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STC5685-2021
Magistrado Ponente
STC5685-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01475-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Josefa Guazo Atencia, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00049.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos menores David Alfonso, y Martín Elías Pacheco Guazo, la parte actora reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «tutela judicial efectiva», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al proferir la sentencia de segunda instancia, en virtud del proceso nº 2018-00049-01.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo:
1. Ana Josefa Guazo Atencia, y otros, llamaron a juicio a la Cooperativa Especializada de Transporte Torcoroma, Equidad Seguros, y otros, pretendiendo que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 3 de julio de 2016, en el que falleció David Enrique Pacheco Padilla.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, quien dictó sentencia favorable a las pretensiones el 14 de septiembre de 2020, siendo apelada por la parte demandada.
3. El 14 de diciembre anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dispuso revocar el fallo y negar las pretensiones.
4. Inconforme con la citada providencia, los convocantes en el referido litigio, formulan la presente solicitud de amparo, cuestionando, en síntesis, la valoración probatoria efectuada por el tribunal.
Sostienen, que se encontraba plenamente probada su «dependencia económica, emocional y familiar» con la víctima del siniestro, quien fuera su compañero permanente, y padre, así como los perjuicios que les ocasionó esa pérdida.
Sostienen, que «no debe sustentar el H. Tribunal en su decisión de revocar la decisión de primera instancia cuando la parte demandada incumplió su carga probatoria exonerativa en la oportunidad procesal y avalar su inactividad en segunda instancia; por cuanto dicha conducta desnaturaliza la recta administración de justicia».
3. En consecuencia, pretenden que a través de este particular mecanismo se ordene a la magistratura acusada «(…) emitir un nuevo fallo donde se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 14 de diciembre de 2020 con Rad. No. 23 060 31 03 001 2018 00049 01 dentro del trámite de segunda instancia (…) en señal de restablecimiento del derecho (…) a título de garantía y seguridad jurídica, se confirme la decisión de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2020 proferida por el señor Juez Civil del Circuito de Sahagún».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Equidad Seguros Generales se opuso a las pretensiones de la acción constitucional precisando, en síntesis, que las prerrogativas reclamadas por la promotora no han sido transgredidas, y que el estrado acusado adelantó las actuaciones conforme al debido proceso.
2. El curador ad litem de Edgar Enrique Mejía Montoya, señaló que no se opone a las pretensiones del resguardo siempre que la accionante «acredite el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería transgredió las garantías invocadas por los convocantes, al dictar, en sede de apelación, el fallo de 14 de diciembre de 2020, por medio del cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, en virtud del proceso de responsabilidad civil nº 2018-00049, y en su lugar, desestimó las pretensiones.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de negarse auxilio por las razones que a continuación se compendian.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por los gestores, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la parte actora en el proceso de responsabilidad civil que origina el reclamo es cuestionar la valoración probatoria efectuada, anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en la sentencia de 14 de diciembre de 2020, que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó las pretensiones, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por los querellantes, por el contrario, la motivación expuesta por la autoridad judicial se cimentó en que «(…) las pruebas no resultaron ser suficientes para el fin perseguido, o, a voz de la corte, no lograron edificar, desde lo causal, cómo y porqué ocurrió el siniestro, y, en general, las causas del accidente».
Relievó, que «para la Sala no existe prueba: 1) de la concurrencia de responsabilidad por falta de pruebas respecto a la existencia del exceso de velocidad 2) respecto a la culpa exclusiva de la víctima, pues, del dicho del testigo no se llega a esa conclusión con meridiana claridad. Por otro lado, si bien en el presente asunto hubo confluencia de actividades peligrosas , lo cierto es que, contrario a lo dicho por el A-quo, no existe prueba en el proceso que permita determinar la incidencia que a cada uno de los intervinientes en el accidente correspondió, pues, el testigo no contribuyó a aclarar cuál fue la intervención de las partes en el accidente, ni se puede derivar esa conclusión del informe de tránsito aportado al proceso, toda vez que en él no se señaló al infractor, ni cuáles fueron las señales de tránsito infringidas. En otras palabras, no existen pruebas que saquen avante las pretensiones de la demanda, «en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria”».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone negar el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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