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ATC668-2021
ATC668-2021
Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2021-01235-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por José Orlando Henao Echeverry en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
El promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela de primera instancia de 29 de abril de 2021 (STC4610-2021) y que se deje sin efectos legales el auto de 31 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y los del Tribunal de 21 de julio de 2020, 4 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020.
Adujo que en el trámite se omitió la práctica de pruebas solicitadas en la demanda de tutela y en escrito presentado el 26 del presente mes y año, por lo que en sentir del inconforme se configuró la causal establecida en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio. Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisada a actuación surtida en el presente asunto se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de negarse
A voces de lo estatuido en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las nulidades, debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, es así como el numeral 5º artículo 133 del estatuto adjetivo erige como motivo de nulidad del litigio «[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, practicar o decretar pruebas (…).
En forma concreta respecto de dicha causal, ha sido terminante la Corte al afirmar que implica una restricción al «derecho de defensa», ya sea por no permitir que en las oportunidades conferidas para el efecto se eleven las peticiones de los litigantes tendentes a acreditar los supuestos de hecho en que soportan sus quejas o ante la prescindencia de las etapas para su evacuación. No obstante, no se trata de una nueva ocasión para disentir del decreto que se haga respecto a los elementos demostrativos que se pretenden hacer valer o recaudar en el decurso de la actuación, ni mucho menos para obtener el de los no pedidos o los que fueron denegados mediante auto debidamente ejecutoriado.
Así lo tiene decantado la Sala de vieja data, cuando en vigencia del Código de Procedimiento Civil expuso que
(…) la nulidad procesal que se invoca, sin más, no se estructura, porque los reparos que puedan surgir alrededor de la concreción de los distintos medios de convicción, resultan ajenos al derecho general y abstracto que se tiene para pedir y practicar pruebas, que son las hipótesis que protege el artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. (…) La Corte tiene explicado que esa causal de nulidad no pude utilizarse para ‘controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio’. (…) La razón de ser de lo anterior estriba en que una crítica en ese sentido, supone que existió un término para pedir y practicar pruebas, y que, por lo tanto, ningún estado de indefensión al respecto pudo presentarse. Además, el control de dichos tópicos la ley los reserva a otros escenarios, por ejemplo, a través de los procedimientos en concreto procedentes (en el caso de hecho fueron utilizados al tramitarse los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó evacuar algunos medios), inclusive valorando como indicio en contra de la respectiva parte la falta de colaboración para la práctica de pruebas y diligencias (artículo 74, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil). (…) En otras palabras, la irregularidad procesal de que se viene hablando no puede configurarse, como se alega por el grupo demandante, en la supuesta obstrucción de los medios decretados, tampoco en la materialización incompleta o desviada de los mismos por causas imputables a una de las partes, porque esas conductas tienen una connotación distinta en el campo fáctico y probatorio, alegables en casación por una causal diferente a la erigida para alegar errores de actividad. (…) Sobre el particular la Corte tiene dicho que la circunstancia que al tenor del artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, tiene la virtud de invalidar lo actuado, se liga a ‘deficiencias’ netamente ‘temporales’, esto es, como recientemente se reiteró, a los eventos en que se ha ‘pretermitido, omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se practiquen’, características respecto de las cuales, como ha quedado consignado, el caso no se identifica (STC-2009, 4 dic., rad. 2000-00865, reiterada en ATC-2012, 21 mar., rad. 2006-00492-00).
Los hechos aducidos por el querellante como invalidantes del veredicto de primer grado, los encuadra en una de las causales taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, concretamente, la de su numeral 5º, según la cual «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.- Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)».
El actor pide la nulidad del fallo de 29 de abril pasado cimentado en que se omitió la práctica de pruebas porque en su sentir no se verificó en el expediente sobre las misivas cruzadas entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, relacionados con dos consignaciones por valor de $62.444.466 y que fueron entregadas y recibidas en el segundo de los estrados mencionados.
Importa recordar que con el escrito inaugural el inconforme aportó las piezas procesales de las que se duele no se constataron en el expediente; aunado a lo anterior, en el auto admisorio, en el acápite correspondiente, se dispuso que la magistratura encartada remitiera copia digital de toda la actuación adelantada en el radicado n° 003-1991-012030, lo que efectivamente acaeció, de manera tal que no se incurrió en el desafuero endilgado por el promotor. Dicho en otras palabras, al actor no se le cercenó la oportunidad para aportar, pedir, decretar o practicar pruebas, puesto que para aportarlas y pedirlas contó con la presentación de la demanda, y la Corte las decretó y practicó, de suerte que no se estructura la causal de nulidad alegada.
En realidad, la intención del gestor apunta a persistir en los mismos argumentos defensivos que planteó en el resguardo y que ya fueron válidamente despachados en forma desfavorable, sin que el solo hecho de haber fracasado lo habilite para reabrir el debate.
Así las cosas, por no configurarse los motivos de la causal 5ª de nulidad (art. 133), se negará la petición formulada.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por José Orlando Henao Echeverry.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado