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STC5641-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5641-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00454-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Juan Camilo Zambrano Quijano le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados.
ANTECEDENTES
1. El libelista actuando en nombre propio rogó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, trabajo y petición», presuntamente quebrantados por la autoridad querellada, para que, en consecuencia, se le ordenara «expedir la tarjeta profesional de abogado».
En sustento, adujo que el 18 de marzo de 2021 solicitó la expedición de la tarjeta profesional a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y aportó la documental requerida y el 20 de abril, obtuvo acuse de recibido del aplicativo, en el que se le indicó que «se enviaría su petición al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite».
Se dolió de que a la fecha de interposición de este remedio «no ha obtenido respuesta», por lo que estimó conculcadas sus prerrogativas.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el presente caso se materializó un «hecho superado», en la medida que inscribió en el registro de abogados al actor, le asignó la Tarjeta Profesional nº 358274 (Acta No. 5991 de 2021), envió al contratista su documental para la elaboración del plástico, el cual, entregado a esa unidad, lo remitirá a través del servicio de mensajería al domicilio registrado por aquel, y le comunicó dicha gestión al accionante.
CONSIDERACIONES
1.- El gestor denuncia por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -, porque para cuando radicó la demanda superlativa no le había «expedido la tarjeta profesional de abogado», ni contestado el «pedimento» que le hizo en tal sentido en la calenda supra citada.
Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió al promotor como «abogado» desde el 11 de mayo de los corrientes, data en que le fue «expedida la tarjeta profesional No. 358274» que lo habilita para ejercer la profesión, lo cual, se pudo verificar en documento adjunto a la respuesta (acta de registro nº 5991) notificado al interesado en su e-mail: juanzambranoq90@gmail.com, como milita en los anexos 3 y 4.
Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se le otorgó la «tarjeta profesional» por la que éste abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó, así, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
3.- Como colofón, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Juan Camilo Zambrano Quijano.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA