ATC680 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC680-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC680-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00133-01  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería resolver la impugnación del  fallo proferido el  30 de abril de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué,  en la tutela que Carlos Alfonso Parra Durán le  instauró al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué y a la  Comisaría Segunda de Familia de Ibagué,  sino fuera porque se omitió notificar en debida forma a esta  última entidad de la queja constitucional.  

2.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.  

3.-  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la notificación de la Comisaría  Segunda de Familia de Ibagué,  ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a  esta Corporación revelan la efectividad de dicha comunicación,  ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para  garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, omisión que  cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, en el plenario  no obra constancia de envío a los correos electrónicos  aportados por el actor para tal fin, esto es  comisariavirtual@ibague.gov.co  e irbasto17@hotmail.com,  donde bien pudo ser noticiada de la existencia de la acción  superlativa.  

Por  tanto, no se evidencia la  satisfacción de tal cometido, cuando tenía que ser  debidamente avisada e integrada en este instrumento especialísimo.  

Así  las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste  a la accionada, se impone invalidar lo diligenciado para que la Sala  de  origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión  con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

“No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas  del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al  juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado  que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)”  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular efectivamente a Comisaría  Segunda de Familia de Ibagué.  

Por  tanto,  la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Ibagué para que adopte las medidas que estime necesarias a  fin de renovar el procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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