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ATC682-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC682-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00207-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Catherine Salazar Medina le instauró al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa sede y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que se ordenara al estrado encartado (i) «(…) me permita continuar desarrollando la actividad laboral en la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa desde donde me encuentro actualmente (…)», (ii) «(…)proceda a resolver mi solicitud de renuncia sin que para ello sea necesario que comparezca a la sede del Juzgado en aras de salvaguardar mi salud y no contagiarme de Covid-19 y permanecer junto a esposo (…)» y, (iii) «(…) que se me permita trabajar en la modalidad de trabajo en casa desde el país de Ecuador donde me encuentro habitando con mi esposo, mientras se resuelve mi solicitud de renuncia sin que para ello sea necesario que comparezca a la sede del Juzgado en aras de salvaguardar mi salud y no contagiarme de Covid-19 y permanecer junto a esposo».
En sustento, narró que, ante la contingencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, la titular del juzgado convocado le autorizó desempeñar sus funciones de oficial mayor desde Bogotá (hasta el mes de diciembre de 2020) y le concedió licencia no remunerada de tres (3) meses (De 11 de enero a 10 de abril de 2021), lapso en el que viajó a Ecuador donde reside su esposo con el fin de obtener visa permanente y cédula «ecuatoriana».
Adujo que, debido a lo anterior, solicitó en reiteradas ocasiones a la funcionaria querellada que le permitiera trabajar desde ese país, donde actualmente se encuentra; pero la respuesta fue negativa, por lo que el 9 de abril renunció al cargo en propiedad.
Indicó que mediante Resolución n° 014 de 12 abril, se declaró terminada la «licencia», y en esa misma data, la Secretaría le informó que la «renuncia» aún no había sido resuelta y que procedería a asignarle trabajo. Empero, aunque se le fijó carga laboral no se le permitió desarrollarla desde donde ahora vive, ni tampoco se le «resuelve la renuncia».
2. El a quo desestimó el amparo, porque encontró razonable la determinación de negar la petición de trabajar desde el extranjero.
3. Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien esbozó los mismos planteamientos inaugurales, agregando, que «Pese a que el Tribunal indica que fue mi voluntad viajar al vecino país y que la Juez podía decidir concederme o no trabajar desde Ecuador, pasó por alto que ante la negativa de la Juez de que yo pudiera realizar mi trabajo mediante modalidad de trabajo en casa, presenté renuncia antes del vencimiento de mi licencia, la cual no me ha sido aceptada y se me inició un trámite administrativo por abandono del cargo».
CONSIDERACIONES
De este modo, emerge palmario que el Tribunal de Cartagena carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que la gestora es empleada judicial de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, atañe a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tramitarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria (…)».
En consecuencia, se impone invalidar lo rituado, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 14 de abril de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su impulso en primera instancia.
Tercero: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA