83f6-cfc624ece7a1
7 Ibidem.
8 Ibidem.
9 Ibidem
10 Ibidem