SC1731 2021

MAYO

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SC1731-2021 (2010-00607-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

SC1731-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-036-2010-00607-01  

(Aprobado  en sesión de quince de octubre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

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Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD  NACIONAL TRANSPORTADORA LIMITADA,  SONATRANS,  frente a la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso ordinario promovido por los señores CÉSAR  AUGUSTO,  RAMIRO  EDUARDO,  ADRIANA  MARCELA y  SANDRA  PATRICIA  CALDERÓN  RODRÍGUEZ,  el  menor JOHNNIE  FERNANDO CALDERON RODRÍGUEZ,  representado por la señora Georgina Rodríguez de  Torres, y el señor EFRAÍN  CALDERÓN LOZADA,  contra los señores PABLO  RODRIGO MUÑOZ PEÑA y  GABINO  ANTONIO GARAY MOGOLLÓN,  CÓNDOR  S.A.  COMPAÑÍA  DE SEGUROS GENERALES y  la impugnante.  

ANTECEDENTES  

            

1. Conforme la          demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 42 a 61, cd. 1) y          el escrito de subsanación de la misma (fls. 64 y 65, ib.),          en síntesis, se solicitó:  

1.1.        Declarar a  los accionados, civil y solidariamente responsables de la totalidad  de los perjuicios materiales y morales sufridos por los actores, como  consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de  noviembre de 1998, en la carretera que de esta capital conduce al  municipio de Melgar.  

1.2.        Condenar a  aquéllos a pagar a cada uno de los hermanos Calderón  Rodríguez:  

                                                        

1. La suma de                          $1.600.000.oo, valor de la “[c]uota                          parte como heredero del valor del vehículo chevrolet monza                          destruido”;                          y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales,                          por perjuicio moral.              

                                                        

2. Adicionalmente:              

1.2.2.1.        A Adriana  Marcela Calderón Rodríguez: la “disminución  de su capacidad plena que tenían antes del accidente, por  cuanto padece descoordinación para realizar actividades”;  la “indemnización  debida por el daño físico antes indicado”;  y el valor de “las  intervenciones quirúrgicas y tratamientos que sean necesarios  (…)  dado los graves daños y secuelas físicas y psíquicas  recibidas en el accidente presentado”.  

1.2.2.2.        A Johnnie  Fernando Calderón Rodríguez, el “daño  psicológico producido al no gozar de la compañía,  dirección y consentimiento de sus padres fallecidos”.  

                              

2. Condenar a los                  demandados a pagar a Efraín Calderón Lozada la suma                  de $25.000.000.oo, por el daño material correspondiente a                  “la                  incapacidad laboral padecida durante un año por las lesiones                  recibidas en el accidente, tiempo durante el cual estuvo cesante”;                  y por perjuicio moral, el equivalente a 10 salarios mínimos                  legales mensuales, derivado de la muerte de su único                  hermano.    

1.4.        Condenar a  los demandados a pagar los “intereses  corrientes sobre el valor de la pérdida total del vehículo  desde la fecha del siniestro y hasta su pago total”,  a título de lucro cesante.  

1.5.        Condenar a  los demandados a pagar la “actualización  monetaria según el [í]ndice  de [p]recios  al [c]onsumidor”  respecto de los “anteriores  rubros”  y, subsidiariamente, “la  INDEXACIÓN de los valores pagados por tratamientos como por  drogas e intervenciones, según probanzas”.  

1.6.        Condenar a  los demandados a pagar las costas del proceso.  

2.        En sustento de  dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación  se condensan:  

2.1.        En la fecha  indicada, aproximadamente a las nueve de la mañana, cuando el  señor Ramiro Calderón Lozada se transportaba en el  vehículo de su propiedad, identificado con la placa JID-641,  de Bogotá a Melgar, en compañía de su esposa,  señora Mariela Rodríguez de Calderón, sus hijos  Adriana Marcela y Johnnie Fernando Calderón Rodríguez y  su hermano Efraín Calderón Lozada, el bus de placa  SVE-997, conducido por el señor Gabino Orlando Garay Lebro, al  intentar sobrepasarlo en un sector donde era prohibido, golpeó  la parte trasera izquierda del automotor, ocasionando que aquél  perdiera el control de la máquina y colisionara contra una  vivienda al lado de la carretera.  

2.2.        Una vez  acaecido el suceso, el conductor del automotor de servicio púbico  “continuó  su marcha como si nada hubiera ocurrido, dejando en absoluto  desamparo a todas las víctimas del fatal accidente”.  

2.3.        Como  consecuencia del hecho, fallecieron los esposos Calderón  Rodríguez; sufrieron lesiones Adriana, Johnnie Fernando y  Efraín Rodríguez; y el vehículo en el que se  movilizaban, quedó completamente destruido.  

2.4.        Fue causa del  accidente, la imprudencia con la que actuó el señor  Garay Lebro, toda vez que intentó sobrepasar al otro automotor  en una zona donde era prohibido hacerlo, por estar marcada la vía  con doble línea continua separadora de los carriles, y en la  maniobra golpeó la parte trasera izquierda del mismo,  desestabilizándolo, de modo que fue a estrellarse con la  vivienda de la señora Flor María del Pilar Tirado  Pérez.  

2.5.        Al momento  del choque, el bus “transportaba  un paseo de maestros y estudiantes de Bogotá a Melgar”,  actividad relacionada “con  el objeto social de la empresa afiliadora y de su propietario”;  estaba vinculado a la Sociedad Nacional Transportadora Limitada,  Sonatrans; figuraba a nombre de Pablo Rodrigo Muñoz Peña;  y estaba en posesión de Gabino Antonio Garay Mogollón.  

2.6.        Por virtud de  lo ocurrido, se adelantó proceso penal en contra de Gabino  Orlando Garay Lebro, que culminó con sentencia dictada por el  Juzgado Penal del Circuito de Melgar el 28 de agosto de 2001, en la  que lo declaró responsable por homicidio culposo, proveído  que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante fallo del 2 de marzo de 2002.  

2.7.        Los actores,  como secuela del lamentable suceso, por una parte, debieron incurrir  en múltiples gastos, para atender el sepelio de los esposos  Calderón Rodríguez, las lesiones sufridas por los  heridos y las múltiples diligencias que se derivaron; y, por  otra, se vieron profundamente afectados tanto por la muerte de sus  familiares, como por las lesiones físicas que sufrieron los  otros pasajeros.  

2.8.        Adicionalmente,  el menor Johnnie Fernando Calderón Rodríguez ha  experimentado “perjuicios  materiales por la falta de sus padres, quienes le suministraban  vivienda, alimentos, educación, vestuario, recreación,  valores que deberán liquidarse teniendo en cuenta su edad y  hasta que cumpla 25 años, edad límite aceptada por la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para dar alimentos a  los hijos”.  

            

2. El Juzgado          Primero Civil del Circuito de Melgar admitió la demanda con          auto del 21 de enero de 2009 (fl. 70, cd. 1), proveído que          notificó personalmente, en diligencias del 29 de abril del          mismo año, a Pablo Rodrigo Muñoz Peña y a          Gabino Antonio Garay Mogollón, este último por          intermedio del apoderado judicial que designó para que lo          representara (fls. 77 y 78, ib.);          y del día siguiente, 30 de abril, a la Sociedad Nacional          Transportadora Limitada, Sonatrans, también a través          del profesional que nombró para que la apoderara (fl 85,          ib.).  

4.        Pablo Rodrigo  Muñoz Peña, durante el traslado, guardó  silencio. Los restantes accionados ejecutaron los siguientes actos  defensivos:  

4.1.        La Sociedad  Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, replicó el libelo  introductorio, en desarrollo de lo cual se opuso al acogimiento de  sus pretensiones, se pronunció en relación con los  hechos alegados y formuló las excepciones meritorias que  denominó “PRESCRIPCIÓN.  Artículo 2358 del Código Civil”,  “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA, POR PARTE DE LA SOCIEDAD  DEMANDADA”,  “AUSENCIA  DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA DEMANDADA SOCIEDAD NACIONAL  TRANSPORTADORA LTDA., SONATRANS”,  “COBRO  DE LO NO DEBIDO”,  “COBRO  DE MÁS DE LO DEBIDO”  y “CULPA  EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA o CONCURRENCIA DE CULPAS”  (fls. 88 a 112, cd. 1).  

Por aparte, llamó  en garantía a Cóndor S.A. Compañía de  Seguros Generales (fls. 11 a 13, cd. 2).  

En escrito  separado, propuso las excepciones previas de “INEPTITUD  DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES”,  “FALTA  DE COMPETENCIA”,  “No  haberse presentado prueba de la representación legal del  demandante, menor JOHNNIE FERNANDO CALDERÓN RODRÍGUEZ,  en cabeza de la señora GEORGINA RODRÍGUEZ DE TORRES”  y “No  haberse presentado prueba de la calidad de hijos – herederos de  los esposos Ramiro Calderón Lozada y Mariela Rodríguez,  con que actúan los demandantes César Augusto, Ramiro  Eduardo, Adriana Marcela y Johnnie Fernando Calderón  Rodríguez, como tampoco la calidad de hermano de Ramiro  Calderón Lozada con que actúa [Efraín]  Calderón Lozada”  (fls. 1 a 6, cd. 3).  

Finalmente,  solicitó la nulidad del “auto  de fecha 14 de febrero pasado, por medio del cual se admitió  la demanda”,  por no haberse acreditado con ella la representación legal del  menor accionante (fls. 1 a 3, cd. 4).  

4.2.        Gabino  Antonio Garay Mogollón igualmente contestó la demanda,  escrito en que solicitó la desestimación de las  súplicas en ella elevadas, expresó lo que consideró  pertinente sobre sus fundamentos fácticos y planteó la  excepción de fondo que designó como “PRESCRIPCIÓN  DE LA RESPONSABILIDAD COMÚN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS  CONSAGRADA EN [LOS]  ARTÍCULO[S]  2341 Y 2358 DEL CÓDIGO CIVIL”  (fls. 114 a 123, cd. 1).  

5.        Mediante autos  del 23 de junio de 2009, se dio impuso a la solicitud de nulidad y al  llamamiento en garantía presentado por la sociedad demandada  (fls. 4, cd. 4; y fl. 14, cd. 2).  

El primero de  tales pedimentos fue negado mediante auto del 5 de febrero de 2010  (fls. 27 a 29, cd. 4), que recurrido en reposición se mantuvo  (19 de febrero de 2010; fls. 34 a 36, ib.),  declarándose desierta la apelación subsidiaria  igualmente interpuesta (auto del 5 de marzo de 2010; fl. 37, ib.).  

6.        Cóndor  S.A. Compañía de Seguros Generales fue vinculada al  proceso mediante enteramiento personal verificado el 20 de noviembre  de 2009, por intermedio del apoderado que designó con ese fin  (fl. 26, cd. 2).  

En un sólo  escrito, se pronunció sobre la demanda y el llamamiento,  oponiéndose a sus pretensiones y señalando en relación  con los hechos, no constarle ninguno, por lo que exigió su  demostración. Con carácter de meritorias, propuso las  excepciones de “PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”,  “AUSENCIA  DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”,  “LOS  DAÑOS RECLAMADOS DEBERÁN CIRCUNSCRIBIRSE AL DAÑO  EMERGENTE”,  “LÍMITE  DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”,  “INEXISTENCIA  DE OBLIGACIÓN CONDICIONAL A CARGO DE LA ASEGURADORA POR NO  ACREDITARSE LA OCURRENCIA Y CUANTÍA DEL SINIESTRO”,  “INEXISTENCIA  DE VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE EL CONDUCTOR Y CÓNDOR S.A.  COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES”  y “NO  SE ACREDIT[Ó]  LA CUANTÍA DEL DAÑO”  (fls. 30 a 42., cd. 2).  

7.        Mediante  escrito visible en los folios 151 y 152 del cuaderno No. 1, se  reformó la demanda para, de un lado, incluir como accionante a  Sandra Patricia Calderón Rodríguez y, de otro, excluir  como demandado a Gabino Antonio Garay Lebro, conductor del bus,  actuación admitida con auto del 16 de abril de 2010 (fl. 153,  ib.).  

8.        De las  excepciones previas, luego de su tramitación legal, solamente  prosperó la de “FALTA  DE COMPETENCIA”,  cuyo reconocimiento se hizo en la continuación de la audiencia  contemplada el artículo 101 del Código de Procedimiento  Civil, verificada el 21 de octubre de 2010 (fls. 206 a 211, cd. 1).  

En acatamiento de  dicha decisión, el proceso pasó por sorteo al Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien avocó  su tramitación mediante auto del 17 de noviembre de 2010 (fl.  217, cd. 1).  

9.        Posteriormente,  en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA 11-8913 de 2011 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue  nuevamente sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado  Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  que asumió el conocimiento del mismo con providencia del 23 de  febrero de 2012 (fl. 283, cd. 1).  

10.        Agotada la  primera instancia, la precitada oficina judicial le puso fin con  sentencia del 14 de mayo de 2013 (fls. 478 a 499, cd. 1), en la que  resolvió:  

10.1.         Declarar la  responsabilidad civil y extracontractual de los demandados Gabino  Antonio Garay Mogollón y de la Sociedad Nacional  Transportadora Limitada, Sonatrans, por la muerte de los señores  Ramiro Antonio Calderón Lozada y Mariela Rodríguez de  Calderón.  

10.2. Condenar a  los precitados demandados a pagar, dentro de los 10 días  siguientes a la ejecutoria del fallo:  

10.2.1. En favor  de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, la suma de  $340.116.113,08 por concepto de lucro cesante.  

10.2.2. En favor  de César Augusto, Ramiro Eduardo, Adriana Marcela, Sandra  Patricia y Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, el  equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por  concepto de perjuicios morales.  

10.2.3. En favor  de Efraín Calderón Lozada, el equivalente a 5 salarios  mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales.  

10.3. Declarar no  probada la responsabilidad de Pablo Rodrigo Muñoz Peña.  

10.4. Negar las  restantes pretensiones de la demanda.  

10.5. Declarar  “probada  la excepción de m[é]rito  denominada ‘prescripción de la acción derivada  del contrato de seguro’ planteada por Cóndor S.A.  Compañía de Seguros Generales”.  

10.6. Condenar a  Gabino Antonio Garay Mogollón y a la Sociedad Nacional  Transportadora Limitada, Sonatrans, a pagar las costas del proceso y,  adicionalmente, a la última, las ocasionadas con el  llamamiento en garantía que hizo a la citada aseguradora.  

10.7. Devolver el  proceso al juzgado que venía conociendo del él.  

11.        Los actores y  los demandados condenados en el fallo del a  quo,  interpusieron recurso de apelación contra el mismo, alzada que  fue desatada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,  mediante proveído calendado el 7 de mayo de 2015, en el que lo  modificó para disponer la codena “solidaria”  de Gabino Antonio Garay Mogollón y de la Sociedad Nacional  Transportadora Limitada, Sonatrans, a pagar, dentro de los 5 días  siguientes a la ejecutoria de esa providencia:  

            

1. Por          perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de          quinientos noventa y seis millones ochocientos veintidós mil          sesenta y dos pesos ($596.822.062.oo)          a favor de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez.  

            

2. Por          concepto de perjuicios morales lo siguiente: las sumas de treinta y          dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos          ($32’217.500,oo)          a favor de cada uno de los demandantes César Augusto, Ramiro          Eduardo, Adriana Marcela y Sandra Patricia Calderón          Rodríguez; de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil          quinientos pesos ($6’443.500,oo)          a favor de Efraín Calderón Lozada; y treinta y ocho          millones seiscientos sesenta y un mil pesos ($38’661.000,oo)          a favor de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez.  

Sobre  cada una de las anteriores cifras por perjuicios materiales y  morales, se reconocerá hacia el futuro la corrección  monetaria o indexación, con base en el índice de  precios al consumidos -IPC-, más intereses civiles del 6%  anual, a partir del 16 de marzo de 2015 y hasta el día del  pago.  

LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  

Luego de  historiar, como es costumbre, lo acontecido en el proceso; de  compendiar los fundamentos tanto del fallo de primera instancia como  de las alzadas interpuestas en su contra; y de advertir que como la  apelación provino de ambas partes, podía “resolver  sin limitaciones”,  aunque sujetándose a “los  motivos de disensión expuestos por cada recurrente”,  el Tribunal, para arribar a las decisiones que adoptó, sentó  las reflexiones que a continuación se sintetizan:  

1.        Empezó  por desechar la inconformidad de los actores, referente a la  “prescripción  declarada en favor de Seguros Cóndor S.A.”,  por cuanto la demanda se promovió cuando habían  transcurrido más de cinco años después del  accidente, término que corresponde al de la prescripción  más amplia en relación con el contrato de seguro, esto  es, la extraordinaria, que por lo tanto se consumó, sin que  hubiese sido suspendida por la minoría de edad de uno de los  demandantes, habida cuenta las previsiones de los artículos  2530 y 2532 del Código Civil.  

2.        Se ocupó  luego de la queja de los accionantes por la absolución del  demandado Pablo Rodrigo Muñoz Peña, quien, según  ellos, figura como propietario del vehículo de placa SVE-997  en la certificación obrante en el folio 368 del cuaderno  principal, cuestión sobre la que el sentenciador de segunda  instancia puso de presente que dicho demandado había vendido,  el 20 de marzo de 1998, tal automotor al señor Gabino Antonio  Garay Mogollón, como lo señaló en el documento  de folio 393 del cuaderno No. 1 y este último lo confirmó  la responder el hecho noveno de la demanda, situación de la  que infirió que la guarda del bien pasó al segundo y  que, por lo mismo, no les asiste razón a los recurrentes.  

3.        Seguidamente  concentró su atención en la responsabilidad que el a  quo dedujo  respecto de la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans,  en torno de lo cual estimó:  

3.1.        La muerte de  los señores Ramiro Antonio Calderón Lozada y Mariela  Rodríguez de Calderón, ocurridas en el accidente de  tránsito informado en la demanda, son hechos que “no  [fueron]  objeto de discordia entre las partes”.  

3.2.        El accidente  obedeció a la imprudencia del conductor del bus, quien al  intentar sobrepasar el otro vehículo “lo  impactó en su parte posterior izquierda, lo sacó de la  calzada y lo hizo colisionar contra el inmueble de Flor María  Tirado Pérez”,  pues así se comprobó “con  la actuación penal que se adelantó (folios 217 a 240  del cuaderno de copias proceso penal)”.  

3.3.        La culpa del  señor Garay Lebro “está  debidamente acreditada, pues a pesar de que ambos conductores  desplegaban una actividad claramente peligrosa, lo cierto es que  [aquél],  conductor del bus, realizó una maniobra imprudente al  adelantar sin tener precaución ni advertir su cercanía”,  amén que no hay prueba de que el hecho “hubiese  sido causado por fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero,  ni por culpa exclusiva de la víctima”.  

3.4.        La “justicia  penal condenó a Garay Lebro, conductor del bus, por el delito  de homicidio culposo, en providencia cuya firmeza está  acreditada en esta instancia, según pruebas que se decretaron  y se pusieron en conocimiento de las partes, acto de condena que  lleva una atribución de responsabilidad por el hecho del  accidente, que no puede ser desconocido por ninguna autoridad”.  

3.5.        Esa decisión,  con fuerza de cosa juzgada penal, “tiene  que conectarse en este proceso civil con Sonatrans Ltda.”,  habida cuenta que “el  vehículo conducido por el condenado se encontraba afiliado a  dicha empresa”.  

3.6.        La citada  sociedad “también  tenía la guarda o administración del automotor de  servicio público, de tal manera que no puede desligarse de la  imputación de responsabilidad como guardián, aduciendo  eventuales viajes del bus sin autorización, justamente en  atención al indiscutible deber de vigilancia en el manejo de  la explotación de los vehículos a su cargo, en razón  de lo cual tiene el deber de control sobre los mismos para evitar que  sean empleados en viajes desautorizados”.  

3.7.        No se  comprobó la falsedad de “la  planilla única de viaje ocasional de 23 de noviembre de 1998  que allegó”,  en la que “obra  sello y firma del gerente de Sonatrans”,  por lo que carece de respaldo su afirmación de que con el  viaje que realizaba el bus al momento del accidente, “no  se estaba desarrollando su objeto social, porque no fue autorizado  por la persona facultada para tal efecto (folios 87 del cuaderno 1)”.  

3.8.        “Todo  lo anterior hace presumir”  que la mencionada demandada sí “podía  disponer el despacho del bus para ese día”;  que “cosa  contraria no fue demostrada en el proceso”;  y que, “en  presencia de una actividad altamente peligrosa, como es la conducción  de vehículos de transporte terrestre, cual se explica en esta  sentencia”,  ella “no  despejó en forma nítida que la guarda del automotor  estuviera exclusivamente en cabeza de Garay Mogollón, amén  de que, en todo caso[,]  el público no tiene cómo ni porqué saber que un  vehículo afiliado a una empresa de transporte[,]  no esté bajo su custodia”.  

3.9.        En  definitiva, se establece que “la  responsabilidad personal en el accidente es asunto que ya fue  dilucidado por la jurisdicción penal con evidente fuerza de  cosa juzgada respecto del conductor, determinación que en este  proceso no puede ser desconocida, y se comunica necesariamente a las  personas que desde los puntos de vista jurídico y económico  se benefician con la explotación del bus de servicio público  con que se generaron los daños, pues luce acorde con la  equidad y el derecho de daños que al ser beneficiarios reales  de dicha actividad, peligrosa por excelencia, también deban  tener una corresponsabilidad en las consecuencias que sobrevengan”,  tesis que sustentó con la reproducción de algunos  segmentos de varias sentencias de esta Corporación, alusivas  al tema.  

4.        Pasó al  examen de los perjuicios, que clasificó en materiales y  morales, advirtiendo que los primeros se subdividen en daño  emergente y lucro cesante; y enfatizó el deber de su  reparación integral, conforme la jurisprudencia patria y el  mandato del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, tras lo cual  observó:  

4.1.        No es  aceptable el argumento del demandado Gabino Antonio Garay Mogollón  de que los demandantes César Augusto y Ramiro Eduardo Calderón  Rodríguez se constituyeron en parte civil dentro del proceso  penal seguido por razón de los mismos hechos, pues el allá  procesado Gabino Orlando Garay Lebro no es demandado en este asunto y  además no está “probado  que aquéllos hubieren sido resarcidos”.  

4.2.        No se  demostró el daño emergente, toda vez que no se acreditó  el pago “de  intervenciones quirúrgicas y tratamientos por lesiones”,  ni el valor del automotor en el que se movilizaban las víctimas,  pese a que “no  hay duda que pudo resultar averiado en el accidente origen de este  proceso”.  

4.3.        Otro tanto  acontece en relación con el “menoscabo  económico que dicen haber sufrido Adriana Marcela Calderón  Rodríguez y Efraín Calderón Lozada por la  incapacidad laboral que aducen”,  reclamaciones en frente de las cuales la parte actora mostró  “evidente  pasividad”  probatoria.  

4.4.        De los  hermanos Calderón Rodríguez, el único en  relación con el cual existía dependencia económica  de sus padres, los fallecidos Ramiro Calderón Lozada y Mariela  Rodríguez de Calderón, era Johnnie Fernando, quien,  según se dijo en la demanda, recibía de ellos “(…)  ‘vivienda, alimentos[,]  educación, vestuario, recreación’ (…)”,  y al momento de su deceso, tenía algo más de seis años,  razón por la cual procede sólo en favor él,  reconocer el lucro cesante.  

4.5.        Le asiste  razón a la parte demandada cuando reclamó que el  porcentaje aplicable al salario del señor Calderón  Lozada para determinar el monto base de la liquidación del  lucro cesante, debe reducirse del 75% al 40%, puesto que él,  con los ingresos que percibía, atendía también  los gastos de su propia subsistencia y la de su cónyuge, a lo  que se añade que lo pedido en favor del menor en la demanda  fueron “los  emolumentos correspondientes a los alimentos, lo cual significa que  efectivamente tiene derecho a recibir el 40% del salario de su padre,  dentro de los límites que para alimentos contempla la ley”.  

4.6.        Efectuados  los cálculos respectivos, con apoyo en la fórmulas que  explicó, concluyó que el lucro cesante pasado asciende  a la suma de $555.662.340.oo y el futuro a $41.159.722,88, para un  total de $596.822.062.88.  

4.7.        En lo tocante  con los perjuicios morales, la parte actora estimó que la  condena impuesta por el a  quo es  insuficiente, teniendo en cuenta el dolor que sufrieron los  accionantes como consecuencia de la muerte de sus familiares,  especialmente, Johnnie Fernando y Adriana Marcela Calderón  Rodríguez, por la edad que tenía el primero cuando  murieron sus padres y por convivir la segunda en ese entonces con  ellos. A su turno, la Sociedad Transportadora Limitada, Sonatrans,  consideró que dicha imposición fue excesiva.  

De acuerdo con lo  expresado por la jurisprudencia y la doctrina sobre el particular;  teniendo en cuenta que el dolor derivado del fallecimiento de un ser  querido, sobre todo, cuando su deceso ocurre en “condiciones  trágicas y súbitas”,  se presume; observando que la indemnización es “una  especie de paliativo para el dolor, una compensación para  tratar de morigerar la pena”;  y que debe acudirse al arbitrium  iudicis,  coligió:  

4.7.1. Debe  “confirmarse  la sentencia por el reconocimiento de perjuicios morales en favor de  César Augusto, Ramiro Eduardo, Adriana Marcela y Sandra  Patricia Calderón Rodríguez, en 50 salarios mínimos  legales mensuales para cada uno”.  

4.7.2. Debe  fijarse “en  diez (10) salarios mínimos legales mensuales para Efraín  Calderón Lozada”.  

4.7.3. En el caso  de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, debe  incrementarse “a  60 salarios mínimos legales mensuales, por la condición  especial de este codemandante basada en que para la fecha de su  orfandad contaba apenas 7 años de edad, pues debe entenderse  que los efectos negativos generados por la pérdida de ambos  padres, fue más difícil de superar que si se tratara de  un adulto”.  

4.7.4. Los valores  se determinarán en sumas concretas de dinero, a razón  de “$644.350.oo,  que es el salario mínimo vigente para la fecha en que se  profiere este fallo”,  por lo que a César Augusto, Rafael Eduardo, Adriana Marcela y  Sandra Patricia Calderón Rodríguez les corresponderá  la cantidad de $32.217.500.oo; a Efraín Calderón  Lozada, $6.443.500.oo; y a Johnnie Fernando Calderón  Rodríguez, $38.661.000.oo.  

4.8. Para  “mantener  la actualización de la condena, sobre el valor total de los  perjuicios materiales y morales se reconocerá hacia el futuro  la corrección monetaria o indexación, con base en el  índice de precios al consumidor -IPC-, más intereses  civiles del 6% anual, a partir del mes de marzo de 2015 y hasta el  día del pago”.  

5.1. Las de falta  de legitimación, ausencia de responsabilidad, cobro de lo no  debido y cobro de más de lo debido, alegadas por la Sociedad  Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, “están  llamadas al fracaso”,  porque “[e]s  inadmisible argumentar que el bus se encontraba efectuando un viaje  desautorizado y ajeno a su objeto social, cuando lo cierto es que,  como se dijo en apartes anteriores, en todo momento la demandada  tenía el deber de vigilancia sobre aquél, como guardián  de la actividad peligrosa, conforme a la jurisprudencia estudiada en  ese punto, aspecto que, dilucidado como quedó, no amerita  hacer más elucubraciones. Sólo es viable en el recurso  rebajar el porcentaje del lucro cesante, cual se explicó”.  

5.2. La de “culpa  exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas”,  aducida por esa misma demandada, tampoco merece acogimiento, puesto  que no están “probados  los supuestos de hecho en que basa la supuesta culpa del conductor  del vehículo en el que viajaban los fallecidos padres de los  demandantes, ni se trajo un medio de convicción conducente y  pertinente que llevara a concluir que el alegado sobrecupo de seis  pasajeros fue factor detonante del suceso”.  

5.3. Y la de  prescripción, postulada por Garay Mogollón, igualmente  naufraga, debido a que “no  transcurrió el tiempo”  necesario para su configuración “entre  el suceso y la interrupción civil con este proceso”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

            

1. Contiene cuatro          cargos, en relación con los cuales caben las siguientes          observaciones liminares:  

                              

1. El primero, en                  el que se denunció la sentencia confutada por ser                  indirectamente violatoria de la ley sustancial, como consecuencia                  de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal,                  contiene tres acusaciones perfectamente diferenciables, así:    

                                                        

1. La inicial, en                          la que se reprochó “[n]o                          haber tenido por desvirtuada, estándolo, la guarda de la                          actividad peligrosa en cabeza de la demandada”                          recurrente.              

1.1.2.        La segunda,  en la que se censuró a dicha autoridad por “[h]aber  dado por demostrado, sin estarlo, que los padres del demandante  Johnnie Fernando Calderón Rodríguez le suministraban  ‘vivienda, alimentos[,]  educación, vestuario, recreación’, que Ramiro  Antonio Calderón Lozada prestaba ayuda económica en el  hogar y la dependencia económica entre éste y el citado  demandante”.  

                                                        

2. Y la última,                          referente a “[h]aber                          dado por demostrada, sin estarlo, la relación de parentesco                          entre el demandante Efraín Calderón Posada (sic)                          y los fallecidos en el accidente materia de este proceso”.              

1.2.        En el cargo  segundo se enrostró la violación indirecta de las  mismas normas del anterior, pero debido a los errores de derecho  cometidos al apreciar, de un lado, la “fotocopia  simple  de la planilla allegada por la propia demandada”,  que data del 23 de noviembre de 1998 y que milita en el folio 87 del  cuaderno No. 1, con base en la cual, a decir de la recurrente, el  Tribunal infirió que el viaje realizado por el bus al momento  del accidente fuente de la responsabilidad reclamada, sí fue  autorizado por la sociedad impugnante; y, de otro, “[l]as  pruebas practicadas en el proceso penal adelantado contra el  conductor del bus causante del accidente materia de esta acción,  por violación medio del artículo 185 del Código  de Procedimiento Civil”.  

1.3.        La tercera  censura, alusiva a la incongruencia de la sentencia cuestionada,  tiene dos frentes: haberse otorgado al demandante Johnnie Fernando  Calderón Rodríguez el lucro cesante derivado de la  ayuda económica que dejó de recibir de su progenitor,  sin que tal pedimento se hubiere elevado en la demanda; y la “OMISIÓN  DE PRONUNCIAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN  PROPUESTA POR LA DEMANDADA SOCIEDAD NACIONAL TRANSPORTADORA LTDA.  SONATRANS – MINIMA PETITA”.  

1.4.        El último  cargo, fincado en la causal cuarta del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, endilgó a la sentencia refutada  “contender  decisiones que hacen más gravosa la situación de la  apelante, cuanto la otra parte no apeló ni adhirió a la  apelación”,  toda vez que incrementó tanto la condena que por concepto de  lucro cesante se reconoció al citado actor Johnnie Fernando  Calderón Rodríguez, como los perjuicios morales  dispensados en favor de los actores.  

2.        La pluralidad y  autonomía de los reproches elevados en el cargo primero,  aconseja su individualización en los términos y para  los efectos del numeral 2º del artículo 52 del Decreto  2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el  artículo 162 de la Ley 446 de 1998.  

3.        Sentado lo  anterior y aplicado el orden lógico a que aludía el  artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se  colige que los cargos habrán de resolverse de la siguiente  manera:  

3.1.        Se comenzará  con el estudio de la parte primera parte del cargo inicial en  conjunto con el cargo segundo, puesto que, como se verá, esas  acusaciones conciernen con la responsabilidad endilgada a la  demandada recurrente y, particularmente, con si ella tenía la  condición de guardiana de la actividad peligrosa que podía  desarrollarse con el bus implicado en el accidente, cuestiones que  deben desatarse delanteramente, pues si tales planteamientos se  abrieran paso, no habría cómo analizar ninguno de los  otros embates casacionales.  

3.2.        A  continuación, la Sala examinará la crítica  expresada en la parte tercera del cargo primero, relativa a la falta  de prueba del parentesco del señor Efraín Calderón  Lozada con las víctimas, por concernir con su legitimación  activa en el proceso, tópico que también se antepone a  las restantes quejas.  

3.3.        Proseguirá  con el cargo tercero, en el que se denunció la incongruencia  del fallo del ad  quem,  pero empezando por la acusación relativa a la falta de  resolución de la excepción de prescripción, a  efecto de poder saber si dicha defensa enervó o no la acción.  De no tener acogimiento esa censura, se abordará el otro  ataque, referente a que el lucro cesante reconocido en favor del  demandante Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, no fue  solicitado en la demanda.  

3.5.        Y,  finalmente, la Sala centrará su atención en el cargo  cuarto, de alcance también restringido.  

4.        Al margen de  las precedentes apreciaciones, es del caso advertir desde ya, que la  impugnación extraordinaria de que se trata está  sometida a las normas del Código de Procedimiento Civil, como  quiera que tal estatuto era el que estaba vigente al momento de su  formulación (22 de mayo de 2015), acatando así el  mandato del numeral 5º del artículo 625 del Código  General del Proceso, el cual, en relación con el tránsito  de aquélla legislación a ésta, previó que  “los  recursos”  se “regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron”.  

CARGO PRIMERO  

Primera Parte  

Con apoyo en la  causal inicial del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, se denunció la sentencia del Tribunal por  ser indirectamente violatoria de los cánones 1494, 2341 a 2344  y 2356 a 2358 del Código Civil, como consecuencia de los  errores de hecho en que esa autoridad incurrió, al apreciar  las pruebas del proceso.  

En este segmento  de la acusación, su proponente expuso:  

1.        El sentenciador  de segunda instancia se equivocó al no haber advertido que “la  calidad de ‘guardián’ de la actividad peligrosa o  del automotor causante del daño, que se presumía  existir en cabeza de la demandada por el sólo hecho de la  afiliación del vehículo a la misma, estaba  desvirtuada”,  en la medida que la labor desplegada por dicho vehículo, al  momento del accidente, era extraña a su objeto social y “se  desarrolló por una ruta ajena a las autorizadas a ésta  por el Ministerio de Transporte”.  

2.        En pro de dicha  tesis, la censora le imputó al Tribunal la comisión de  los siguientes yerros fácticos:  

2.1.        Preterición  del hecho 3.3. de la demanda, en el que se afirmó que el bus  involucrado en el accidente, para cuando éste tuvo ocurrencia,  transportaba un paseo de estudiantes y profesores de Bogotá a  Girardot, vía Melgar; del certificado expedido por el  Ministerio de Transporte, referente a las rutas autorizadas a  Sonatrans, visible en los folios 339 a 348 del cuaderno No. 1; del  certificado de existencia y representación legal de dicha  accionada, en cuanto hace a su objeto social; y del paz y salvo  fechado el 7 de abril de 2000, expedido por el conductor Gabino  Orlando Garay Lebro en favor del señor Gabino Antonio Garay  Mogollón, por concepto de salarios y prestaciones sociales,  que milita en los folios 82 a 84 también del cuaderno  principal.  

Al respecto,  estimó la apoderada judicial de la recurrente, que esas  probanzas acreditaban que la actividad desplegada por el bus, no  estaba comprendida en los fines de la empresa transportadora, ni se  realizó por una de las rutas que ella podía operar; que  así las cosas, se desvirtuó la guarda de esa labor por  su parte; y que infirmado tal nexo, la culpa que le era atribuible,  no podía derivarse “automáticamente”  de la sentencia penal condenatoria del conductor del automotor, “sino  que debía aparecer demostrada”,  lo que aquí no aconteció.  

Luego de citar  apartes de dos sentencias de esta Corporación, añadió  que la presunción de guardián de la actividad peligrosa  que recae en las empresas de transporte afiliadoras, “sólo  opera cuando el servicio se presta ‘en  ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas’”,   puesto que en supuestos distintos debe “demostrarse  la culpa en la prestación del servicio ajeno a la actividad  orgánica de la empresa, acreditando, por ejemplo, que el  servicio fue autorizado explícitamente por ésta, o que  la empresa lo contrató, o que recibió beneficio  económico por el mismo, pues sólo en este caso podía  exigírsele el deber de vigilancia y cuidado sobre la  actividad”.  

Insistió en  que el transporte realizado por el bus el día de los hechos  materia de este asunto litigioso, fue “privado,  particular y de turismo”;  además “no  autorizado por la demandada”;  que “no  se desarrolló por las rutas propias del servicio de la  empresa”;  y que los estipendios del conductor, fueron atendidos por el poseedor  del vehículo, circunstancias de las que infirió que “la  [e]mpresa  no ostentaba la calidad de ‘guardián’ de la  actividad y, por lo mismo, no se le podía exigir el control y  vigilancia a que alud[ió]  el Tribunal”.  

2.2.        Indebida  apreciación de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2001  por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, mediante la cual se  condenó a Gabino Orlando Garay Lebro como responsable del  accidente ocurrido el 27 de noviembre de 1998, puesto que el ad  quem pasó  por alto que ese fallo sólo acredita la responsabilidad del  precitado conductor; que no habiendo sido parte en ese proceso la  Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, dicho  pronunciamiento “no  constituye fundamento para derivar culpabilidad”  en su contra, ni “nexo  causal”  que la comprometa, ni, en general, “responsabilidad”  a su cargo; y que para hacer extensivos los efectos de ese proveído  a la citada accionada, era necesario establecer que ella era  guardiana de la actividad desplegada por el bus al momento del  choque, lo que quedó desvirtuado con las pruebas desconocidas  por el ad  quem,  según atrás se explicó.  

En refuerzo de sus  planteamientos, la recurrente reprodujo a espacio el concepto de un  tratadista nacional, sobre los efectos de los fallos penales en los  procesos civiles de responsabilidad.  

2.4.        Indebida  interpretación del mismo escrito de réplica mencionado  en el punto anterior, esta vez por haber considerado el Tribunal que  “el  accidente ocurrido entre Bogotá y Melgar el 27 de noviembre de  1998 materia del proceso, no  era objeto de discordia entre las partes”,  puesto que sí lo fue, habida cuenta que al responderse los  hechos 4º y 7º del libelo introductorio, “relativos  a la muerte de los nombrados y de las circunstancias del accidente”,  se dijo que no le constaban a la sociedad accionada y que, por lo  mismo, debían demostrarse, “lo  primero porque con la demanda no se allegó el registro de  defunción correspondiente y, lo segundo, porque como [ella]  no fue parte en el proceso penal, las pruebas allí recaudadas  no le son oponibles conforme el artículo 185 del ritual  adjetivo, pues no tuvo oportunidad de rebatirlas en lo que respecta a  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los  hechos”.  

2.5.        Suposición  de la prueba de que la Sociedad Nacional Transportadora Limitada,  Sonatrans, “por  el servicio prestado por el bus el día de los hechos materia  de este proceso recibió beneficio desde el punto de vista  jurídico y económico”,  toda vez que en el plenario no se acreditó que ello hubiere  sido así.  

CARGO SEGUNDO  

También con  fundamento en la primera causal de casación, se denunció  el fallo recurrido por ser indirectamente violatorio de las mismas  normas señaladas en la acusación precedente, esta vez  como consecuencia de los errores de derecho cometidos por el Tribunal  al apreciar los siguientes medios de convicción:  

1.        En primer  lugar, la “fotocopia  simple  de la planilla allegada por la propia demandada”,  que obra en el folio 87 del cuaderno No. 1, valoración sobre  la que adujo:  

1.1.        Dicho  documento no cumple ninguna de las exigencias contempladas en el  artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que  reprodujo.  

1.2.        Pese a lo  anterior, el ad  quem lo  tuvo en cuenta y observó que en “la  planilla única de viaje ocasional del 23 de noviembre de 1998  (…),  obra sello y firma del Gerente de Sonatrans…’ (…)”.  

1.3.        La  impugnante, a lo largo del proceso, afirmó no haber autorizado  el servicio prestado por el bus al momento del accidente; siendo esa  una negación indefinida, correspondía a la parte  demandante demostrar lo contrario; ella aportó dicho documento  “con  el objeto de demostrar que su diligenciamiento se hizo mediante la  suplantación de la persona que para la fecha del accidente se  desempeñaba como Gerente de la [e]mpresa  señor Hernando Navarro Torres -q.e.p.d.-, toda  vez que la firma allí impuesta no corresponde a la que éste  utilizaba en todos sus actos públicos y privados”;  las pruebas que solicitó con tal fin, no pudieron  materializarse.  

1.4.        En respaldo  de lo anterior, la apoderada recurrente citó varias sentencias  de la Corte concernientes con el tema de las copias informales y  reprodujo una, en lo que estimó pertinente.  

1.5.        Concluyó  que si el ad  quem no  hubiese apreciado el documento de que se trata, al no obrar otra  prueba que acredite “que  el servicio fue autorizado por la demandada”,  habría colegido “la  ausencia de responsabilidad”  de la misma.  

2.        Los otros  elementos de juicio que no debieron ponderarse, fueron las “pruebas  practicadas en el proceso penal adelantado contra el conductor del  bus causante del accidente materia de esta acción, por  violación medio del artículo 185 del Código de  Procedimiento Civil”,  yerro sobre el que se acotó:  

2.1.        El Tribunal  no puntualizó “la  actuación penal o las pruebas allí obrantes a que  alud[ió]”.  

2.2.        La  recurrente en casación, tanto en primera como en segunda  instancia, se opuso a que las pruebas practicadas en el proceso penal  seguido contra el conductor de bus, fueran consideradas.  

2.3.        Esos  elementos de persuasión no podían valorarse, puesto que  la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, no fue parte  en la actuación criminal, por lo que no pudo controvertirlos.  

2.4.        Si bien es  verdad, “[n]o  cabe duda y es un hecho irrefutable que el fallo penal condenatorio  acredita la ocurrencia del ilícito y la culpa y consiguiente  responsabilidad del  conductor del  bus -no de la [e]mpresa-,  (…)  también  es claro que las pruebas allí practicadas no le son oponibles  a mi representada, simple y llanamente porque el artículo 185  ejusdem no lo permite, lo que significa que ninguna conclusión  o hecho basado en las mismas era o es admisible en este proceso”.  

CONSIDERACIONES  

1.        El Tribunal  dedujo la responsabilidad que endilgó a la demandada  recurrente en casación, fincado en dos argumentos centrales, a  saber:  

1.1.        En primer  lugar, que “la  justicia penal condenó a Garay Lebro, conductor del bus, por  el delito de homicidio culposo, en providencia cuya firmeza está  acreditada en esta instancia, según pruebas que se decretaron  y se pusieron en conocimiento de las partes, acto de condena que  lleva una atribución de responsabilidad por el hecho del  accidente, que no puede ser desconocido por ninguna autoridad y así,  esa cosa juzgada penal contra el mencionado conductor tiene que  conectarse en este proceso civil con Sonatrans Ltda., de atender que  el vehículo conducido por el condenado se encontraba afiliado  a dicha empresa”.  

1.2.        Y, en segundo  término, que la citada accionada tenía la condición  de guardiana de la actividad peligrosa que podía desarrollarse  con el bus implicado en el accidente, puesto que:  

1.2.1. Era la  afiliadora del mismo y, como tal, ostentaba su “guarda  o administración jurídica”,  en tanto que tenía el “deber  de vigilancia en el manejo y explotación de los vehículos  a su cargo”  en todo momento.  

Véase cómo  esa Corporación, con ayuda de la jurisprudencia, destacó  que “el  ‘guardián’ es ‘la persona física o  moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento  generador del daño un  poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o  control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna  circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar  ese poder…’”;  y que “entre  esas personas se encuentran el propietario, (…)”,  “(…)  ‘los poseedores materiales y los tenedores legítimos de  la cosa con facultad de uso, goce y demás (…)’”,  así como “(…)  ‘las  sociedades transportadoras, en cuanto afiliadoras para la prestación  regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan  la propiedad del vehículo respectivo,  (…),  no  sólo porque obtienen aprovechamiento económico como  consecuencia del servicio que prestan con los automotores así  vinculados sino debido a que, por la misma autorización que  les confiere el Estado para operar la actividad, pública por  demás, son quienes de  ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección  y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas  adquieren a raíz de la afiliación convenida con el  propietario o poseedor del bien,  al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son  las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno  de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante  el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al  tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute  previa la reunión integral de los distintos documentos que  para el efecto exige el ordenamiento jurídico  y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las  cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado’  (…)” (se  subraya).  

1.2.2. Esa  presunción no fue desvirtuada, habida cuenta que no se  demostró la falsedad de “la  planilla única de viaje ocasional de 23 de noviembre de 1998  que allegó”,  en la que “obra  selló y firma del gerente de Sonatrans”,  amén que “no  se despejó en forma nítida que la guarda del automotor  estuviera exclusivamente en cabeza de Garay Mogollón”.  

Con tales bases,  en definitiva coligió que “el  tema de la responsabilidad personal en el accidente es asunto que ya  fue dilucidado por la jurisdicción penal con evidente fuerza  de cosa juzgada respecto del conductor, determinación que en  este proceso no puede ser desconocida, y se comunica necesariamente a  las personas que desde los puntos de vista jurídico y  económico se benefician con la explotación del bus de  servicio público con que se generaron los daños, pues  luce acorde con la equidad y el derecho de daños que al ser  beneficiarios reales de dicha actividad, peligrosa por excelencia,  también deban tener una corresponsabilidad en las  consecuencias que sobrevengan”.  

            

2. Con el propósito          de derruir dicha responsabilidad, la impugnante, en suma, formuló          las siguientes críticas:  

2.1.        Frente al  primero de los argumentos aducidos por el Tribunal, denunció:  

2.1.1. En el cargo  inicial, la comisión de error de hecho por indebida  apreciación de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2001  por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, como quiera que ese  fallo sólo podía extenderse a ella, en tanto fuese la  guardiana de la actividad desplegada por el bus al momento del  accidente, lo que estimó desvirtuado con las pruebas cuya  preterición denunció en otro aparte del mismo reproche.  

2.1.2. Y en el  segundo cargo, la incursión en error de derecho, al valorar  las copias del proceso penal seguido en contra del conductor del bus,  en contravención del mandato del artículo 185 del  Código de Procedimiento Civil.  

2.2.        Para discutir  la segunda:  

                                                        

1. Le endilgó                          al ad                          quem,                          en el cargo primero, yerro fáctico por preterir el hecho                          3.3. de la demanda, la certificación sobre las rutas                          autorizadas a Sonatrans por el Ministerio de Transporte, el                          certificado de existencia y representación legal de esta                          demandada, en lo tocante con su objeto social, y el paz y salvo                          expedido por Garay Lebro a Garay Mogollón, sobre salarios y                          prestaciones.              

                                                        

2. Y en la otra                          acusación de que aquí se trata, error de derecho por                          haber ponderado la planilla con la que se autorizó el viaje                          que el bus realizó el día del accidente, allegada                          por ella misma, pese a ser una copia informal.              

Ello explica la  acumulación que se hizo de estas inconformidades, toda vez  que, como se observa, sólo aunadas, son comprensivas de los  fundamentos en los que el Tribunal edificó este aspecto de su  fallo.  

3.        En cuanto hace  al primer pilar atrás destacado y las quejas contra él  formuladas, se observa:  

3.1.        El punto del  que partió el ad  quem  fue la “condena”  que la “justicia  penal”  impuso al conductor del bus por el “delito  de homicidio culposo”,  determinación a la que, más adelante, le atribuyó  la fuerza de “cosa  juzgada”.  

3.2.        No hay duda,  entonces, que para dicho sentenciador, la fuente de la  responsabilidad reclamada en este asunto, consistió en el  referido “delito”;  y que la comprobación del mismo, la halló en la  sentencia que declaró su comisión por parte del señor  Gabino Orlando Garay Lebro y le impuso la pena que correspondía.  

3.3.        Al respecto,  debe ponerse de presente que esa autoridad, mediante auto del 13 de  junio de 2014 (fl. 113, cd. 14), con fundamento en los artículos  179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, decretó  como prueba oficiosa, entre otras, el allegamiento de copia del  “proceso  No. 2000-0047-00 por el delito de Homicidio Culposo en Concurso  Homogéneo, en la humanidad de Ramiro Antonio Calderón y  Mariela Rodríguez de Calderón”,  para lo cual ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito de  Melgar, Tolima.  

También que  la precitada oficina judicial remitió, con oficio No. 1162 del  11 de julio de 2014, copia de la “Causa  No. 73449-31-04-001-2000-00047 seguida contra GABINO ORLANDO GARAY  LEBRO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO”,  reproducción comprensiva del fallo dictado por esa misma  dependencia el 28 de agosto de 2001 (fls. 217 a 240, cuaderno de  primera instancia); y del calendado el 2 de mayo de 2002, emitido por  el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal (fls. 7 a 16,  cuaderno de segunda instancia).  

En el primero de  esos fallos, se condenó a “Gabino  Orlando Garay Lebro, de condiciones civiles y personales conocidas en  el proceso, a la pena principal de 50 meses de prisión, una  multa de $10.000.oo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y  la suspensión en el ejercicio de la profesión de  conductor de vehículos automotores, por el término de 3  años, como autor responsable del delito de Homicidio Culposo,  cometido en concurso homogéneo, en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar consignad[a]s  en autos, por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo”,  que segó la vida de los señores Ramiro Antonio Calderón  Lozada y Mariela Rodríguez de Calderón, en hechos  ocurridos el 27 de noviembre de 1998, aproximadamente a las nueve de  la mañana, en el sector de la vereda de San José de la  Colorada, sobre la vía que de esa localidad conduce a  Boquerón, “cuando  el bus, marca International, modelo 1998, de placas SVE-997, con  número interno 179, afiliado a la Empresa SONATRANS, conducido  por el encausado Gabino Orlando Garay Lebro, que se movilizaba sobre  la vía Bogotá-Girardot, colisionara con el vehículo  Monza, color rojo, de placas JID-641, modelo 1988, conducido por  Mauricio Gutiérrez González, estrellándose con  la vivienda de Flor María del Pilar Tirado Pérez (…)”.  

Y en el segundo,  al desatar la apelación que contra el comentado proveído  interpuso el defensor del mencionado procesado, se decidió  “CONFIRMAR  en su integridad la sentencia materia de impugnación”.  

3.4.        En relación  con la valoración que de dichos fallos efectuó el  Tribunal, más precisamente del de primera instancia, debe  advertirse, delanteramente, que no resultó cuestionada en el  reproche que por error de hecho debido a su incorrecta ponderación,  se formuló en el cargo inicial, puesto que, como ya se hizo  notar, esa queja, en lo fundamental, se hizo consistir en que “para  hacer extensivos los efectos de ese fallo penal en contra de la  demandada por el solo hecho de la afiliación del vehículo,  como lo expresa el fallo, debía asumirse por parte del  Tribunal el análisis del caudal probatorio obrante en este  proceso, a efecto de establecer si en realidad la [e]mpresa  afiliadora en este caso era la titular de la actividad peligrosa  desarrollada por  el encartado penalmente,  o si tenía el cuidado o custodia del objeto causante del daño,  o si existió relación laboral entre el declarado  responsable y la demandada, o si estos hechos estaban desvirtuados”.  

De suyo, lo que se  controvirtió fue que el Tribunal hiciera recaer los efectos  del fallo penal sobre la recurrente en casación, por  considerarla guardiana de la actividad peligrosa desarrollada por el  bus al momento del accidente, inconformidad que se analizará  más adelante, pero no se censuró la valoración,  en sí, de las sentencias atrás relacionadas y, mucho  menos, que de ellas esa autoridad hubiese inferido la comprobación  del delito de homicidio culposo en las personas de Ramiro Antonio  Calderón Lozada y Mariela Rodríguez de Calderón,  por parte de Gabino Orlando Garay Lebro.  

3.5.        Ahora bien,  en cuanto hace al otro reproche, esto es, al error de derecho por  violación medio del artículo 185 del Código de  Procedimiento Civil, es notorio su desatino, en la medida que lo que  allí se criticó fue la apreciación de las  “pruebas  practicadas  en el proceso penal adelantado contra el conductor del bus causante  del accidente materia de esta acción”  (se subraya), habida cuenta que se realizaron sin la participación  de la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, toda vez  que ella no fue parte en la referida causa criminal.  

Como en el caso de  la acusación anterior, la queja no recayó sobre la  ponderación de las sentencias con las que se desató la  causa criminal. Por el contrario, sobre éstas, la recurrente  observó que “el  fallo penal condenatorio en firme no  admite discusión con relación al hecho delictuoso y a  la culpabilidad del condenado”  (se subraya).  

3.6.        Significa lo  expuesto, que el preciso punto de la apreciación de los fallos  penales por parte del sentenciador civil de segunda instancia, no fue  censurado y que, por lo mismo, la inferencia de ese juzgador de  hallar en ellos la prueba del delito sobre el que estructuró  la responsabilidad que endilgó a los accionados de este  asunto, se mantiene en firme y continúa irradiando toda su  fuerza al proveído combatido, el cual, en este aspecto, no  está llamado a derrumbarse.  

4.        Pásase a  ver el otro fundamento en el que el Tribunal cimentó la  responsabilidad de la recurrente en casación.  

4.1.        Para esa  autoridad, el hecho mismo de la afiliación permite presumir,  en la respectiva empresa transportadora, la condición de  guardiana de la actividad desplegada con los automotores objeto de  tal vinculación, porque a partir de ese acto aquélla, a  más de que obtiene provecho económico, puede y debe  ejercer un poder de “dirección,  gobierno y control”  sobre los vehículos.  

4.2.        Esa  apreciación no fue blanco de ataque por parte de la  recurrente, toda vez que su inconformidad, como lo precisó en  el segmento inicial del cargo primero, estuvo dirigida a reprochar el  desconocimiento del material probatorio “que  permitía concluir sin dubitación que la calidad de  ‘guardián’ de la actividad peligrosa o del  automotor causante del daño, que se presumía existir en  cabeza de la demandada por el sólo hecho de la afiliación  del vehículo a la misma, estaba  desvirtuada”.  

4.3.        Por  consiguiente, el quid del asunto es determinar si dicha presunción  fue o no contrarrestada.  

4.3.1.        Llegados a  este punto, sea lo primero puntualizar que la presunción de  guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas  de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que  se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene  lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a  “todas  aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda  predicar potestad,  uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento  mediante el cual se realizan aquéllas actividades”  (CSJ,  SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220; se subraya).  

Ese nexo, de  raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en  que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la  movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho  económico de tal gestión, razón por la cual esta  Corporación ha reiterado que esa condición “[n]o  requiere (…)  que se tenga físicamente la cosa (…)  pues lo  fundamental es que se posea el poder de mando en relación con  la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección  de la misma”  (CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. n.° 2011-00112-01;  se subraya).  

Y es,  precisamente, en virtud de tal atribución inmaterial de  manejo, que resulta dable exigir a los entes afiliadores que velen,  en todo momento, por la actividad de los automotores, a fin de que  impidan que con ella se irroguen daños a terceros, porque en  caso de así acontecer, habrán de responder por los  perjuicios ocasionados, independientemente o en concurso con las  demás personas que ostenten la “guarda  compartida”,  noción “según  la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña  la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos  y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan  ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control  efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico  de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”  (CSJ,  SC del 22 de abril de 1997, Rad. n.° 4753).  

4.3.2. De las  precisiones que se dejan expresadas, surge claro que, para desvirtuar  la presunción en comento, corresponde a las empresas  transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los  cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder  intelectual de control y dirección”  de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin  que medie culpa de su parte, más no el control físico  de la cosa.  

4.3.3. Sentadas  las premisas anteriores, se colige la notoria intrascendencia de las  acusaciones planteadas en frente de la inferencia del Tribunal  consistente en que la Sociedad Nacional Transportadora Limitada,  Sonatrans, era guardiana de la actividad desarrollada por el bus  identificado con la placa SVE-997 el día de los hechos  motivantes de la responsabilidad demandada, por las razones que pasan  a explicarse:  

4.3.3.1.        Los  elementos de juicio que a decir de la recurrente pretirió el  Tribunal, esto es, la demandada, en cuanto hace al hecho marcado como  3.3., la certificación del Ministerio de Transporte sobre las  rutas autorizadas a la recurrente en casación, el certificado  de existencia y representación legal de la misma, en lo  atañedero con su objeto social, y el paz y salvo sobre  salarios y prestaciones que suscribió Gabino Orlando Garay  Lebro en favor de Gabino Antonio Garay Mogolló, no son  demostrativos de hechos de los que pudiera inferirse que la nombrada  empresa, en la fecha del accidente sobre el que versó este  asunto litigioso, había perdido, sin su culpa, se reitera, el  “poder  intelectual de control y dirección”  de la actividad del bus.  

Lo más que  pudiera colegirse de esos medios persuasivos, es que el servicio  prestado por el automotor, esto es, la transportación de un  grupo de estudiantes y profesores de Bogotá a Girardot por una  ruta distinta de aquellas en las que le estaba permitido circular,  contravenía las reglas, internas y legales, disciplinantes de  la sociedad, pero no que ella hubiese estado imposibilitada de  decidir sobre la utilización del vehículo y las  condiciones para ello o, con otras palabras, de ejercitar el mando  jurídico del aparato, como le correspondía hacerlo.  

Es que así  fuese cierto que la referida actividad se contrató a espaldas  de la empresa transportadora y sin que ella percibiera beneficio  alguno por la misma, supuesto fáctico que tampoco se desprende  de las pruebas en las que la impugnante cimentó la censura  examinada, esa circunstancia, de todas maneras, no evidencia que la  empresa no tuviere el deber de “control,  dirección y gobierno”  del  automotor sino, más bien, que no lo cumplió, lo que es  bien diferente.  

En suma, así  se conceda a los medios demostrativos presuntamente preteridos por el  Tribunal la máxima fuerza demostrativa, ellos no acreditan la  circunstancia que sustrajo o quitó a la empresa transportadora  la comentada obligación de mando de la actividad, vacío  demostrativo que impide aceptar que la presunción de ser ella  su guardiana, fue desvirtuada.  

4.3.3.2.        No  habiéndose neutralizado el anotado nexo, cae en el vacío  el error de hecho denunciado en el cargo primero, por indebida  apreciación de la sentencia con la que se resolvió el  proceso penal seguido contra Gabino Orlando Garay Lebro, dictada el  28 de agosto de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, en  tanto que, como se consignó en el punto 3.4. precedente, ese  reproche se fincó en que la condición de guardiana que  ella tenía de la actividad del bus, fue desvirtuada.  

4.3.3.3.        A nada  conducen tampoco las acusaciones fundadas en la indebida apreciación  de la copia de la “planilla  única de viaje ocasional”  con base en la cual, al parecer, circuló el bus el día  de los hechos, quejas consistentes en que su aportación no  tuvo por fin tacharla de falsa (cargo primero) y que no podía  apreciarse por tratarse de una reproducción informal (cargo  segundo), pues como viene se señalarse, así se acepte  que la actividad desarrollada por el bus al momento del accidente, es  decir, movilizar un grupo profesores y alumnos entre Bogotá y  Girardot, no fue autorizada por la Sociedad Nacional Transportadora  Limitada, Sonatrans, esa circunstancia no luce suficiente para  estimar que ésta se encontraba imposibilitada de atender su  deber de dirección y control del bus y que, por lo mismo, no  tenía la condición de guardiana, que el Tribunal le  atribuyó.  

4.3.3.4.        Mayor  intranscendencia se avizora en las acusaciones restantes, pues  ninguna incidencia tienen, en punto de establecer si la presunción  que se viene comentando fue o no desvirtuada, determinar si el  accidente sobre el que giró este asunto litigioso, fue objeto  de discordia por parte de la recurrente, o si ella percibió  algún beneficio jurídico y/o económico por razón  del servicio prestado por el bus el día de los hechos, pues no  hay duda sobre lo primero y porque lo segundo derivó, en buena  medida, del incorrecto entendimiento de la sentencia del ad  quem por  parte de la apoderada recurrente, en tanto que esa autoridad no hizo  allí tal afirmación.  

5.        En definitiva,  las censuras examinadas no se abren paso.  

CARGO PRIMERO  

Parte Tercera  

Como ya se dijo,  en este cargo se denunció la violación indirecta los  artículos 1494, 2341 a 2344 y 2356 a 2358 del Código  Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que esa autoridad  incurrió, al apreciar las pruebas del proceso.  

1.        Este segmento  de la acusación refirió que el ad  quem  tuvo “por  demostrada, sin estarlo, la relación de parentesco entre el  demandante Efraín Calderón Posada (sic)  y los fallecidos en el accidente materia de este proceso”.  

2.        En esencia, el  reproche se cimentó en que en el proceso “no  aparece el registro civil de nacimiento del demandante Efraín  Calderón Lozada, única prueba admisible para acreditar  parentesco”.  

3.        Con tal base,  coligió la recurrente que, por lo tanto, “no  era viable reconocer a su favor perjuicios de orden moral por razón  de la muerte”  de las víctimas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como ya se  consignó, en la sentencia de primera instancia dictada por el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de esta  ciudad el 14 de mayo de 2013, entre otras determinaciones, se condenó  a “Gabino  Antonio Garay Mogollón y a la Sociedad Nacional Transportadora  Ltda. al pago de la suma equivalente a (…)  cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor  del señor Efraín Calderón Lozada, (…)  por concepto de perjuicios morales”,  según se explicó en la parte motiva, “como  hermano del fallecido Ramiro Antonio Calderón Lozada”.  

2.        La recurrente  en casación, en relación con la indemnización de  los perjuicios morales, al apelar el fallo del a  quo,  circunscribió su inconformidad a que dicha “condena  a favor no solo del señor Jhonnie (sic)  Fernando, sino de los demás demandantes, resulta excesiva y  carente de sustento probatorio o, al menos, de una razonada  motivación por parte del juzgador”  (fls. 501 a 506, cd. 1).  

En el escrito de  alegaciones de segunda instancia, sobre los perjuicios tasados por el  juzgado del conocimiento, reiteró ese mismo planteamiento;  añadió la carencia de medios de convicción sobre  la dependencia económica de Johnnie Fernando Calderón  Rodríguez respecto de su progenitor; y advirtió que, en  la cuantificación de la indemnización a favor de este  actor, no se consideró la vida probable del segundo sino  solamente el tiempo que faltaba al primero para llegar a la edad de  25 años (fls. 41 a 54, cd. 14).  

En la audiencia  practicada con fundamento en el artículo 360 del Código  de Procedimiento Civil, se limitó a insistir en que la condena  por concepto de perjuicios morales “en  favor de los demandantes, resulta excesiva y carente de sustento  probatorio válido y de una razonada motivación por  parte del juzgador”.   (fls. 109 y 110, cd. 14).  

3.        El Tribunal, en  el entendido que “la  parte demandante enrostr[ó]  yerro al juez de primera instancia porque la condena es insuficiente  teniendo en cuenta el dolor que sufrieron”  y que, a su turno, la Sociedad Nacional Transportadora Limitada,  Sonatrans, la censuró porque “fue  excesiva y (…)  los demandantes no demostraron los perjuicios”,  optó por mantenerla, pero en el caso del señor Efraín  Calderón Rodríguez,  la incrementó a la suma  equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, que tasó  en la suma de $6.443.500.oo.  

4.        Significa lo  expuesto que, pese a que en la sentencia del a  quo se  proveyó sobre los perjuicios morales pedidos por el  prenombrado demandante, no fue motivo de apelación de esa  determinación, la circunstancia de que no apareciese  demostrado en el proceso su parentesco con el occiso Rafael Antonio  Calderón Morales.  

5.        Siendo ello  así, como en efecto lo es, resulta palmario que la precitada  transportadora carece de interés para aducir en casación  esa omisión probatoria, toda vez que, como quedó  establecido, no la esgrimió como sustento de la alzada que  propuso en frente de la primitiva sentencia con la que se resolvió  el litigio.  

6.        Lo anterior es  consecuencia del mandato que contenía el inciso 2º del  artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, según  el cual “[n]o  podrá interponer el recurso [de  casación] quien  no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a  la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya  sido exclusivamente confirmatoria de aquella”,  pues de esta previsión se sigue que, en el supuesto  contemplado por la norma, la afectación que pudo ocasionarse a  quien impugna extraordinariamente, no se deriva del fallo cuestionado  por esta vía, en la medida que es meramente ratificatorio del  inicialmente proferido, sino de este último, por lo que, en  estrictez, aquél proveído no le irroga al censor un  agravio susceptible de ser reparado con el recurso en mención.  

7.        En el presente  caso, la decisión de reparar a Efraín Calderón  Rodríguez los perjuicios morales que experimentó por la  muerte de su hermano Rafael Antonio, que es la cuestionada en el  cargo auscultado, sin que tenga nada que ver aquí la cuantía  de la indemnización, tema que se analizará en  desarrollo de un cargo posterior, se tomó en primera  instancia.  

Ahora bien, en  tanto que no fue cuestionada por vía de apelación con  apoyo en que no aparecía probado el parentesco entre los  nombrados, tal aspecto no fue evaluado en segunda instancia, de lo  que se sigue que dicho proveído, por ende, no puede ser objeto  de enmienda en casación, por tal motivo.  

8.        Así las  cosas, el cargo naufraga.  

CARGO TERCERO  

Con apoyo en la  segunda causal de casación, se denunció la sentencia  cuestionada por no estar en consonancia, de un lado, con las  pretensiones de la demanda y, de otro, con las excepciones formuladas  por la recurrente.  

1.        Sobre lo  primero, la disonancia del fallo en relación con las súplicas  del libelo, se expuso:  

1.1.        A decir de la  promotora del cargo, en el escrito introductorio del proceso se  solicitó condenar a los demandados, respecto del accionante  Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, a pagarle la suma  de $1.600.000.oo, correspondiente a la “[c]uota  parte del valor del vehículo chevrolet moza destruido”;  y el “[l]ucro  cesante de las sumas reclamadas (…)  sobre  los daños materiales padecidos, liquidados desde la fecha del  siniestro y hasta el momento de su pago total. ‘Este  lucro se estima en los intereses corrientes sobre el valor de la  pérdida total del vehículo desde la fecha del siniestro  y hasta su pago total’.  -Folios 51, 52 y 53. Cuaderno 1- Negrillas, cursiva y subrayado de la  suscrita-”.  

1.2.        En la  sentencia del Tribunal se condenó a los accionados, incluida  la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, a pagar,  entre otros rubros, el siguiente: “‘3…  a) Por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la  suma de quinientos noventa y seis millones ochocientos veintidós  mil sesenta y dos pesos ($596.822.062,oo) a favor de Johnnie Fernando  Calderón Rodríguez’  -Folio 224. Cuaderno 14- Negrillas fuera del texto”.  

1.3.        Se deduce de  lo anterior que entre las pretensiones del libelo introductorio, no  figura, “a  título de lucro cesante, requerimiento alguno por concepto de  alimentos”,  factor este que, “de  acuerdo con las motivaciones del fallo del Tribunal”,  es el contemplado en “la  condena por perjuicios materiales”.  

1.4.        Si, por  consiguiente, la aspiración económica por el daño  patrimonial perseguida en el libelo introductorio, en lo tocante con  el precitado actor, fue el lucro cesante consistente en los  “intereses  corrientes sobre el valor de la pérdida total del vehículo”  destruido en el accidente, nada distinto podía reconocer el  sentenciador de segunda instancia y, por lo mismo, al proveer sobre  la condena reprochada, contrarió abiertamente el mandato del  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil e hizo  su fallo incongruente.  

2.        Lo segundo, la  falta de resolución de las excepciones propuestas, se sustentó  como pasa a reseñarse:  

2.1.        En la  contestación de la demanda presentada por la Sociedad Nacional  Transportadora Limitada, Sonatrans, se propuso la excepción de  “PRESCRIPCIÓN”,  soportada en los fundamentos que reprodujo la apoderada recurrente.  

2.2.        Al abordar el  tema de las excepciones, la sentencia de segunda instancia se ocupó  de las que “llamó  falta de legitimación en causa pasiva”,  “ausencia  de responsabilidad”,  “cobro  de lo no debido”  y “cobro  de más de lo debido”,  así como de la “culpa  exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas”.  

2.3.        Luego señaló  “que  la prescripción postulada por Garay Mogollón también  carece de asidero”,  pero “nada  manifestó con relación a la excepción de  prescripción propuesta por mi representada”,  omisión que configura la inconsonancia ahora denunciada.  

2.4.        Añadió  la autora del cargo, que ante la deficiente definición de la  aludida excepción por el parte del a  quo,  su asistida incluyó tal inconformidad entre aquellas que  expuso al sustentar la apelación que planteó contra ese  pronunciamiento, por lo que el Tribunal estaba obligado a  pronunciarse al respecto; y que, como no lo hizo, violó el  mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil, en tanto que produjo un fallo “MINIMA  PETITA”.  

2.5.        Adujo al  final, que si se hubieran atendido las quejas de su representada, el  ad  quem habría  tenido que reconocer prosperidad a la referida defensa, postura en  pro de la cual reprodujo el concepto de un tratadista nacional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como se  aprecia, en dos razones bien diversas sustentó la recurrente  la incongruencia que imputó a la sentencia del Tribunal, a  saber: de un lado, que impuso el resarcimiento del lucro cesante  experimentado por el demandante Johnny Fernando Calderón  Rodríguez, correspondiente a los alimentos que dejó de  percibir de su padre, cuando dicha pretensión no se elevó  en el libelo; y, de otro, la falta de resolución de la  excepción de prescripción extintiva de la acción,  que propuso al contestar la demanda.  

En consideración  a la naturaleza del segundo de tales reproches y a la amplitud de su  espectro, en tanto que trata sobre un mecanismo defensivo con  virtualidad de anonadar por completo la acción, se empezará  con su estudio.  

2.        Al respecto,  son pertinentes las siguientes apreciaciones:  

2.1.        El Tribunal,  en el punto primero de la parte dispositiva de su fallo, resolvió  “[d]eclarar  no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada”,  pronunciamiento que como es lógico entenderlo, resulta  comprensivo de la totalidad de los mecanismos que con ese carácter  formularon los accionados, entre ellas, claro está, la de  prescripción aducida por la aquí recurrente en  casación.  

2.2.        Ello  significa que no es verdad, entonces, que la indicada Corporación  hubiese dejado de resolver la referida defensa y que pueda tildarse  su fallo de citra  petita.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha advertido que:  

(…)  la falta de consonancia (…) ‘ostenta  naturaleza objetiva,  al margen de las consideraciones normativas, la valoración  probatoria o eventuales  yerros de juzgamiento,  y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la  decisión’. A este propósito, tiene dicho la Sala  que, ‘la trasgresión de esa pauta de procedimiento no  puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del  caso, porque el error  se estructura, únicamente, tratándose de la  incongruencia objetiva,  cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima  petita)’ (…). Del mismo modo ‘…nunca la  disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal  sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera  diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o  que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos  por alguna de estas…’  (…), ‘la  carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida  como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea  de principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la  causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las  consideraciones que han servido al juzgador como motivos  determinantes de su fallo  (…). (CSJ,  SC10051 del 31 de julio de 2014, Rad. n.° 1997-00455-01; se  subraya).  

2.3.        Cosa distinta  es que, en la parte considerativa de la sentencia, que es en la que  se fundó la recurrente para sustentar la acusación, el  ad  quem se  hubiere limitado a expresar que “la  prescripción postulada por Garay Mogollón también  carece de asidero, porque no transcurrió el tiempo de  prescripción extraordinaria entre el suceso y la interrupción  civil con este proceso”,  planteamiento que, como pasa a verse, debe entenderse relacionado  también con la referida defensa de la Sociedad Nacional  Transportadora Limitada, Sonatrans.  

2.3.1. Tal y como  se indicó en los antecedentes de este proveído, el  demandado Gabino Antonio Garay Mogollón, al contestar la  demanda, planteó la excepción de “PRESCRIPCIÓN  DE LA RESPONSABILIDAD COMÚN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS  CONSAGRADA EN [LOS]  ARTÍCULO[S]  2341 Y 2358 DEL CÓDIGO CIVIL”,  sustentado en que, según el inciso segundo la última de  esas disposiciones, la acción reparatoria intentada, en lo que  hace a los llamados a responder, distintos del autor del delito,  señor Gabino Orlando Garay Lebro, esto es, los terceros  civilmente responsables, prescribe en tres años contados de la  perpetración del acto.  

2.3.2. A su turno,  la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, en sustento  de esa misma excepción, previa invocación del señalado  precepto, esto es, del artículo 2358 del Código Civil y  tras descartar que sea “directa  responsable, en los términos del artículo 2341 del  Código Civil, debido a que la única razón para  que le sea aplicable esa disposición es que se acredite que  ostentaba, para el momento de la ocurrencia de los hechos, la calidad  de ‘guardián’ de la actividad peligrosa causante  del daño”,  lo que la condujo a calificarse como un “tercero”,  argumentó:  

Por  razón de lo anterior, respecto a la [s]ociedad  demandada operó el fenómeno de la prescripción  previsto en el inciso segundo del artículo precedente, por  cuanto para la fecha de presentación de la demanda -27 de  noviembre de 2008- ya habían transcurrido más de tres  años contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos -27  de noviembre de 1998-.  

2.3.3. En  síntesis, la prescripción excepcionada por los dos  demandados atrás mencionados estuvo soportada en similares  argumentos jurídicos y fácticos, toda vez que, en ambos  casos, la fuente normativa fue el inciso 2º del artículo  2358 del Código Civil y su ocurrencia la derivaron los  proponentes de que el tiempo transcurrido entre la fecha del  accidente y la de presentación de la demanda, fue superior al  término de tres años contemplado en esa disposición  legal.  

2.3.4. Tal  comprensión de la actividad defensiva de los indicados  accionados, permite colegir que así el Tribunal no se hubiere  referido expresamente a la prescripción alegada por la  Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, sí se  ocupó de ella y optó por su desestimación.  

2.4.        Ahora bien,  que para negar las aludidas excepciones, el Tribunal solamente  hubiese advertido que “no  transcurrió el tiempo de prescripción extraordinaria  entre el suceso y la interrupción civil con este proceso”,  es cuestión por completo extraña al fenómeno de  la incongruencia, en tanto que concierne con el fundamento de la  decisión, esto es, con el juzgamiento, que sólo podía  combatirse en casación a la luz de la causal primera del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

Sobre el defecto  de que se trata, la Sala, de forma consistente, tiene precisado que:  

Se  trata, pues, de un defecto en la actividad decisoria del juez, que no  puede confundirse con los errores de juzgamiento, toda vez que la  inconsonancia únicamente acaece cuando aquél, al dictar  la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate  litigioso, le trazaron las partes en la demanda y en la contestación,  o le asignó la ley, especialmente, en materia de excepciones  meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos  márgenes está, ora porque se pronuncia más allá  o por fuera de lo que ellos delimitan.  

Una  cosa es resolver un proceso sin desatar, o excediendo, lo que en él  se debate; y otra, completamente diferente, es decidir todos sus  extremos sin rebasarlos, pero desacertadamente, como consecuencia de  la indebida interpretación de las normas rectoras del mismo, o  de la incorrecta escogencia de los preceptos que estaban llamados a  disciplinarlo.  

En  el primer supuesto, se está en frente de una sentencia  incongruente, atacable en casación por la causal segunda del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; en el  otro, de un fallo violatorio de la ley sustancial, denunciable a la  luz del primero de los motivos de esa misma norma.  

(…)  

En  tiempo reciente, la Sala reiteró que la causal segunda de  casación ‘no autoriza ni puede autorizar a entrar en el  examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como  motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de  haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto  a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve  de manera diferente a como se le solicitó, no comete  incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la  causal primera de casación’ (CSJ SC, 7 Mar. 1997, Rad.  4636, reiterada en CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5602, CSJ AC, 30 Mar.  2009, Rad. 1996-08781-01 y CSJ AC, 11 Mar. 2010, Rad. 2003-00117-01)’  (CSJ, auto del 4 de junio de 2014, Rad. n.° 2005-00205-01)”  (CSJ,  SC 3085 del 7 de marzo de 2017, Rad. n.° 2007-00233-01).  

2.5.        Así  las cosas, forzoso es precisar que la insuficiencia y/o el desatino  de la fundamentación ofrecida por el Tribunal para desestimar  la excepción de prescripción que en similares términos  adujeron los demandados en precedencia identificados, no es defecto  que engendre incongruencia del fallo cuestionado y que, por lo mismo,  el examen de esas consideraciones, sólo podía obtenerse  bajo el prisma de la causal primera del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil.  

            

3. Fijada la          atención de la Sala en la otra causa de incongruencia, es          decir, en el reconocimiento a favor de Johnnie Fernando Calderón          Rodríguez de un lucro cesante que no fue solicitado en la          demanda, se encuentra:  

3.1.        Es verdad que  en las súplicas del libelo introductorio no se reclamó  el reconocimiento, en pro del precitado actor, del lucro cesante  derivado de los alimentos que dejó de recibir de su  progenitor.  

3.2.        Pese a ello y  a que la Sociedad Transportadora Limitada, Sonatrans, al apelar el  fallo del a  quo,  adujo que “en  ninguna de las pretensiones”  se peticionó el lucro cesante allí reconocido, “menos  de las proporciones señaladas en la sentencia por concepto de  alimentos”,  se establece que el Tribunal entendió que en otro sector del  escrito genitor de la controversia sí se elevó tal  pedimento, cuestión en torno de la que expresó:  

El  cuanto al lucro cesante del codemandante Johnnie Fernando Calderón  Rodríguez, debe tomarse en cuenta, (…),  que fue(…)  pedido(…)  en la demanda, donde de manera paladina se anotó en uno de sus  acápites que sus fallecidos padres le suministraban ‘vivienda,  alimentos[,]  educación, vestuario, recreación, valores que deberán  liquidarse teniendo en cuenta su edad y hasta que cumpla 25 años,  edad límite aceptada por la [j]urisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia para dar alimentos a los hijos. Esto  se probará en el proceso’ (folios 49 del cuaderno uno)  (se  subraya).  

3.3.        Así  las cosas, pasó a la revisión de la liquidación  que de ese rubro efectuó el juzgado del conocimiento y  concluyó pertinente la reducción deprecada por la parte  demandada, de tomar como base para la misma el 40% del salario del  padre y no el 75% aplicado por esa autoridad, consideración  que lo condujo a efectuar nuevamente los cómputos para  colegir, en definitiva, que el lucro cesante pasado ascendía a  $555.662.340.oo y el futuro a $41.159.722.88, para un gran total de  $596.822.062.88.  

3.4.        Examinado el  libelo introductorio, se constata que en el punto 24 del capítulo  denominado “Fundamentos  Fácticos”,  se expresó:  

ALIMENTOS.  El demandante, menor JOHNY (sic)  CALDERON R. ha padecido perjuicios materiales por falta de sus  padres, quienes le suministraban vivienda, alimentos, educación,  vestuario, recreación, valores que deberán liquidarse  tendiendo en cuenta su edad y hasta que cumpla 25 años, edad  límite aceptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia para dar alimentos a los hijos. Esto se probará  dentro del proceso.  

3.5.        Traduce lo  anterior, que el ad  quem tomó  esa manifestación, pese a figurar entre los fundamentos  fácticos de la demanda, como pretensión y, con  fundamento en ella, halló procedente la concesión del  lucro cesante determinado por el a  quo,  aunque lo corrigió en cuanto al salario base para la  liquidación del mismo.  

3.6.        Siendo ello  así, imperativo es descartar la incongruencia denunciada sobre  el particular, en tanto que el reconocimiento del rubro en comento,  como queda explicado, obedeció al entendimiento que del  escrito introductorio efectuó el sentenciador, laborío  que, como en el caso anterior, atañe con el juzgamiento del  caso y que, por lo mismo, escapa a la órbita de la causal  segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, en tanto se ubica en el concepto de la violación  indirecta de la ley sustancial, previsto en el motivo primero de esa  disposición, por errada ponderación de la demanda.  

3.7.        Sobre el  particular, debe reiterarse:  

(…)  Exclúy[e]se  la inconsonancia cuando la alegación se funda en desatinos  suscitados en la interpretación de la demanda, pues éstos  deben formularse a través de la causal primera de casación,  consistente en la violación indirecta de la ley sustancial,  como consecuencia de error de hecho por preterición,  suposición, cercenamiento o adición.  

Y  es que en este último caso la censura, lejos de cuestionar el  abandono de los extremos de la litis, se centra en la hermenéutica  que el juzgador dispensó a las pretensiones o hechos del  libelo genitor, entendido como un documento que integra la foliatura  y hace parte del acervo demostrativo.  

Total  que cuando se interpreta, el funcionario judicial desentraña  el sentido del escrito inicial y depura los aspectos que son ajenos a  la controversia, por lo que aquí no puede existir  incongruencia, ya que el fallador resuelve sobre todas las cuestiones  que están sub judice, sin dejar ninguna de ellas por fuera, ni  adicionarlas, pero basado en el entendimiento objetivo que extrajo de  este documento.  

Sobre  el punto, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene:  

En  lo que atañe a la… acusación que… está  enderezada a reprochar la inconsonancia del fallo de segunda  instancia, es del caso memorar que en tratándose de este  motivo de casación, es requisito que la desarmonía que  se denuncie no sea consecuencia del entendimiento que el sentenciador  haya dado a la demanda, a su contestación o a los medios de  convicción, pues en tales supuestos el motivo de casación  aplicable es el primero.  

‘Por  tanto -ha dicho la Corte-, al momento de formular un ataque por esta  causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que  hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo  podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que  ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de  alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en  in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal  primera de casación, ya que de existir el yerro, éste  sería de juicio y no de procedimiento’ (CCXLIX, Vol. II,  1468)’ (Cas. Civ., sentencia de 19 de enero de 2005, expediente  No. 7854; se subraya) (AC, 19 sep. 2013, rad. n° 2004-00096-01)  (CSJ,  SC 15211 del 26 de septiembre de 2017, Rad. n. ° 2011-00224-01).  

            

4. El          cargo auscultado, no prospera.  

CARGO PRIMERO  

Parte Segunda  

            

1. Como ya se          registró, en este cargo se reprochó el quebranto          indirecto de los artículos 1494, 2341 a 2344 y 2356 a 2358          del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho          en que esa autoridad incurrió, al apreciar las pruebas del          proceso, que lo condujeron a tener “por          demostrado, sin estarlo, que los padres del demandante Johnnie          Fernando Calderón Rodríguez le suministraban          ‘vivienda, alimentos[,]          educación, vestuario, recreación’, que Ramiro          Antonio Calderón Lozada prestaba ayuda económica en el          hogar y la dependencia económica entre éste y el          citado demandante”.  

2.        En sustento de  tal acusación, la recurrente afirmó que en el proceso  no aparecen acreditados esos supuestos de hecho, sin que la sola  prueba del parentesco permita presumirlos, por lo que es evidente que  el Tribunal supuso su demostración.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Refiriéndose          al lucro cesante, el Tribunal señaló que “Johnnie          Fernando Calderón Rodríguez, quien tenía seis          años al momento de morir sus progenitores, está          legitimado para perseguir los perjuicios materiales, desde el          momento del accidente hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en que,          según el registro civil de nacimiento que obra a folio 13 del          cuaderno principal, se espera que cumpla 25 años de edad,          límite fijado por la jurisprudencia para la dependencia          económica de los hijos respecto de los padres, habida cuenta          que es hasta ese momento en que ‘ordinariamente se culmina la          educación superior y se está en capacidad de valerse          por sí mismo’”.  

2.        Se extracta de  lo anterior, que con apoyo en la condición de ser hijo de  quienes fallecieron en el accidente sobre el que versó la  acción y en su minoría de edad, circunstancias  acreditadas con el correspondiente registro civil de nacimiento, el  ad  quem infirió  la dependencia económica del nombrado, respecto de aquéllos.  

3.        Para la  recurrente ello no era suficiente, sino que se imponía la  demostración de la ayuda económica que el señor  Calderón Lozada brindaba al hogar y, más concretamente,  al precitado actor.  

4.        Si bien es  verdad, en principio, la sola condición de ser acreedor  alimentario no da derecho a presumir dependencia económica y,  por ende, a pensar que la muerte del presunto alimentante irroga a  aquél un perjuicio material, sino que es necesario acreditar  la efectiva percepción de ese beneficio, tal rigor  demostrativo no opera en tratándose de los hijos menores de  edad, pues conforme el diseño constitucional y legal de  protección de la familia, en general, y de tales  descendientes, en particular, es dable entender que, en el caso de  ellos, la atención de sus necesidades proviene de los  progenitores.  

4.1.        Ostensible  es la importancia que la Constitución Política de 1991  otorgó a los derechos de los niños.  

En efecto, el  artículo 44 de ese estatuto superior señaló,  como derechos fundamentales de ellos, “la  vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una  familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación  y la cultura, la recreación y la libre expresión de su  opinión”.  

Adicionalmente,  ordenó protegerlos frente a “toda  forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,  abuso sexual, explotación laboral o económica y  trabajos riesgosos”.  

En íntima  conexión con lo anterior, impuso a “[l]a  familia, la sociedad y el Estado (…)  la obligación de asistir y proteger al niño para  garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio  pleno de sus derechos”.  

Y finalmente  consagró que “[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás”.  

4.2.        En el campo  meramente legal, se advierte que los Códigos Civil y de la  Infancia y la Adolescencia establecen el régimen de protección  aplicable a los menores de edad, especialmente en lo que concierne  con sus progenitores, a quienes, valga desde ya señalarlo, se  les asignó “el  cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”  (art. 253, C.C.).  

Reza el inciso 1º  del artículo 7º del segundo de esos ordenamientos, que  “[s]e  entiende por protección integral de los niños, niñas  y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la  garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de  su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento  inmediato en desarrollo del principio del interés superior”.  

Y el artículo  257 de la primera de esas obras, que “[l]os  gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos  legítimos pertenecen a sociedad conyugal, según las  reglas que, tratando de ella, se dirán. (…).  Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de  bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus  facultades”.  

Adicionalmente, el  artículo 411 del Código Civil instituyó el deber  de suministrar alimentos a “los  descendientes”  (num.  2º), a “los  hijos naturales, su posteridad y los nietos naturales”  (num. 5º, modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de  1968) y a “los  hijos adoptivos”  (num. 7º), entre otros, obligación que, según  voces del artículo 24 del Código de Infancia y la  Adolescencia, comprende “todo  lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,  asistencia médica, recreación, educación o  instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el  desarrollo integral de los niños, niñas y  adolescentes”.  

4.3.        Ahora bien,  indispensable es resaltar que ese deber alimentario que tiene los  padres para con sus hijos, no es ilimitado en el tiempo, ni absoluto.  

4.3.1. Sobre lo  primero, reza el inciso 2º del artículo 422 del Código  Civil que “ningún  varón de aquéllos a quienes sólo se deben  alimentos necesarios, podrá pedirlos después  de que haya cumplido veintiún años,  salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle  inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se  inhabilita, revivirá la obligación de alimentarle”  (se subraya).  

En relación  con dicho precepto debe clarificarse, por una parte, que la Corte  Constitucional declaró su exequibilidad bajo la condición  de que se entienda igualmente referido a “ninguna  mujer”  (Sentencia C-875 del 30 de septiembre de 2003); y, por otra, que la  mayoría de edad se redujo a dieciocho años, mediante la  Ley 27 de 1977.  

Se establece, por  lo tanto, que la obligación alimentaria de que se trata, sólo  se extiende hasta cuando el hijo llegue a la mayoría de edad,  salvo las siguientes excepciones: en primer lugar, que padezca de un  “impedimento  corporal o mental”,  en virtud del cual  “se  halle inhabilitado para subsistir de su trabajo”  (art. 422, C.C.); y, en segundo término, que no haya concluido  los estudios de una profesión, caso en el que la obligación  de los progenitores se extiende, como máximo, hasta los  veinticinco años del alimentario, puesto que, como lo tiene  dicho la Corte, “atendiendo  a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio”,  a esa edad  “una  persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede  adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a  partir de entonces, por su propio sostenimiento”  (CSJ,  SC del 18 de octubre de 2001, Rad. n.° 4504).  

4.3.2. En cuanto  hace a la segunda característica advertida, debe acotarse que  si el “hijo  tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso  necesario, los de su crianza y educación, podrán  sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales  en cuanto sea posible”  (art. 257, inc. 3º, C.C.), premisa en cierta forma reiterada por  el artículo 420 ibídem,  que expresa: “Los  alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que  los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para  subsistir de un modo correspondiente a su posición social o  para sustentar la vida”.  

Indispensable es,  por lo tanto, diferenciar al hijo que carece de medios económicos,  de aquél que cuenta con ellos, como quiera que sólo en  frente del primero, sus progenitores tienen el deber de suministrarle  alimentos para solventar sus necesidades.  

4.4.        Pertinente es  colegir, entonces, que si conforme el referido diseño  constitucional y legal, el deber que tienen los padres de atender la  manutención de sus hijos desprovistos de recursos propios se  extiende, en condiciones normales, hasta cuando arriban a la mayoría  de edad, o hasta los 25 años respecto de los que no han  culminado estudios superiores, propio es suponer que antes de esos  límites, los últimos son dependientes económicos  de los primeros y que, por lo tanto, la muerte o incapacidad de  éstos, vulnera el derecho de aquéllos de ver cubiertas  sus necesidades básicas.  

5.        La Corte, en  tiempo reciente, luego de efectuar un detenido recorrido sobre la  evolución jurisprudencial relacionada con la materia,  concluyó:  

Lo  antes expuesto ilustra la forma en la cual no resulta del todo exacta  la afirmación del Tribunal, formulada en el sentido de que los   «perjuicios materiales […] se presumen en los parientes  que son acreedores a obligaciones alimentarias», con el alcance  de entender que, en cualquier contexto, la sola relación de  parentesco contemplada en el artículo 411 del  Código  Civil, releva por completo de prueba a los demandantes con respecto a  la efectiva generación del perjuicio material -a consecuencia  del fallecimiento de aquel que alegan contribuía o podía  contribuir a su sostenimiento-. Nótese a este respecto que la  tajante proposición que ha sido referida ha merecido diversas  puntualizaciones en las cuales la Corte ha exigido, las más de  las veces, la  demostración directa de la «dependencia económica»,  esto es de que se recibía el «apoyo efectivo» del  difunto o incapacitado;  o a lo menos de que se  dan en concreto todos los elementos de la obligación  alimentaria,  estableciendo al efecto que «no  basta la simple condición de acreedor alimentario  en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le  cause un perjuicio actual y cierto, sino  que se requiere además la demostración plena de que  aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le  da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación  tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella  estaba en capacidad económica para suministrársela».  

Naturalmente  que en tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes  en etapa de formación para el desempeño de una  actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten  tener por establecida la situación de efectiva dependencia  económica,  salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios,  caso en el cual «los  gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza  y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose  íntegros los capitales en cuanto sea posible» (Artículo  257 Código Civil)  (CSJ,  SC 11149 del 21 de agosto de 2015, Rad. n.° 2007-00199-01;  negrillas fuera del texto).  

6.        Se  sigue de lo expuesto, que en ningún error y, menos, por  suposición, incurrió el Tribunal cuando soportado en la  prueba de ser Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, por  una parte, hijo de Ramiro Antonio Calderón Lozada y, por otra,  menor de edad para cuando sobrevino el deceso de aquél,  infirió la dependencia económica del primero respecto  del segundo, razón por la que el cargo examinado está  signado por el fracaso.  

CARGO CUARTO  

Con pie de apoyo  en la causal de ese mismo número del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia  del Tribunal por “contener  decisiones que hacen más gravosa la situación de la  apelante, cuando la otra parte no apeló ni adhirió a la  apelación”,  toda vez que en ella se aumentaron las suma fijadas tanto por  concepto de lucro cesante, en favor del demandante Johnnie Fernando  Calderón Rodríguez, como por perjuicios morales.  

1.        Sobre lo  primero, el incremento del lucro cesante, se adujo:  

1.1.        En el fallo  de primera instancia se condenó a los demandados Gabino  Antonio Garay Mogollón y a la Sociedad Nacional Transportadora  Limitada, Sonatrans, a pagar la suma de $340.116.113.08 por concepto  de “lucro  cesante pasado”,  en favor de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez.  

1.2.        El extremo  actor “no  manifestó inconformidad alguna con relación a la  condena en referencia”,  mientras que la recurrente en casación sí la cuestionó,  “por  considerarla injusta, desproporcionada, contraria a derecho y carente  de sustento en atención a que no existía prueba que  comprometiera su responsabilidad”.  

                              

3. El Tribunal,                  sobre ese preciso punto, decidió modificar la condena para                  incrementarla a la suma de $596.822.062.oo, sobre la base de que                  “podía                  resolver ‘sin limitaciones el recurso de apelación,                  visto                  que los demandantes y los demandados apelaron’, pero que en                  todo caso lo haría dentro de los motivos de disensión                  expuestos por cada recurrente”.    

1.4.        De esa  manera, dicha autoridad “pasó  por alto que frente a la condena por lucro cesante mi representada  era ÚNICA APELANTE y, por consiguiente, su situación no  podía hacerse más gravosa”,  incrementándose de $340.116.113.08 a $596.822.062.oo,  “modificación  que obviamente perjudica gravemente los intereses”  de aquélla.  

1.5.        Ese cambio no  encuentra fundamento en las previsiones del artículo 307 del  Código de Procedimiento Civil, pues no se trató de la  concreción de una condena omitida por el inferior, o de su  extensión hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia,  caso en el cual sólo habría lugar a su actualización  monetaria, que a lo sumo llegaría a $363.620.072.11, pero  nunca a $596.822.062.oo.  

2.        Respecto del  incremento de la indemnización por perjuicios morales, se  observó:  

2.1.        En el fallo  de primer grado, se impuso como tal:  

                                                        

                                                        

2. Y la                          correspondiente a 5 salarios mínimos legales mensuales para                          Efraín Calderón Lozada, que asciende a                          $3.447.265.oo.              

2.2.        En frente de  esas determinaciones, solamente el actor Johnnie Fernando Calderón  Rodríguez, al apelar, protestó en los siguientes  términos: “(…)  ‘Reparo en forma grave el hecho de condenar a perjuicios  morales causados al menor JHONNIE (sic)  FERNANDO CALDERÓN RODRÍGUEZ, a tan solo CINCO SALARIOS  MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, cuando dicha persona ha  tenido que atravesar por sin n[ú]mero  de dificultades…’ (…)”.  

2.3.        Por su parte,  la transportadora demandada “manifestó  absoluta inconformidad, por considerarla excesiva y carente de  sustento probatorio o, al menos, carente de una razonada motivación”.  

2.4.        Se sigue de  lo expuesto que “en  este caso las  dos partes apelaron la  decisión SÓLO  respecto de los perjuicios morales fijados al demandante Johnnie  Fernando Calderón Rodríguez”;  y que, en cuanto hace a “los  demás demandantes”,  la recurrente en casación fue “ÚNICA  APELANTE,  puesto que ninguno de ellos manifestó inconformidad, y por  consiguiente el ad quem estaba impedido para imponer una condena más  gravosa en su contra y a favor de aquéllos”.  

2.5.        Pese a lo  anterior, el Tribunal fijó los perjuicios morales para César  Augusto, Ramiro Eduardo, Adriana Marcela y Sandra Patricia Calderón  Rodríguez en la suma de $32.217.500.oo, para cada uno; en  $6.443.500.oo, para Efraín Calderón Lozada; y en  $38.661.000.oo, para Johnnie Fernando Calderón Rodríguez.  

2.6.        Quiere decir  lo precedentemente expuesto, que incrementó la condena por el  rubro de que se trata, para los primeros, de $6.894.550.oo a  $32.217.500.oo; y para el segundo, de $3.447.265.oo a $6.433.500.oo.  

2.7.        Se desconoció  así la prohibición de la reformación en  perjuicio del apelante único, pues no era suficiente para  resolver “sin  limitación”  las alzadas, que las dos partes apelaran, sino que era “imperativo  determinar si su inconformidad se contra[jo]  al mismo punto o correspond[ió]  a puntos diferentes, como aquí ocurrió”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Debido a que el  Tribunal incrementó las condenas impuestas en el fallo de  primera instancia por concepto, de un lado, del lucro cesante  reconocido al demandante Johnnie Fernando Calderón Rodríguez  y, de otro, de los perjuicios morales fijados en favor de César  Augusto Calderón Rodríguez, Ramiro Eduardo Calderón  Rodríguez, Adriana Marcela Calderón Rodríguez,  Sandra Patricia Calderón Rodríguez y Efraín  Calderón Lozada, sin que ellos hubiesen expresado ninguna  inconformidad al apelar ese proveído, la recurrente en  casación, a la luz de la causal cuarta del artículo 368  del Código de Procedimiento Civil, censuró la sentencia  del ad  quem  por haber hecho más gravosa su situación en lo  atañedero con esos rubros, pese a ser la única que los  censuró, en procura de su revocatoria o reducción.  

2.        Preveía  el artículo 357 de la precitada obra, que “[l]a  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante”;  que, en tal virtud, “el  superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no  fue objeto del recurso”;  y que “cuando  ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido  al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.  

De esas premisas,  como lo tiene decantado esta Corporación, se desprende “la  regla que prohíbe reformar empeorando -reformatio in pejus-  que, como lo ha indicado la doctrina jurisprudencial, se traduce en  una verdadera limitación negativa a los poderes del juez ad  quem ‘…por cuanto le prohíbe modificar la  providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando la  contraparte no ha interpuesto apelación ni ha adherido a dicho  recurso…’ (G.J. Tomo CLXVI, pág. 412). Dicho en  otras palabras, si  una de las partes impugna en alzada una resolución determinada  y la otra, conformándose, se aquieta ante ella, la providencia  que decida el recurso no puede por norma modificar aquella resolución  dañando al recurrente  de donde se sigue que la actividad jurisdiccional en sede de  apelación, si bien puede ejercitarse sobre la totalidad de la  Litis[,]  en  punto a fiscalizar lo actuado por el a quo en aquellas cuesti[ones]  específicas que plantea la impugnación, no es admisible  que se exprese en proveídos que de cualquier modo impliquen  menoscabo para la posición del apelante pues no lo permite el  artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,  disposición ésta que, también por sabido se  tiene, es de derecho sustantivo (G.J. Tomos CXLVIII, pág. 110  y CXLII, pág. 195, reiteradas en Casación Civil de 6 de  noviembre de 1990, sin publicar) y en ella se funda directamente el  derecho adquirido que tienen los litigantes a que no se modifiquen  las situaciones jurídicas favorables para ellos creadas por  las providencias judiciales, es decir que no se cambien ‘…  en perjuicio de quien apeló de ellas para mejorar, o en  beneficio de quien no ha ejercitado el derecho de impugnación  …’:  si así no ocurre y por consiguiente se desborda el campo  demarcado por la ley a la competencia del juez en este ámbito,  ‘… se lesiona el interés jurídico del  impugnante quien, por tanto, puede acusar la resolución  mediante el recurso de casación invocando hoy este específico  motivo  [causal 4 del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil],  ya que el legislador de 1970 le atribuyó a la reformatio in  pejus autonomía como causal de casación. Le dio  individualidad propia…’ (G.J. Tomo CLXVI, pág.  219)”  (CSJ,  SC del 8 de octubre de 1993, Rad. n.° 3416; se subraya).  

3.        Sentadas esas  premisas generales, síguese a ver el primer motivo sustentante  del presente cargo:  

3.1.        Como quedó  expresado, el Tribunal aumentó el lucro cesante reconocido en  favor de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, en tanto  que habiendo sido fijado por el a  quo en  la suma de $340.116.113.08, lo cuantificó en $596.822.062.oo,  pese a que dicho actor no formuló ningún reparo frente  a aquella determinación y que, por el contrario, la parte  demandada, fruto de la apelación que propuso, obtuvo la rebaja  de la base salarial para su liquidación.  

3.2.        Lo último  es así, puesto que la apelación que los actores  formularon contra el fallo de primera instancia, apreciados los  diferentes escritos con los cuales su apoderado sustentó la  alzada (fls 507 a 508, cd. 1; y 10 a 15, 30 a 36 y 55 a 59, cd. 14),  versó sobre cuatro puntos específicos, a saber: la  absolución del demandado Pablo Rodrigo Muñoz Peña;  la negativa del daño emergente derivado de la pérdida  del vehículo de placas JID-641, propiedad del causante Ramiro  Antonio Calderón Lozada; no haberse tenido en cuenta las  lesiones corporales sufridas en el accidente por los demandantes  Adriana Marcela Calderón Rodríguez, Johnnie Fernando  Calderón Rodríguez y  Efraín Calderón  Lozada; y que el monto de los perjuicios morales fijados para los dos  primeros demandantes atrás citados, no se compadece con el  sufrimiento por ellos experimentado.  

A su turno, la  Sociedad Transportadora Limitada, Sonatrans, reprochó que se  hubiere tomado como base para la liquidación del referido  lucro cesante, el 75% del salario devengado por el señor  Ramiro Antonio Calderón Lozada, cuando él, a más  de ver por sus gastos personales, velaba por la subsistencia de su  cónyuge, señora Mariela Rodríguez de Calderón,  planteamiento que fue acogido por el Tribunal y que provocó la  reducción al 40% de los ingresos del nombrado causante.  

3.3.        Cotejadas las  decisiones que en el punto adoptaron los sentenciadores, se establece  que la razón del incremento del lucro cesante reconocido a  Johnnie Fernando Calderón Rodríguez en segunda  instancia, obedeció al lapso de tiempo de la liquidación.  

Para el juzgado  del conocimiento, “el  período indemnizable del hijo menor de edad se extenderá  desde la fecha de fallecimiento de su progenitor hasta  completar los 18 años de edad,  ya que a esa edad ordinariamente se culmina la educación media  y se está en capacidad de valerse por sí mismo (…)”  (se subraya).  

En cambio, para el  Tribunal “Johnnie  Fernando Calderón Rodríguez, quien tenía seis  años al momento de morir sus progenitores, está  legitimado para perseguir los perjuicios materiales, desde el momento  del accidente hasta  el 31 de mayo de 2017, fecha en [la]  que, según el registro civil de nacimiento que obra a folio 13  del cuaderno principal se espera que cumpla 25 años de edad,  límite fijado por la jurisprudencia para la dependencia  económica de los hijos respecto de los padres, habida cuenta  que es hasta ese momento en [el]  que ‘ordinariamente se culmina la educación superior y  se está en capacidad de valerse por sí mismo’”  (se subraya).  

3.4.        Es evidente,  entonces, el error decisorio del juzgador de segunda instancia,  puesto que si el funcionario del conocimiento estimó que la  liquidación del lucro cesante en cuestión, debía  extenderse solamente hasta cuando su beneficiario cumplió la  mayoría de edad y éste guardó conformidad con  esa determinación, en tanto que no protestó la misma,  pese a haber apelado la sentencia de esta última autoridad,  aquél estaba impedido de modificar motu  proprio  tal resolución, menos, para ampliarla, en perjuicio de quien  se alzó contra ella y obtuvo la disminución de la base  económica atendible para su cuantificación, logro que  necesariamente debía conducir a la reducción de la  condena.  

3.5.        La acusación  examinada se avizora próspera y, por ende, ocasionará  el quiebre de la sentencia impugnada, aunque con alcances  restringidos, en tanto que su repercusión solamente recaerá  en la cuantificación del lucro cesante reconocido en favor del  demandante Johnnie Fernando Calderón Rodríguez.  

4.        Queda por  examinar la otra arista del cargo, esto es, la queja relacionada con  el aumento de la indemnización por concepto de los perjuicios  morales sufridos por los hermanos Calderón Rodríguez y  por el demandante Efraín Calderón Lozada, con excepción  de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez.  

4.1.        Debe  advertirse desde ya que, conforme lo atrás consignado, el  monto de la condena fijada en primera instancia por razón del  factor en mención -perjuicios morales-, fue objeto de  apelación, de un lado, por los demandantes Johnnie Fernando y  Adriana Marcela Calderón Rodríguez, quienes adujeron  que el mismo no se compadece con el sufrimiento que experimentaron,  puesto que al primero, desde los 7 años, “se  le privó de gozar de la protección y cuidado de sus  padres”,  así como del “aprecio,  amor, cariño y afecto”  de éstos; y la segunda, quien “convivía”  con ellos, “se  vio privada del disfrute del cariño, afecto, abrigo, compañía  y dirección familiar”,  según se indicó en el escrito que obra en los folios 30  a 36 del cuaderno No. 14, al que se hizo remisión en el  memorial de alegaciones de segunda instancia, que milita en los  folios 55 a 59 del mismo cuaderno.  

Y, de otro, por la  Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, habida cuenta  que “NO  aparece en el plenario NINGUNA prueba que acredite los perjuicios  morales sufridos por los demandantes”  y que la suma fijada para su reparación, “no  solo resulta excesiva”,  sino que carece “de  una razonada motivación por parte del juzgador”  (fls. 41 a 54, cd. 14).  

4.2.        En tal  virtud, se colige que la acusación ahora examinada no merece  acogimiento en cuanto hace a la demandante Adriana Marcela Calderón  Rodríguez, toda vez que como ella, según acaba de  destacarse, sí se alzó contra la determinación  tocante con el resarcimiento del perjuicio moral que padeció,  al igual que la recurrente en casación, el Tribunal, al  desatar tales inconformidades, tenía libertad  accionante, la  última tuviera la condición de apelante única.  

4.3.        En lo que  concierne con los hermanos César Augusto, Ramiro Eduardo y  Sandra Patricia Calderón Rodríguez, así como de  Eduardo Calderón Lozada, el a  quo,  tras destacar con ayuda de la jurisprudencia que para la tasación  de los perjuicios morales “  (…) ‘debe acudirse al arbitrium  iudicis,  vale decir, fijarse con fundamento en la potestad razonable y  equitativa del juzgador en una suma de dinero que cumpla los  indicados fines de compensación por la pena, así el  dolor no tenga precio’ (….)”,  los tasó, para los primeros, “ante  la pérdida de sus padres, en cincuenta (50) salarios mínimos  mensuales legales vigentes”  y para el último, “como  hermano del fallecido Ramiro Antonio Calderón Lozada, en cinco  (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.  

4.4.        El Tribunal,  pese a que estimó que “la  parte demandante enrostr[ó]  yerro al juez de primera instancia porque la condena es insuficiente”  y que “Sonatrans  Ltda., censuró que (…) fue excesiva”,  fincado en similar criterio, coligió que la sentencia “debe  confirmarse  (…)  por  el reconocimiento de perjuicios morales a favor de César  Augusto, Ramiro Eduardo, Adriana Marcela y Sandra Patricia Calderón  Rodríguez, en  50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno”  (se subraya); y que, respecto de Efraín Calderón  Rodríguez, dicho perjuicio debe fijarse en “diez  (10) salarios mínimos legales mensuales”,  en  tanto que esos valores están  “acordes  con los límites establecidos por la jurisprudencia, condenas  que en esta instancia se declararán en concreto y con la base  de $644.350.oo que es el salario mínimo vigente para l[a]  fecha en que se profiere este fallo”.  

Así las  cosas, estableció que “para  cada uno de los demandantes César Augusto, Ramiro Eduardo,  Adriana Marcela [y]  Sandra Patricia (…)  Calderón Rodríguez son treinta y dos millones  doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($32’217.500,oo). A  favor de Efraín Calderón Lozada, seis millones  cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6’443.500,oo)”.  

4.5.        Es  ostensible, entonces, que en lo que hace a los hermanos Calderón  Rodríguez, el Tribunal entendió que la condena impuesta  por el juzgador de primera instancia ascendió a cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales para cada uno y, con tal  comprensión, optó por mantenerla, al hallarla acorde  con los parámetros jurisprudenciales, pero la expresó  en sumas concretas de dinero ($32.217.500.oo).  

4.6.        Significa lo  anterior que, en su verdadera esencia, la decisión del ad  quem  no apuntó a provocar un incremento del rubro de perjuicios  morales para César Augusto, Ramiro Eduardo, Sandra Patricia y  Adriana Marcela Calderón Rodríguez, pues dejó  como tal la misma cantidad correspondiente a 50 salarios mínimos  mensuales, sino que explicitó el entendimiento que hizo del  fallo del a  quo al  respecto, esto es, que tal monto correspondía a cada uno de  ellos.  

Ese cambio, por  tanto, no entraña la incursión en el defecto  auscultado, puesto que como lo ha precisado la Sala, “el  principio de la no reformatio in pejus no  busca ‘impedir que se introduzcan enmiendas o correcciones a la  sentencia de primer grado orientadas a subsanar defectos materiales  en que aquella incurrió,  por lo que se  admite que, en determinados eventos, el superior puede complementar  lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en  realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido  más gravoso para el único apelante’  (G.J. t. CCXLIX, 2º semestre, Vol. II, pág. 1565)”  (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348).  

4.7.        Bien distinta  fue la situación en relación con el demandante Efraín  Calderón Lozada, puesto que sin mediar inconformidad por su  parte, frente al monto de la condena por perjuicios morales con la  que lo benefició el a  quo,  el Tribunal decidió aumentarla de cinco (5) a diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, incremento que  sin duda lesionó indebidamente el derecho de la Sociedad  Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, quien sí apeló  esa determinación pero con el propósito de obtener su  revocatoria y/o su reducción.  

4.8.        Así  las cosas, se reconocerá prosperidad a la acusación,  pero solo en lo atañedero con el demandante Efraín  Calderón Lozada.  

5.        Corolario de  todo lo expresado, es que el cargo se abre camino, pero con las  limitaciones advertidas en precedencia.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.        Conforme el  estudio que acaba de hacerse del recurso de casación  interpuesto por la Sociedad Nacional Transportadora Limitada,  Sonatrans, solamente resultó próspero el cargo cuarto,  en lo referente al incremento que el ad  quem hizo  de las condenas que, por concepto, en primer lugar, de lucro cesante  a favor de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez y, en  segundo término, de perjuicios morales para Efraín  Calderón Lozada, efectuó el juzgado del conocimiento en  el fallo de primera instancia.  

2.        Por  consiguiente, esos dos tópicos son los únicos que  corresponde revisarse en el presente proveído de reemplazo.  

3.        Respecto del  primero, se impone a la Corte realizar la liquidación del  señalado lucro cesante de idéntica manera a como la  verificó el a  quo,  con la única variante de la base para su cálculo,  tomándose como tal el 40% del salario percibido por el señor  Ramiro Antonio Calderón Lozada, como lo resolvió el  Tribunal en atención a la apelación que propuso la  citada transportadora, aspecto de su fallo que, al no haber sido  objeto de reproche en casación, se mantiene incólume.  

3.1.        Siendo el  ingreso del causante la suma de $1.805.021.oo, el 40% corresponde a  la cantidad de $722.008.40.  

3.2.        Aplicado el  mismo procedimiento que se siguió en la sentencia apelada para  actualizar monetariamente ese valor, se establece:  

VAT=   IPCt  

IPCt-1  

Donde VAt, es el  valor actual; IMCt, es el índice de precios al consumidor para  la fecha de la sentencia de primera instancia; e IPCt-1, es el índice  para noviembre de 1998.  

VAt=  113.16 =  2.231512522  

51.71-1  

VAt= 2.231512522 x  $722.008.40= $1.611.170.78  

3.3.        Teniendo en  cuenta el mismo período para la liquidación, es decir,  138 meses, se arriba al siguiente resultado:  

Sn=  (1+i)n-1  

i  

Donde Sn,  es el valor acumulado de la renta periódica; i,  el interés legal del 0.5% mensual que debe deducirse por el  valor anticipado; y n,  el número de meses que abarca el período indemnizable.  

Sn=(1+0.5%)138-1  

0.5%  

Sn= 112.586  

3.4.        Así  las cosas:  

Lucro Cesante  Pasado (LCP)= Sn X VAt  

LCP= 112.586 X  $1.611.170.78 = $181.395.273.43.  

3.5.        Se concluye,  en definitiva, que el lucro cesante a que tiene derecho el actor  Johnnie Fernando Calderón Rodríguez, asciende a la suma  de $181.395.273.43.  

4.        En lo tocante  con los perjuicios morales sufridos por el demandante Efraín  Calderón Lozada, se mantendrá el valor fijado por  sentenciador de primera instancia, esto es, el equivalente a cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales, pero expresado en  pesos, que ascienden a la cantidad de $3.221.750.oo.  

5.        Como en lo  restante, el fallo del Tribunal salió indemne en casación,  se mantendrá sin modificaciones, particularmente, en frente  del demandado Gabino Antonio Garay Mogollón, razón por  la cual se reproducirá textualmente, con los ajustes  pertinentes.  

6.        Es del caso  precisar, adicionalmente, que la solidaridad de la condena, ante la  diferencia de su monto respecto de cada uno de los accionados en los  que recayó la misma, operará hasta el menor valor  impuesto a la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, y  que, por lo tanto, las cantidades superiores resultantes para el  señor Garay Mogollón, sólo corresponden a él.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la  sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que  se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído  y, actuando en sede de segunda instancia,  

RESUELVE:  

“[M]odifica[r]”  el fallo dictado en este mismo asunto por el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá, que data del 14 de  mayo de 2013, el “cual[,]  para mayor claridad, quedará así:  

“1.        Declarar  no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.  Declarar probada la excepción denominada ‘prescripción  de la acción derivada del contrato de seguro’, planteada  por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales”.  

“2.        Declarar  civilmente responsables a los demandados Sonatrans Ltda. y Gabino  Antonio Garay Mogollón por los perjuicios causados a los  demandantes César Augusto, Ramiro Eduardo, Adriana Marcela,  Sandra Patricia, Johnnie Fernando Calderón Rodríguez y  Efraín Calderón Lozada, con ocasión de la muerte  de Ramiro Antonio Calderón Lozada y Mariela Rodríguez”.  

3.        Condenar, en  consecuencia:  

3.1.        A “Gabino  Antonio Garay Mogollón (…)[,]  en forma solidaria”  con la otra demandada, Sociedad Nacional Transportadora Limitada,  Sonatrans, “a  pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  de esta providencia, las siguientes sumas de dinero”:  

“a)        Por  perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de  quinientos noventa y seis millones ochocientos veintidós mil  sesenta dos pesos ($596.822.062.oo)  a favor de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez”.  

“b)        Por  concepto de perjuicios morales lo siguiente: las sumas de treinta y  dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos  ($32’217.500,oo)  a favor de cada uno de los demandantes César Augusto, Ramiro  Eduardo, Adriana Marcela y Sandra Patricia Calderón Rodríguez;  de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos  ($6’443.500,oo)  a favor de Efraín Calderón Lozada; y treinta y ocho  millones seiscientos sesenta y un mil pesos ($38’661.000,oo)  a favor de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez”.  

“Sobre  cada una de las anteriores cifras por perjuicios materiales y  morales, se reconocerá hacia el futuro la corrección  monetaria o indexación, con base en el índice de  precios al consumidos -IPC-, más intereses civiles del 6%  anual, a partir del 16 de marzo de 2015 y hasta el día del  pago”.  

3.2.        A la Sociedad  Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, “en  forma solidaria”  con el otro demandado, Gabino Antonio Garay Mogollón, “a  pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  de esta providencia, las siguientes sumas de dinero”:  

“a)        Por  perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de  (…)”  ciento ochenta y un millones trescientos noventa y cinco mil  doscientos setenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos  ($181.395.273.43) “a  favor de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez”.  

“b)        Por  concepto de perjuicios morales lo siguiente: las sumas de treinta y  dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos  ($32’217.500,oo)  a favor de cada uno de los demandantes César Augusto, Ramiro  Eduardo, Adriana Marcela y Sandra Patricia Calderón  Rodríguez”;  tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta  pesos ($3.221.750.oo) “a  favor de Efraín Calderón Lozada; y treinta y ocho  millones seiscientos sesenta y un mil pesos ($38’661.000,oo)  a favor de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez”.  

“Sobre  cada una de las anteriores cifras por perjuicios materiales y  morales, se reconocerá hacia el futuro la corrección  monetaria o indexación, con base en el índice de  precios al consumidos -IPC-, más intereses civiles del 6%  anual, a partir del 16 de marzo de 2015 y hasta el día del  pago”.  

“4.        Denegar  las demás pretensiones de la demanda en cuanto a perjuicios  materiales”.  

“Denegar  las pretensiones de la demanda en contra del codemandado Pablo  Rodrigo Muñoz Peña”.  

“5.        Condenar  a los demandados Gabino Antonio Garay Mogollón y Sociedad  Nacional Transportadora Ltda. – Sonatrans Ltda. a pagar a los  demandantes las costas de la primera instancia. El juzgado de primera  instancia fijó como agencias en derecho la suma de  $20’000.000,oo”.  

“6.        Condenar  a la Sociedad Nacional Transportadora Ltda. -Sonatrans Ltda. al pago  de las costas de primera instancia, a favor de Cóndor S.A. El  juzgado de primera instancia fijó como agencias en derecho la  suma de $2’500.000,oo”.  

Sin costas en  casación, por la prosperidad del recurso extraordinario.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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