Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5647-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5647-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01518-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Elizabeth Curi Moreno le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior y al Juzgado Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos n° 2008-00313, 2017-00113 y 2017-02234-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos a «la igualdad, defensa, debido proceso, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y salvaguardia a la tercera edad», para que, en consecuencia, se ordenara revocar las providencias expedidas el 16 de febrero y 6 de agosto de 2015, y 12 de febrero de 2020, «y demás autos decididos en los asuntos censurados ante las evidentes falencias y gravedad de la que adolecen».
Como fundamento de lo reclamado, señaló que el juzgado cuestionado dictó fallo en el juicio declarativo que la Previsora Compañía de Seguros le formuló a Argenis Lozano García, en el que se «declaró próspero el llamamiento en garantía que le fue realizado junto con Alexander Córdoba Bisbicuth y se les condenó a restituir a favor de Argenis Lozano García la suma de $43.250.000 cada uno, debidamente indexados, desde el momento en que les fue entregado por ésta y hasta que se efectué el reintegro a ella» (16 feb. 2015).
Sostuvo que la Sala confutada modificó dicha decisión, en cuanto «a la condena en costas» (6 ag.), trámite donde «se vulneró visiblemente sus derechos, pues debió demandarse fue a su hija Nubia Carolina Córdoba Curi, en atención a que el dinero recibido nunca fue en beneficio personal sino como madre y representante de Nubia Carolina por la póliza de seguro de vida cobrada por el fallecimiento de su padre, quien para ese entonces era menor de edad, trámite conocido con radicación 2008-00313 donde no fue debidamente notificada para ejercer su derecho a la contradicción».
Aseveró que, como resultado de esas determinaciones, Lozano García inició litigio ejecutivo en su contra y de Córdoba Bisbicuth (rad. 2017-00113), en el cual se «declararon improcedentes las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados y se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos aludidos en el mandamiento ejecutivo» (12 feb. 2020), incurriendo el mismo despacho judicial en «vía de hecho por indebida valoración probatoria, al no considerar que la sentencia del 16 de febrero de 2015 debió declararse nula por cuanto era su hija la que debió ser llamada en garantía».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó remitió copias de los paginarios reprochados.
El Tribunal Superior de esa localidad manifestó que «teniendo en cuenta las fechas de los proveídos censurados, claramente se infiere que no se cumple con el requisito tempestivo y en el contenido de las referidas decisiones se plasmaron las consideraciones que sustentaron las mismas».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha del veredicto proferido por el Tribunal del Quibdó, que modificó el del a quo, en el litigio declarativo que la Previsora Compañía de Seguros promovió en contra de Argenis Lozano García (6 ag. 2015), y la radicación de la demanda superlativa (23 sep. 2020), transcurrieron más de cinco (5) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Igual acontece con los proveídos mediante los cuales se «decretó la terminación del proceso (de revisión) por desistimiento tácito» (9 jul. 2018) y se «ordenó continuar la ejecución» contra la sedicente (12 feb. 2020), pues al momento de la interposición de este selecto instrumento pasaron más de dos años frente al primero y siete (7) meses y diez (10) días respecto del último.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en incoar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ergo, surge evidente la impertinencia de la guarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Elizabeth Curi Moreno.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA