STC5685 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5685-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC5685-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01475-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Ana  Josefa Guazo Atencia, contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún  y las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00049.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, y en representación de sus hijos menores          David Alfonso, y Martín Elías Pacheco Guazo, la parte          actora reclama la protección de las garantías          esenciales al debido proceso, acceso a la administración de          justicia, y «tutela          judicial efectiva»,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al proferir la          sentencia de segunda instancia, en virtud del proceso nº          2018-00049-01.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo:  

                              

1. Ana                  Josefa Guazo Atencia, y otros, llamaron a juicio a la                  Cooperativa Especializada                  de Transporte Torcoroma, Equidad Seguros, y otros, pretendiendo que                  se les declarara civilmente responsables de los perjuicios                  ocasionados con ocasión del accidente de tránsito                  acaecido el 3 de julio de 2016, en el que falleció David                  Enrique Pacheco Padilla.    

                              

2. El                  asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del                  Circuito de Sahagún, quien dictó sentencia favorable                  a las pretensiones el 14 de septiembre de 2020, siendo apelada por                  la parte demandada.    

                              

3. El                  14 de diciembre anterior, la Sala Civil Familia Laboral del                  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dispuso                  revocar el fallo y negar las pretensiones.    

                              

4. Inconforme                  con la citada providencia, los convocantes en el referido litigio,                  formulan la presente solicitud de amparo, cuestionando, en                  síntesis, la valoración probatoria efectuada por el                  tribunal.    

Sostienen,  que se encontraba plenamente probada su «dependencia  económica, emocional y familiar»  con la víctima del siniestro, quien fuera su compañero  permanente, y padre, así como los perjuicios que les ocasionó  esa pérdida.  

Sostienen,  que «no  debe sustentar el H. Tribunal en su decisión de revocar la  decisión de primera instancia cuando la parte demandada  incumplió su carga probatoria exonerativa en la oportunidad  procesal y avalar su inactividad en segunda instancia; por cuanto  dicha conducta desnaturaliza la recta administración de  justicia».  

            

3. En          consecuencia, pretenden que a través de este particular          mecanismo se ordene a la magistratura acusada «(…)          emitir          un nuevo fallo donde se deje sin efectos jurídicos la          sentencia del 14 de diciembre de 2020 con Rad. No. 23 060 31 03 001          2018 00049 01 dentro del trámite de segunda instancia          (…)          en          señal de restablecimiento del derecho          (…)          a          título de garantía y seguridad jurídica, se          confirme la decisión de primera instancia de fecha 14 de          septiembre de 2020 proferida por el señor Juez Civil del          Circuito de Sahagún».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Equidad Seguros Generales se opuso a las pretensiones de la acción          constitucional precisando, en síntesis, que las prerrogativas          reclamadas por la promotora no han sido transgredidas, y que el          estrado acusado adelantó las actuaciones conforme al debido          proceso.  

            

2. El          curador ad          litem          de Edgar Enrique Mejía Montoya, señaló que no          se opone a las pretensiones del resguardo siempre que la accionante          «acredite          el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico          que persigue».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería transgredió  las garantías invocadas por los convocantes, al dictar, en  sede de apelación, el fallo de 14 de diciembre de 2020, por  medio del cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Sahagún, en virtud del proceso de  responsabilidad civil nº 2018-00049, y en su lugar, desestimó  las pretensiones.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de negarse auxilio por  las razones que a continuación se compendian.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por los gestores, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por la parte actora en el proceso de responsabilidad civil  que origina el reclamo es cuestionar la valoración probatoria  efectuada, anteponer su propia comprensión jurídica a  la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión  que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a  la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por la  magistratura acusada en la sentencia de 14 de diciembre de 2020, que  revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó  las pretensiones, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por los querellantes, por el contrario, la motivación  expuesta por la autoridad judicial se cimentó en que «(…)  las pruebas no resultaron ser suficientes para el fin perseguido, o,  a voz de la corte, no lograron edificar, desde lo causal, cómo  y porqué ocurrió el siniestro, y, en general, las  causas del accidente».  

Relievó,  que «para  la Sala no existe prueba: 1) de la concurrencia de responsabilidad  por falta de pruebas respecto a la existencia del exceso de velocidad  2) respecto a la culpa exclusiva de la víctima, pues, del  dicho del testigo no se llega a esa conclusión con meridiana  claridad. Por otro lado, si bien en el presente asunto hubo  confluencia de actividades peligrosas , lo cierto es que, contrario a  lo dicho por el A-quo, no existe prueba en el proceso que permita  determinar la incidencia que a cada uno de los intervinientes en el  accidente correspondió, pues, el testigo no contribuyó  a aclarar cuál fue la intervención de las partes en el  accidente, ni se puede derivar esa conclusión del informe de  tránsito aportado al proceso, toda vez que en  él  no se señaló al infractor, ni cuáles fueron las  señales de tránsito infringidas. En otras palabras, no  existen pruebas que saquen avante las pretensiones de la demanda, «en  razón a la falta de comprobación de las causas que  provocaron el accidente, situación demostrada por la  inconsistencia probatoria”».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone negar el resguardo  implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido  erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos, y porque no se acreditó la configuración de  un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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