STC5647 2021

MAYO

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STC5647-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5647-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01518-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Elizabeth Curi Moreno le instauró a la  Sala Única del Tribunal Superior y al Juzgado Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a  los  demás intervinientes en los consecutivos n° 2008-00313,  2017-00113 y 2017-02234-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  de los derechos a «la  igualdad, defensa, debido proceso, confianza legítima, acceso  a la administración de justicia y salvaguardia a la tercera  edad»,  para que, en consecuencia, se ordenara revocar las providencias  expedidas el 16 de febrero y 6 de agosto de 2015, y 12 de febrero de  2020, «y  demás autos decididos en los asuntos censurados ante las  evidentes falencias y gravedad de la que adolecen».  

Como  fundamento de lo reclamado, señaló que el juzgado  cuestionado dictó fallo en el juicio declarativo que la  Previsora Compañía de Seguros le formuló a  Argenis Lozano García, en el que se «declaró  próspero el llamamiento en garantía que le fue  realizado junto con Alexander Córdoba Bisbicuth y se les  condenó a restituir a favor de Argenis Lozano García la  suma de $43.250.000 cada uno, debidamente indexados, desde el momento  en que les fue entregado por ésta y hasta que se efectué  el reintegro a ella»  (16 feb. 2015).  

Sostuvo  que la Sala  confutada modificó dicha decisión, en cuanto «a  la condena en costas»  (6 ag.), trámite donde «se  vulneró visiblemente sus derechos, pues debió  demandarse fue a su hija Nubia Carolina Córdoba Curi, en  atención a que el dinero recibido nunca fue en beneficio  personal sino como madre y representante de Nubia Carolina por la  póliza de seguro de vida cobrada por el fallecimiento de su  padre, quien para ese entonces era menor de edad, trámite  conocido con radicación 2008-00313 donde no fue debidamente  notificada para ejercer su derecho a la contradicción».  

Aseveró  que, como resultado de esas determinaciones, Lozano García  inició litigio ejecutivo en su contra y de Córdoba  Bisbicuth (rad. 2017-00113), en el cual se «declararon  improcedentes las excepciones de mérito propuestas por los  ejecutados y se dispuso seguir adelante la ejecución en los  términos aludidos en el mandamiento ejecutivo»  (12 feb. 2020), incurriendo el mismo despacho judicial en «vía  de hecho por indebida valoración probatoria, al no considerar  que la sentencia del 16 de febrero de 2015 debió declararse  nula por cuanto era su hija la que debió ser llamada en  garantía».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó remitió copias  de los paginarios reprochados.  

El  Tribunal Superior de esa localidad manifestó que «teniendo  en cuenta las fechas de los proveídos censurados, claramente  se infiere que no se cumple con el requisito tempestivo y en el  contenido de las referidas decisiones se plasmaron las  consideraciones que sustentaron las mismas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo,  porque  se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que, entre  la fecha del veredicto proferido por el Tribunal del Quibdó,  que modificó el del a  quo,  en el litigio declarativo que la Previsora Compañía de  Seguros promovió en contra de Argenis Lozano García (6  ag. 2015), y  la radicación de la demanda superlativa (23 sep. 2020),  transcurrieron más de cinco (5) años, esto es, se  superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Igual  acontece con los proveídos mediante los cuales se «decretó  la terminación del proceso (de revisión) por  desistimiento tácito» (9  jul. 2018) y se  «ordenó  continuar la ejecución»  contra la sedicente (12 feb. 2020), pues al momento de la  interposición de este selecto instrumento pasaron más  de dos años frente al primero y siete (7) meses y diez (10)  días respecto del último.  

Sobre el tema,  esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  la interesada se demoró en incoar la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Ergo, surge evidente la impertinencia de la guarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Elizabeth  Curi Moreno.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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