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SC1614-2021 (2015-00395-00)_1
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00
Magistrado Ponente
SC1614-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00
(Aprobada en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
co (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la solicitud de exequatur presentada por Catalina Polo Carreras1, en representación de su menor hija Penélope Polo Carreras2, respecto de la sentencia de 8 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de investigación de paternidad seguido por aquella contra la sucesión «intestamentaria a bienes» del extinto Juan Rubio Blanco3.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la homologación del referido pronunciamiento extranjero que declaró a Juan padre biológico de Penélope, derivando los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad en primer grado reconocido, ordenó registrarla con los apellidos Rubio Polo y pagar en favor suyo una cuota alimentaria a cargo de la sucesión (folio 47 a 54).
2. Los hechos relevantes del libelo admiten el siguiente compendio (folios 48 a 50):
2.1. Juan Rubio Blanco y Catalina Polo Carreras, ambos de nacionalidad colombiana, convivieron como pareja entre febrero de 2002 y el 9 de marzo de 2006 (data esta última en que el primero murió) y establecieron su domicilio en Zapopán, Estado de Jalisco (México).
2.2. El 22 de abril de 2006, fruto de esa convivencia, nació Penélope Polo Carreras, quien no pudo ser reconocida por el padre biológico debido a su fallecimiento.
2.3. Por solicitud de Catalina, en representación de la menor, se convocó a juicio de investigación de paternidad a la sucesión intestada del extinto Juan, la que por conducto de la albacea María González45 expresamente se allanó a los pedimentos reclamados. No obstante, se practicó prueba genética molecular a la menor y a los ascendientes del pretenso padre, Sixto Rubio6 y Julia Blanco7, la cual concluyó con una «probabilidad mayor de 99,99 %» que estos eran abuelos paternos de aquella y se podía inferir la paternidad del extinto Juan Rubio Blanco.
2.4. El Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, mediante sentencia de 8 de abril de 2013, declaró que Juan Rubio Blanco es el progenitor de Penélope Polo Carreras, con los consecuentes derechos y obligaciones que se derivan del vínculo consanguíneo en primer grado; ordenó la inscripción de la sentencia en la correspondiente partida de nacimiento de la menor y el pago de la pensión alimenticia a cargo de la sucesión y en favor de la declarada descendiente (folios 2-11 y 47 a 50).
TRÁMITE DEL EXEQUATUR
1. La demanda fue admitida el 26 de abril de 2016, se prescindió de citar a la sucesión intestada de Juan Rubio Blanco, debido al allanamiento expreso de las pretensiones que hiciera, y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, así como a su homóloga para Asuntos Civiles (folios 66 y 67).
2. La representante del Ministerio Público para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia se enteró personalmente del auto que admitió la demanda (folio 68). En oportunidad conceptuó la procedencia de «otorgar efecto jurídico a la sentencia de declaratoria de la paternidad referenciada, toda vez que se trata de una decisión de autoridad legítima desde lo internacional y su contenido guarda consonancia con el régimen de filiación regulado en la legislación nacional»; no así respecto de la condena al pago de alimentos en favor de la menor involucrada, por estimar que «la tasación de los factores que integran la obligación varían», de modo que «lo decidido no hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal, dado que las circunstancias fácticas pueden variar, las mismas no deben ser objeto de exequatur pues este debe contraerse únicamente a la decisión judicial que declara la paternidad y a la protección de los derechos que de la misma se derivan de forma definitiva» (folios 69 a 73).
3. La Procuradora para Asuntos Civiles se notificó personalmente del proveído admisorio (folio 80). Al descorrer el traslado, expresó que «no se opon[ía] al exequatur, por tratarse de una decisión legítima desde lo internacional y su contenido guarda correspondencia con el régimen de filiación regulado en la legislación nacional» (folios 81 a 90).
