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STC5645-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5645-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01486-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Luis Lenis Riascos Angulo le instauró a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los demás intervinientes en el amparo n° 2020-00460.
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección del derecho al «debido proceso»; presuntamente transgredido por las autoridades acusadas; en consecuencia, pretendió que se ordenara a éstas «dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas el 26 de octubre y 26 de noviembre de 2020».
En compendio, adujo que incoó una salvaguarda (rad. Nº 2020-00460) contra la Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura, el Parqueadero -COSMOS- y Ramón Antonio Palacio, con el propósito de lograr, por parte de ese aparcamiento, la entrega del vehículo de -placas USP132- de su propiedad, acatando las directrices dadas por el ente acusador en los Oficios “Nº 20590-01-02-0001544” (29 ago. 2019) y “Nº 20590-01-02-0002471” (16 dic.), esto es, sin cobrarle por los servicios de la inmovilización del automotor, con ocasión del convenio suscrito con esa compañía.
Expuso que el Tribunal Superior de Buga, en primera instancia, no accedió al ruego tuitivo, por cuanto no observó ninguna actuación arbitraria del establecimiento -COSMOS-, contrario sensu, los rubros devenían de “(…) la actitud omisiva y negligencia [de él], quien dejó trascurrir más de 4 meses para reclamar (…)” el rodante (26 oct. 2020); determinación ratificada, en sede de impugnación (STP12453-2020), por la Sala de Casación Penal (26 nov.).
2.- El Tribunal fustigado dijo que se atiene a los fundamentos “(…) fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudencias (…)” plasmados en el fallo aprobado por esa Sala.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es procedente el examen de las “tutelas” dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).
2.- La ayuda no sale avante porque se dirige contra otra de igual linaje. En efecto, en el sub lite, el impulsor pretende dejar sin efectos los veredictos emitidos (26 oct. 2020 y 26 nov.) en el auxilio que adelantó frente a la Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura, el Parqueadero -COSMOS- y Ramón Antonio Palacio, porque, en su criterio, no se efectuó, por parte de los células atacadas, un estudio concienzudo en la gestión por él criticada; es decir, su inconformidad radica en el sentido de tales providencias, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada.
Frente a la impertinencia de la “tutela” contra una sentencia expedida en un proceso de igual estirpe, esta Corte ha sentado su posición al respecto en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00, STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025.
Ahora, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a las decisiones objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude, así como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional.
3.- Adicionalmente, el inconforme tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar los “fallo de tutela” que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio un proveído tomado por otro juez “constitucional”.
Por último, se subraya, nada impide que el actor, en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Sala ha indicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021.
4.- Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Luis Lenis Riascos Angulo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA