ATC682 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC682-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC682-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00207-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 28  de abril de 2021 por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Catherine Salazar  Medina le instauró al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa  sede y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial,  sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el  trámite.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretendió que se ordenara al          estrado encartado (i)          «(…)          me permita continuar desarrollando la actividad laboral en la          modalidad de teletrabajo o trabajo en casa desde donde me encuentro          actualmente (…)»,          (ii)          «(…)proceda          a resolver mi solicitud de renuncia sin que para ello sea necesario          que comparezca a la sede del Juzgado en aras de salvaguardar mi          salud y no contagiarme de Covid-19 y permanecer junto a esposo (…)»          y,          (iii)          «(…)          que se me permita trabajar en la modalidad de trabajo en casa desde          el país de Ecuador donde me encuentro habitando con mi          esposo, mientras se resuelve mi solicitud de renuncia sin que para          ello sea necesario que comparezca a la sede del Juzgado en aras de          salvaguardar mi salud y no contagiarme de Covid-19 y permanecer          junto a esposo».  

En  sustento, narró que, ante la contingencia sanitaria decretada  por el Gobierno Nacional, la titular del juzgado convocado le  autorizó desempeñar sus funciones de oficial mayor  desde Bogotá (hasta el mes de diciembre de 2020) y le concedió  licencia no remunerada de tres (3) meses (De 11 de enero a 10 de  abril de 2021), lapso en el que viajó a Ecuador donde reside  su esposo con el fin de obtener visa permanente y cédula  «ecuatoriana».  

Adujo  que, debido a lo anterior, solicitó en reiteradas ocasiones a  la funcionaria querellada que le permitiera trabajar desde ese país,  donde actualmente se encuentra; pero la respuesta fue negativa, por  lo que el 9 de abril renunció al cargo en propiedad.  

Indicó  que mediante Resolución n° 014 de 12 abril, se declaró  terminada la «licencia»,  y en esa misma data, la Secretaría le informó que la  «renuncia»  aún no había sido resuelta y que procedería a  asignarle trabajo. Empero, aunque se le fijó carga laboral no  se le permitió desarrollarla desde donde ahora vive, ni  tampoco se le «resuelve  la renuncia».  

2. El  a  quo  desestimó el amparo, porque  encontró razonable la determinación de negar la  petición de trabajar desde el extranjero.  

3.  Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien esbozó  los  mismos planteamientos inaugurales, agregando, que «Pese  a que el Tribunal indica que fue mi voluntad viajar al vecino país  y que la Juez podía decidir concederme o no trabajar desde  Ecuador, pasó por alto que ante la negativa de la Juez de que  yo pudiera realizar mi trabajo mediante modalidad de trabajo en casa,  presenté renuncia antes del vencimiento de mi licencia, la  cual no me ha sido aceptada y se me inició un trámite  administrativo por abandono del cargo».  

CONSIDERACIONES  

De  este modo, emerge palmario que el Tribunal de  Cartagena carecía de aptitud para adelantar el presente  resguardo, dado que la gestora es empleada judicial de la  jurisdicción ordinaria y,  en tal virtud, atañe a la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo tramitarlo  en  primer grado, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021,  conforme al cual, «Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria (…)».  

En  consecuencia, se impone invalidar  lo rituado, porque se tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 14 de abril de 2021 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo,  para su impulso en primera instancia.  

Tercero:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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