4. Se recabaron las siguientes pruebas en desarrollo de la actuación:
4.1. Documentos aportados con el libelo y la subsanación, que incluyen copia auténtica de la providencia, constancia de ejecutoria, prueba de parentesco con ADN, registro civil de nacimiento de Catalina Polo Carreras, acta de defunción de Juan Rubio Blanco y acta de nacimiento de Penélope Polo Carreras, respectivamente, apostillados (folios 2 a 46 y 59 a 62).
4.2. Oficio S-GTAJI-16-103507 suscrito por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual allegó copia auténtica de la versión en español de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 5 de agosto de 1979 (folios 99 a 106).
4.3. Oficio S-GAUC-16-114682 suscrito por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares de la referida cartera ministerial, por el cual remitió copia del memorando CMXMXC.2461.191 del Cónsul General de Colombia en México, mediante el cual envía criterios de interpretación del articulado del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el reconocimiento y ejecución en territorio nacional mexicano de sentencias extranjeras, allegado por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (folios 112 a 130).
4.4. Oficio S-GAUC-19-034974 del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual remitió el memorando CMXMXC.720.093 con el cual el Consulado de Colombia en México envió el diligenciamiento efectuado para obtener «copia auténtica de los textos normativos en materia de divorcio» (folios 155 a 159).
4.5. Copia auténtica de los artículos 569 y ss. del Código Federal de Procedimientos Civiles mexicano, trasladada de los expedientes n.° 11001-02-03-000-2016-02335-00, 11001-02-03-000-2017-02006-00 y 11001-02-03-000-2017-00669-00, los cuales versaron sobre la ejecución de sentencias relativas al estado civil dictadas por autoridades jurisdiccionales mexicanas.
5. El 5 de octubre de 2020 se cerró el periodo probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 187). La solicitante descorrió el traslado y reiteró la petición de homologar la sentencia de filiación, en cuanto esta cumple todos los requisitos formales para el efecto (folios 191 y 192).
CONSIDERACIONES
1. La presente decisión se sujetará al Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente al momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento, esto es, el 23 de febrero de 2015 (folio 56).
Aclárese que, la entrada en vigor del Código General del Proceso no tiene la aptitud de trastocar la anterior conclusión, en tanto la nueva codificación estableció una vigencia ultractiva de la que se encontraba en vigor, respecto a aquellas actuaciones que estuvieran en curso (numeral 5° del artículo 625), como sucede en el presente caso.
Tal es la doctrina fijada por esta Corporación, en un caso equivalente al sub lite dijo:
Si bien el 1° de enero de 2016 entró en vigencia el Código General del Proceso, lo cierto es que el numeral 5 del artículo 625 ibidem consagró como regla general que las actuaciones en curso deben culminarse de acuerdo con la normatividad aplicable al momento de su iniciación, regla que es aplicable al reconocimiento… Así lo ha recocido esta Corporación: ‘Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequatur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició’ (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n.° 2015-01712-00).
Tal conclusión es armónica con la naturaleza de este procedimiento, ya que es similar al de algunos trámites incidentales, los cuales, de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, ‘se regirán por las leyes vigentes cuando… se promovieron’… (SC1695, 13 feb. 2017, rad. n.° 2007-01340-00; reiterado en SC2476, 9 jul. 2019, rad. n.° 2014-01635-00).
2. Adentrándose en el tema de decisión, debe precisarse que la homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.
En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído, tales como la reciprocidad diplomática o legislativa, la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, y el cumplimiento de la legalización y autenticación que es exigible a todos los documentos extranjeros.
En Colombia, los artículos 693 y 694 del derogado Código de Procedimiento Civil, consagraban estos requerimientos en los siguientes términos:
(i) Entre nuestro país y el de procedencia debe existir reciprocidad diplomática o legislativa, de suerte que haya un compromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el otro, en virtud de tratados internacionales o de sus ordenamientos jurídicos nacionales8;
(ii) La decisión debe tener el carácter de sentencia judicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria9;
(iii) El asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos reales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, pues en este caso debe aplicarse el principio de territorialidad10;
(iv) La resolución debe estar en armonía con las normas de orden público sustancial patrias, valga decirlo, los principios que disciplinan las diferentes instituciones jurídicas y en cuyo respeto está interesado el país;
(v) El proveído a reconocer debe estar ejecutoriado, según la ley del país de origen, en orden a garantizar que sea inmodificable e intangible, para lo cual deberá acreditarse que frente a lo decidido no proceden recursos, que los mismos ya se agotaron, que precluyó la oportunidad para interponerlos, o que no existen instrumentos judiciales para controvertir lo resuelto11;
(vi) Copias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar debidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto de que pueda certificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento público, para lo cual deberá acudirse a la legalización ante consulado o a la apostilla, según el caso12;
(vii) La competencia para conocer de la materia no debe ser privativa de los jueces colombianos, como sucede en los casos de inmunidades o por la aplicación de los estatutos personal o real reconocidos en el Derecho Internacional Privado;
(viii) Es imperativo observar las reglas de la cosa juzgada y el non bis in ídem, por lo que se excluye la homologación de decisiones que se refieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o un proceso en curso; y
(ix) Deberá acreditarse que en el trámite adelantado en el otro país se respetó el debido proceso, en particular, las garantías de debida noticia y contradicción.
Lo expuesto, claro está, sin perjuicio de los tratados internacionales suscritos por Colombia y que sean aplicables al caso, los cuales pueden consagrar requisitos adicionales o diferentes.
3. Con base en tales premisas y de cara al caso sub examine, encuentra la Corte que deberá accederse al reconocimiento solicitado, en tanto se satisfacen las condiciones enunciadas, como pasa a explicarse:
3.1. Reciprocidad
Es criterio pacífico de la Sala que la reciprocidad puede ser diplomática, legislativa y de hecho:
[P]ara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho (SC, 17 jul. 2001, rad. n.° 0012, reiterada en SC14776-2015 y SC19855-2017, 28 nov. 2017, rad. n.° 2012-02577. En sentido similar, ver: SC17721, 7 dic. 2016, rad. n.° 2014-00211, reiterado en SC2777, 17 jul. 2018, rad. n.° 2016-02853).
En atención a lo expuesto, le corresponde a la Corporación verificar si el país de donde proviene la sentencia y la República de Colombia hacen parte de un instrumento de derecho internacional (bilateral o multilateral) que consagre la correspondencia diplomática, y que este se encuentre vigente. En ausencia del mismo, deberá establecer si las leyes o la jurisprudencia de aquel consagran reciprocidad.
(i) En punto a la primera forma de correspondencia, en el caso concreto está acreditado que Colombia y México hacen parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros13, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979. No obstante, para este preciso caso -homologación de sentencia de investigación de paternidad- no es dable predicar la existencia de reciprocidad diplomática debido a que este último país se reservó «de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes».
Téngase en cuenta que, en armonía con el literal d), numeral 1, artículo 2 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptado el 23 de mayo de 1969, por reserva se entiende una declaración unilateral realizada por un Estado al suscribir, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el fin de excluir o alterar los efectos jurídicos de algunas disposiciones en este contenidas en su aplicación a ese Estado.
En ese orden de ideas, la reserva efectuada por México hace que en ese país los fallos que traten sobre el estado civil de las personas queden exceptuados del amparo de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, lo que conduce a concluir la ausencia de reciprocidad diplomática en esa materia.
Al respecto, la Corte expuso:
2.- Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia la «reciprocidad diplomática», puesto que a pesar de la existencia de la «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979 de la que son parte Colombia y México, este último Estado hizo «expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes».
Si de conformidad con lo previsto en el literal d), numeral 1° del artículo 2° de la Convención de Viena de 1969 y 1986 «se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado», entonces los fallos relacionados con el estado civil de las personas, como los de divorcio, en virtud de la «reserva» efectuada por México, no quedaron cobijadas por la aludida «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», lo que en el presente asunto permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplomática (SC, 13 dic. 2013, rad. n.° 2012-02576; criterio reiterado en SC5190-2014, SC4536, 22 oct. 2018, rad. n.° 2017-02006-00 y SC4227-2018).
