Asistente Jurídico Inteligente
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ATC680-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC680-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00133-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Carlos Alfonso Parra Durán le instauró al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué y a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, sino fuera porque se omitió notificar en debida forma a esta última entidad de la queja constitucional.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
3.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la notificación de la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dicha comunicación, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, en el plenario no obra constancia de envío a los correos electrónicos aportados por el actor para tal fin, esto es comisariavirtual@ibague.gov.co e irbasto17@hotmail.com, donde bien pudo ser noticiada de la existencia de la acción superlativa.
Por tanto, no se evidencia la satisfacción de tal cometido, cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada en este instrumento especialísimo.
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la accionada, se impone invalidar lo diligenciado para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)” (ATC4548-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular efectivamente a Comisaría Segunda de Familia de Ibagué.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada