STC5645 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5645-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC5645-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01486-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  tutela que Luis Lenis Riascos Angulo le instauró  a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  extensiva a los demás intervinientes en  el amparo n° 2020-00460.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor exigió la protección del derecho al «debido  proceso»;  presuntamente transgredido por las autoridades acusadas; en  consecuencia, pretendió que se ordenara a éstas «dejar  sin efectos las sentencias de tutela proferidas el 26 de octubre y 26  de noviembre de 2020».  

En compendio,  adujo que incoó una salvaguarda (rad. Nº 2020-00460)  contra la Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura, el  Parqueadero -COSMOS- y Ramón Antonio Palacio, con el propósito  de lograr, por parte de ese aparcamiento, la entrega del vehículo  de -placas USP132- de su propiedad, acatando las directrices dadas  por el ente acusador en los Oficios “Nº  20590-01-02-0001544”  (29 ago. 2019) y “Nº  20590-01-02-0002471”  (16 dic.), esto es, sin cobrarle por los servicios de la  inmovilización del automotor, con ocasión del convenio  suscrito con esa compañía.  

Expuso que el  Tribunal Superior de Buga, en primera instancia, no accedió al  ruego tuitivo, por cuanto no observó ninguna actuación  arbitraria del establecimiento -COSMOS-, contrario sensu,  los rubros devenían de “(…) la  actitud omisiva y negligencia [de  él],  quien dejó trascurrir más de 4 meses para reclamar (…)”  el rodante (26 oct. 2020); determinación ratificada, en sede  de impugnación (STP12453-2020), por la Sala de Casación  Penal (26 nov.).  

2.- El  Tribunal fustigado dijo que se atiene a los fundamentos “(…)  fácticos,  probatorios, jurídicos y jurisprudencias (…)”  plasmados en el fallo aprobado por esa Sala.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es procedente el examen de las “tutelas”  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).  

2.-  La  ayuda no sale avante porque se dirige contra otra de igual linaje. En  efecto, en  el  sub lite, el  impulsor pretende dejar sin efectos los veredictos emitidos (26  oct. 2020 y 26 nov.) en el auxilio que adelantó frente a la  Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura, el Parqueadero -COSMOS-  y Ramón Antonio Palacio,  porque, en su criterio, no se efectuó, por parte de los  células atacadas, un estudio concienzudo en la gestión  por él criticada; es decir, su inconformidad radica en el  sentido de tales providencias, lo que imposibilita la injerencia  supralegal implorada.  

Frente a  la impertinencia de la “tutela”  contra una sentencia expedida en un proceso de igual estirpe, esta  Corte ha sentado su  posición  al respecto en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de  agosto de 2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00,  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  STC, 3 jun. 2020, rad.  2020-01025.  

Ahora, de un  examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a las decisiones objeto de  reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude, así  como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo, único  evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo  excepcional.  

3.-  Adicionalmente,  el inconforme  tiene  a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para  auscultar  los “fallo  de tutela”  que reprocha, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de  profundizar por este medio un proveído tomado por otro juez  “constitucional”.  

Por  último, se subraya, nada impide que el actor, en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  insistencia, herramienta de la que esta Sala ha indicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ  STC568-2021.  

4.-  Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela promovida por  Luis  Lenis Riascos Angulo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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