(ii) En lo tocante a la reciprocidad legislativa, esta se acreditó con copia auténtica del Capítulo VI (Ejecución de Sentencias), Libro Cuarto (De La Cooperación Procesal Internacional), del Código Federal de Procedimientos Civiles mexicano, obrante en los expedientes n.° 11001-02-03-000-2016-02335-00, 11001-02-03-000-2017-02006-00 y 11001-02-03-000-2017-00669-00 y que fuera trasladada de manera regular y oportuna a la presente actuación.
De los artículos 569 a 571, que conforman el referido Capítulo VI, se desprende el reconocimiento de efectos jurídicos en el territorio mexicano a los fallos extranjeros.
Artículo 569. Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial, y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos.
Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables.»
Artículo 570. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Artículo 571. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:
I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;
IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y
VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
En ese contexto, las disposiciones federales adjetivas civiles mexicanas prevén el reconocimiento de efectos jurídicos de las sentencias y demás fallos jurisdiccionales extranjeros no comerciales, en condiciones generales análogas a las previstas en las normas nacionales colombianas.
3.2. Decisión materia de reconocimiento
La providencia de 8 de abril de 2013, cuyo reconocimiento se depreca tiene alcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que la profirió y su contenido, dado que emanó del Juzgado Cuarto Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, Estados Unidos Mexicanos, que resolvió de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento -la investigación de paternidad en favor de Penélope Polo Carreras-, previa vinculación de la sucesión intestada del supuesto padre -la cual por intermedio de su representante legal se allanó a las pretensiones- y del análisis de los hechos y de las pruebas arrimadas a la causa.
3.3. No afectación de derechos reales
En efecto, el fallo declaró que el extinto Juan Rubio Blanco era el padre biológico de Penélope Polo Carreras, ordenó las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento de la menor para que lleve los apellidos Rubio Polo y condenó a la sucesión intestamentaria del extinto padre a pagar en favor de la niña la pensión alimentaria, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente.
Téngase en cuenta que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica que invariablemente está ligada al estado civil de las personas, cuya definición implica atributos propios de la condición humana como la nacionalidad, la relación de patria potestad, el orden sucesoral, derechos y obligaciones alimentarias, entre otros.
Adicionalmente, se relieva que la obligación de proveer alimentos a favor de la menor también es susceptible de reconocimiento en nuestro país, pues se advierte que dicha imposición no se hizo vinculando directamente derechos reales concretos sobre bienes de la sucesión del extinto padre ubicados en Colombia.
3.4. Ausencia de transgresión del orden público
La providencia foránea objeto de autorización es armónica con los principios y normatividad de orden público nacional, pues tanto la legislación mexicana como la doméstica admiten la filiación extramatrimonial y, en caso de defunción del presunto padre el proceso puede adelantarse con los herederos y la cónyuge supérstite, en el sub lite ante el óbito del progenitor se llamó a la sucesión intestada de este, la cual compareció por intermedio de la albacea14 (arts. 10, ley 75 de 1968 y 2, ley 721 de 2001).
La decisión mexicana destaca la necesidad de practicar prueba de ADN por «ser la idónea para demostrar científica y biológicamente la relación paterno filial»15 (art. 7, ley 75 de 1968, mod. art. 2, ley 721 de 2001), así como advierte sobre los efectos y las consecuencias inherentes a la relación filial declarada, como son la «identidad y filiación, alimentos, casa, educación, vestido, atención médica, etcétera, así como la obligación común de ambos padres de proporcionar los medios económicos y condiciones de vida necesarios para el pleno y armonioso desarrollo intelectual y físico de un menor»16 (arts. 42 y 44 C.P., Conc. arts. 24 y 25, ley 1098 de 2006 y 5, 6 y 10, decreto 1260 de 1970).
En el presente caso, la aquí reclamante solicitó declarar que Penélope Polo Carreras es hija biológica de Juan Rubio Blanco, quien falleció poco más de un mes antes del nacimiento de aquella. Dicha causa se inició con la convocatoria de la sucesión intestada del extinto Rubio Blanco, compareciendo la representante legal, quien se allanó a todas las aspiraciones de la demanda17, a pesar de lo cual se desahogó la práctica de la prueba de ADN con los padres biológicos del pretenso padre, Sixto Rubio y Julia Blanco, la menor y la madre de esta, Catalina Polo Carreras.
De acuerdo con el informe remitido por el Laboratorio de Biología Molecular, donde se informó en detalle el procedimiento seguido en la pericial, se enfatizó que el estudio fue realizado con el análisis de «15 polimorfismos genéticos aceptados internacionalmente como informativos para estudios de parentesco», encontrando en todos ellos coincidencia de los alelos de los dos abuelos con la nieta, por lo que concluyó que la probabilidad de parentesco era mayor al 99,99 %18 (arts. 1 [par. 1, 2 y 3] y 2, ley 721 de 2001).
La autoridad judicial extranjera otorgó valor probatorio a dicha prueba pericial, dado que era la idónea para acreditar «científica y biológicamente la relación paterno filial»19 existente entre el difunto Juan Rubio Blanco y Penélope Polo Carreras. Adicionalmente destacó que no se presentó oposición de parte de la convocada sobre ese medio de convicción, en punto de lo cual expresó «estar de acuerdo» con «la prueba genética antes descrita», así como se produjo un allanamiento pleno frente a las pretensiones del libelo presentado en su contra20.
Ante la demostración de la filiación de paternidad que ligaba a la menor y al difunto padre, la autoridad foránea la declaró, al igual que las consecuencias legales que se desprenden de dicho reconocimiento, cuales son, que la niña lleve el apellido del fallecido padre, la decisión sea inscrita en el Registro Civil de Jalisco, sea asignada una cuota alimentaria a su favor que procure garantizar la cobertura de lo que es necesario para su desarrollo integral, así como los derechos y obligaciones derivados del estado civil reconocido, cuestiones estas que no son extrañas al orden público patrio ni al orden público internacional.
En ese contexto, es claro que la sentencia de investigación de paternidad puede ser reconocida en nuestro país, con los mismos efectos civiles que los establecidos para los fallos nacionales sobre la materia.
3.5. Ejecutoria de la sentencia
(i) La providencia mexicana se encuentra debidamente ejecutoriada, como quedó registrado en auto de 20 de mayo de 2013, según el cual «tomando en consideración que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 08 ocho de abril del año 2013 (sic), no fue recurrida dentro del término de ley por parte interesada alguna con la interposición del recurso ordinario correspondiente, es por ello que se declara que la misma ha causado estado para todos los efectos legales a que haya lugar; numeral 420 Bis Fracción II de la Ley procesal Civil del Estado de Jalisco21» (resaltado original). Por lo que se tiene acreditado el requisito de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con la ley del país de origen.
(ii) Ahora bien, en lo referente al concepto emitido por parte de la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia sobre la inviabilidad de acceder al exequatur frente a la condena alimentaria impuesta a la sucesión del declarado padre en favor de la menor Penélope Polo Carreras, porque halla obstáculo en que la determinación no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal. Al respecto se estima:
a.) Valga memorar la finalidad del exequatur, cual es la de otorgar efectos jurídicos equivalentes en el ámbito interno patrio a una sentencia pronunciada por un juez extranjero.
En Colombia, el ordenamiento positivo reconoce la cosa juzgada formal22 y material23, y establece la diferencia que existe entre estas, frente a lo cual la Sala ha explicado que, la primera debe concebirse como el fin del litigio propiamente dicho, es decir cuando lo que ha sido materia de controversia implica situaciones susceptibles de variación en los supuestos fácticos que hace que se suscite una discusión judicial posterior; mientras que la segunda alude a la obligatoriedad de la decisión, esto es, aquella que es inmutable en cuanto define el litigio de fondo, por cuanto decide puntualmente sobre el derecho que se discute24.
En el presente caso, la sentencia materia de exequatur, entre otras disposiciones, se ocupó de fijar una cuota alimentaria en favor de la menor demandante, determinación esta constitutiva de cosa juzgada formal, en la medida en que es pasible de modificación a través de proceso ulterior, en cuanto se presente alteración en las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, tales como las necesidades de la alimentaria a satisfacer o la capacidad económica del alimentante.
Entonces, como la finalidad del trámite de exequatur se satisface en el sub lite, dado que en nada afecta que la determinación sobre alimentos de la menor constituya cosa juzgada formal, porque como quedó dicho, el ordenamiento jurídico colombiano la consagra, resulta irrelevante la oposición de la representante del Ministerio Público a ese respecto, por cuanto el fallo tendrá el mismo efecto en Colombia como en México. Por lo demás, se itera que lo que busca probar la ejecutoria exigida es que la decisión sea definitiva.
b.) Asimismo, cumple precisar que, para la Corte no es una cuestión inadvertida la naturaleza de cosa juzgada formal, que no material, de la que están investidas las providencias extranjeras que se ocupan de manera principal o accesoria del establecimiento de la cuota alimentaria, el régimen de visitas o la asignación de custodia y cuidado personal en favor de menores de edad. Mas, esa circunstancia no es óbice para reconocerle efectos jurídicos en el territorio nacional, pues al echar un vistazo al requisito de ejecutoria consagrado en el numeral 325, del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que en lo medular, es idéntico al que se halla actualmente en vigor, el numeral 326 del precepto 606 del Código General del Proceso, se advierte que no hay distingo entre uno y otro tipo de ejecutoria (material o formal), simplemente regula que la decisión materia de homologación debe arrimarse al trámite con la constancia de firmeza acorde con las reglas del país de origen.
Exigencia esta que ha sido entendida por la Sala como «la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00); con la manifestación inserta en el proveído en el que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos»; o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00).
En este caso es patente que la prueba de la firmeza de la decisión (auto-causó estado) aportada con la petición de homologación, se acompasa con la normatividad del país de origen, por cuanto la autoridad jurisdiccional competente, esto es, la Juez Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien dictó la sentencia expresó: «tomando en consideración que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 08 ocho de abril del año 2013 dos mil trece (sic), no fue recurrida dentro del término de ley por parte interesada alguna con la interposición del recurso ordinario correspondiente, es por ello que se declara que ha causado estado para todos los efectos legales a que haya lugar; numeral 420 Bis Fracción II de la Ley Procesal Civil del Estado de Jalisco».
Lo anterior no desconoce el hecho de que los supuestos fácticos analizados al momento de fijar la obligación alimentaria pueden variar con el paso del tiempo y originar otro pronunciamiento jurisdiccional que atienda esas particulares circunstancias del alimentario (aumento de gastos para cubrir con suficiencia sus necesidades) y del alimentante (disminución o aumento de ingresos), caso en el cual para que ese fallo extranjero surta efectos en el territorio nacional es menester agotar de nuevo el procedimiento de exequatur, con la observancia de cada uno de los requisitos previstos para ello, mientras esto no ocurra los efectos jurídicos autorizados a la sentencia que ahora se homologa se mantienen.
c.) La Corte, de antaño ha reconocido esa posibilidad, ya que en casos análogos al de ahora otorgó la autorización suplicada sin reserva alguna en torno a la cosa juzgada formal de las sentencias que se ocuparon de aspectos accesorios como la fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal y régimen de visitas de los hijos menores comunes de los esposos divorciados, estrictamente se atuvo a la verificación del requisito de ejecutoria acreditado de acuerdo con el régimen legal del país de origen de la decisión, al respecto dijo:
…Que el 3 de julio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia número Veintinueve de Madrid, España, «declaró la disolución por el divorcio del matrimonio contraído por las partes el 31 de julio de 2001 en Bogotá…, con todos los efectos legales», y determinó que «la hija menor de edad quedará en compañía y bajo la custodia de…», que «la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres», que el progenitor que habitualmente no convive con ella tiene «el derecho de visitarla», de comunicarse «con ella y tenerla en su compañía», en la forma y términos allí señalados, y que por concepto de pensión el padre abonaría cada mes la suma novecientos cincuenta (950) euros a…, actualizada anualmente desde el 1º de enero de 2008, de acuerdo con la variación del índice general de precios al consumidor, y que cada progenitor suministraría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios (folios 8 y 9)…
Se allegó copia autenticada de la decisión, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, como se establece de la documental aportada a folio 16, emanada del Ministerio de Justicia y debidamente apostillado conforme a las exigencias de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, con lo que se obvian las demás legalizaciones referidas -folios 6 a 15- (negrilla fuera de texto. [SC 19 dic. 2011, rad. n.º 2011-00892-00; en el mismo sentido SC, 24 oct. 2011, rad. n.º 2011-00234-00; SC3488, 20 mar. 2014, rad. n.º 2012-02652-00; SC18557, 16 dic. 2016, rad. n.º 2014-01928-00; SC1424, 24 abr. 2019, rad. n.º 2015-001279-00, entre muchas otras]).
3.6. Copias auténticas y legalizadas
La señora Claudia Ivett Santana Casillas, en su condición de Secretaria de Acuerdos del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, México, dejó testimonio que «las presentes copias certificadas que se expiden en 14 catorce fojas útiles, concuerdan fielmente con los autos originales, derivadas del Juicio Civil Ordinario promovido por [Catalina Polo Carreras] en contra de la sucesión intestamentaria a bienes de [Juan Rubio Blanco] bajo número de expediente 1142/2009 lo anterior en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 19 diecinueve de agosto del 2014 dos mil catorce (sic); se expiden las presentes sin que causen pago de derechos al Fisco Estatal» (resaltado original del texto), con lo que dio cuenta de la integridad y correspondencia de la copia allegada con su original27.
A su vez, su firma fue debidamente legalizada mediante constancia expedida por Luis Carlos Vega Pamanes, presidente del Honorable Consejo de la Judicatura del Estado y, a su vez, la rúbrica de este fue apostillada (folios 17 y reverso), acorde con el artículo 3 de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aprobada en Colombia a través de la ley 455 de 1998, a la que también adhirió México28.
3.7. Competencia de jueces nacionales
En atención a que la sucesión demandada tenía fijado el domicilio en Zapopán, Estado de Jalisco (México), como se desprende de la providencia a homologar, los jueces de esa ciudad tenían competencia para conocer y resolver el juicio de investigación de paternidad. Además, no se pierde de vista que la menor a favor de quien se impetró la demanda de investigación de paternidad también tenía su domicilio junto a su progenitora en esa localidad (folio 3).
3.8. Respeto de la cosa juzgada y non bis in ídem
No existe evidencia que permita concluir que, sobre los mismos hechos y por las mismas partes, se hayan realizado o se estén adelantando procesos en el país.
3.9. Respeto a las garantías del debido proceso
Se evidencia que la sucesión del extinto Juan Rubio Blanco compareció al proceso de investigación de paternidad adelantado en México, a cuyo efecto la albacea manifestó que concurría «a allanarse a la demanda entablada en contra de la sucesión que representa y no a contestar», como expresamente se señaló en el fallo extranjero, con lo que se tiene acreditado el respeto de los elementos que componen el debido proceso (folios 2 reverso, 4, 5 reverso y 10 reverso).
Además, comoquiera que la sentencia objeto de homologación se encuentra ejecutoriada, en aplicación del numeral 6 del canon 694 del Código de Procedimiento Civil, se presume «cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen».
4. Con apoyo en lo discurrido, se tienen por acreditados los requisitos sustanciales y formales para acceder al exequatur suplicado, por lo que se procederá de conformidad, sin condena en costas por no obrar evidencia de su causación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Conceder el exequatur de la sentencia de 8 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, Estados Unidos Mexicanos, que declaró que Juan Rubio Blanco es padre biológico de la menor Penélope Polo Carreras.
Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, para los efectos legales previstos en los artículos 6, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 1 y 2 del decreto 2158 de 1970 y 13 del decreto 1873 de 1971, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento de Penélope Polo Carreras, hoy Penélope Rubio Polo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Tercero. Sin costas en la actuación.
Notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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La Sala Profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las partes e intervinientes y otro reemplazando los nombres originales de las partes e intervinientes con nombres ficticios, en cumplimiento del Acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar el derecho a la intimidad de la menor involucrada.
2 La Sala Profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las partes e intervinientes y otro reemplazando los nombres originales de las partes e intervinientes con nombres ficticios, en cumplimiento del Acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar el derecho a la intimidad de la menor involucrada.
3 La Sala Profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las partes e intervinientes y otro reemplazando los nombres originales de las partes e intervinientes con nombres ficticios, en cumplimiento del Acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar el derecho a la intimidad de la menor involucrada.
4 La Sala Profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las partes e intervinientes y otro reemplazando los nombres originales de las partes e intervinientes con nombres ficticios, en cumplimiento del Acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar el derecho a la intimidad de la menor involucrada.
5 Folios 2 reverso, 3, 4 y 5 reverso.
6 La Sala Profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las partes e intervinientes y otro reemplazando los nombres originales de las partes e intervinientes con nombres ficticios, en cumplimiento del Acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar el derecho a la intimidad de la menor involucrada.
7 La Sala Profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las partes e intervinientes y otro reemplazando los nombres originales de las partes e intervinientes con nombres ficticios, en cumplimiento del Acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar el derecho a la intimidad de la menor involucrada.
8 CSJ SC 18 dic. 2009, rad. n.° 2008-00315-00; 11 ene. 2011, rad. n.° 2007-00499-00; 8 nov. 2011, rad. n.° 2009-00219-00; 19 dic. 2012, rad. n.° 2011-00579-00 y 21 feb. 2014, rad. n.° 2008-01175-00.
9 Cfr. CSJ, AC5678, 31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00540-00.
10 CSJ, AC4909, 2 ag. 2016, rad. n.° 2016-01537-00.
11 CSJ, AC7288, 27 oct. 2016, rad. n.° 2016-03016-00.
12 CSJ, AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00.
13 El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio n.° S-GTAJI-16-103507, informó que: «revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de [ese] Ministerio, se constata que la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos son signatarios de la “Convención Interamericana sobre Eficacia extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 5 de agosto de 1979». Dicho instrumento entró en vigor para el último Estado el 11 de julio de 1987 y para el Estado colombiano el 10 de octubre de 1981.
14 María González, madre del menor Juan Rubio González, hijo del extinto Juan Rubio Blanco.
15 Folio 5.
16 Ídem.
17 La albacea, María González. Folios 2 a 10 reverso.
18 Folios 5 y 40 a 43.
19 Folios 4 reverso y 5.
20 Folio 5 reverso.
21 Folio 15 y reverso.
23 Artículo 303 C.G.P. «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad de partes…».
24 STC17127, 16 dic. 2019, rad. n.° 2019-03052-03
25 La sentencia o laudo extranjero debe encontrarse «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autentica y legalizada».
26 Para que la sentencia foránea surta efectos en Colombia, se requiere: «…3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen…».
27 Folio 16.
28 México adhirió al Convenio el 1 de diciembre de 1994, el cual entró en vigor el 14 de agosto de 1995.
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