ATC668 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC668-2021

        

ATC668-2021  

Ref.:  Exp. 11001-02-03-000-2021-01235-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada  por José Orlando Henao Echeverry en el trámite de la  referencia.  

ANTECEDENTES  

El  promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de  tutela de primera instancia de 29 de abril de 2021 (STC4610-2021) y  que se deje sin efectos legales el auto de 31 de julio de 2019,  proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y los  del Tribunal de 21 de julio de 2020, 4 de agosto de 2020 y 11 de  diciembre de 2020.  

Adujo  que en el trámite se omitió la práctica de  pruebas solicitadas en la demanda de tutela y en escrito presentado  el 26 del presente mes y año, por lo que en sentir del  inconforme se configuró la causal establecida en el numeral 5°  del artículo 133 del Código General del Proceso.  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio.  Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se  resuelve lo pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

Revisada  a actuación surtida en el presente asunto se advierte que no  existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la  cual habrá de negarse  

A  voces de lo estatuido en el artículo 4° del Decreto 306 de  1992, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través  del mecanismo de las nulidades, debe acudirse a los parámetros  establecidos en el Código General del Proceso, es así  como el  numeral 5º artículo 133 del estatuto adjetivo erige como  motivo de nulidad del litigio «[c]uando  se omiten las oportunidades para solicitar, practicar o decretar  pruebas (…).  

En  forma concreta respecto de dicha causal, ha  sido terminante la Corte al afirmar que implica  una restricción al «derecho  de defensa»,  ya sea por no permitir que en las oportunidades conferidas para el  efecto se eleven las peticiones de los litigantes tendentes a  acreditar los supuestos de hecho en que soportan sus quejas o ante la  prescindencia de las etapas para su evacuación. No obstante,  no se trata de una nueva ocasión para disentir del decreto que  se haga respecto a los elementos demostrativos que se pretenden hacer  valer o recaudar en el decurso de la actuación, ni mucho menos  para obtener el de los no pedidos o los que fueron denegados mediante  auto debidamente ejecutoriado.  

Así  lo tiene decantado la Sala de vieja data, cuando en vigencia del  Código de Procedimiento Civil expuso que  

(…) la  nulidad procesal que se invoca, sin más, no se estructura,  porque los reparos que puedan surgir alrededor de la concreción  de los distintos medios de convicción, resultan ajenos al  derecho general y abstracto que se tiene para pedir y practicar  pruebas, que son las hipótesis que protege el artículo  140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. (…)  La Corte tiene explicado que esa causal de nulidad no pude utilizarse  para ‘controvertir las razones que en un momento dado fueron  aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de  las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas,  inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en  particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la  materialización o no de un medio’. (…) La razón  de ser de lo anterior estriba en que una crítica en ese  sentido, supone que existió un término para pedir y  practicar pruebas, y que, por lo tanto, ningún estado de  indefensión al respecto pudo presentarse. Además, el  control de dichos tópicos la ley los reserva a otros  escenarios, por ejemplo, a través de los procedimientos en  concreto procedentes (en el caso de hecho fueron utilizados al  tramitarse los recursos de reposición y apelación  contra el auto que negó evacuar algunos medios), inclusive  valorando como indicio en contra de la respectiva parte la falta de  colaboración para la práctica de pruebas y diligencias  (artículo 74, numeral 6º del Código de  Procedimiento Civil). (…) En otras palabras, la irregularidad  procesal de que se viene hablando no puede configurarse, como se  alega por el grupo demandante, en la supuesta obstrucción de  los medios decretados, tampoco en la materialización  incompleta o desviada de los mismos por causas imputables a una de  las partes, porque esas conductas tienen una connotación  distinta en el campo fáctico y probatorio, alegables en  casación por una causal diferente a la erigida para alegar  errores de actividad. (…) Sobre el particular la Corte tiene  dicho que la circunstancia que al tenor del artículo 140,  numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, tiene la  virtud de invalidar lo actuado, se liga a ‘deficiencias’  netamente ‘temporales’, esto es, como recientemente se  reiteró, a los eventos en que se ha ‘pretermitido,  omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que  asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se  practiquen’, características respecto de las cuales,  como ha quedado consignado, el caso no se identifica (STC-2009,  4 dic., rad. 2000-00865, reiterada en ATC-2012, 21 mar., rad.  2006-00492-00).  

Los  hechos aducidos por el querellante como invalidantes del veredicto de  primer grado, los encuadra en una de las causales taxativamente  previstas en el artículo 133 del Código General del  Proceso, concretamente, la de su numeral 5º, según la  cual «el  proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos: (…) 5.- Cuando se omiten las oportunidades para  solicitar, decretar o practicar pruebas (…)».  

El  actor pide la nulidad del fallo de 29 de abril pasado cimentado en  que se omitió la práctica de pruebas porque en su  sentir no se verificó en el expediente sobre las misivas  cruzadas entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, relacionados con  dos consignaciones por valor de $62.444.466 y que fueron entregadas y  recibidas en el segundo de los estrados mencionados.  

Importa  recordar que con el escrito inaugural el inconforme aportó las  piezas procesales de las que se duele no se constataron en el  expediente; aunado a lo anterior, en el auto admisorio, en el acápite  correspondiente, se dispuso que la magistratura encartada remitiera  copia digital de toda la actuación adelantada en el radicado  n° 003-1991-012030,  lo que efectivamente acaeció, de manera tal que no se incurrió  en el desafuero endilgado por el promotor. Dicho en otras palabras,  al actor no se le cercenó la oportunidad para aportar, pedir,  decretar o practicar pruebas, puesto que para aportarlas y pedirlas  contó con la presentación de la demanda, y la Corte las  decretó y practicó, de suerte que no se estructura la  causal de nulidad alegada.  

En realidad, la  intención del gestor apunta a persistir en los mismos  argumentos defensivos que planteó en el resguardo y que ya  fueron válidamente despachados en forma desfavorable, sin que  el solo hecho de haber fracasado lo habilite para reabrir el debate.  

Así  las cosas, por no configurarse los motivos de la causal 5ª de  nulidad (art. 133), se negará la petición formulada.  

DECISIÓN  

En virtud de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar la nulidad planteada por José Orlando Henao Echeverry.  

Segundo:  Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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