STC5639 2021

MAYO

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STC5639-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5639-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01457-00  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  tutela que David Alexander Botero Aristizábal le instauró  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y al Juzgado Segundo de Familia de Envigado –  Antioquia, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo  05266-31-10-002-2019-00358-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso efectivo a la administración de justicia»  para  que, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de segunda  instancia (24 feb. 2021) y, en su lugar, se modificara la del a  quo  «respecto  de la condena de alimentos».  

En respaldo narró  que el juzgado atacado, con apoyo en la causal 3ª del artículo  154 del C.C., accedió a las pretensiones de la demanda de  cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por  divorcio que le promovió Nathalia Berrio Aguirre, lo declaró  cónyuge culpable y lo condenó al pago de alimentos a  favor de aquélla (9 nov. 2020); veredicto confirmado por el  superior (24 feb. 2021).  

Afirmó que  con tales pronunciamientos se incurrió en vía de hecho  por «defecto  fáctico»  al:  

i)  «[C]arecer de apoyo probatorio que permit[iera] la aplicación  del supuesto legal en el que se sustent[ó] la decisión»,  si  se tiene en cuenta que Berrio Aguirre logró acreditar «el  vínculo jurídico del matrimonio»,  pero no  «la necesidad de recibir alimentos»,  pues tiene la capacidad de proveerse los recursos para su  subsistencia, ya que es una mujer de 34 años de edad,  «profesional  de odontología»  con ingresos que ascienden a $3.000.000, bienes muebles e inmuebles a  su nombre, sin hijos, a quien no le ha sido dictaminada una «pérdida  de capacidad laboral».  

ii) Efectuar  un «falso  juicio de identidad»,  en la medida en que la juez no podía «decir  que e[ra] notorio que las secuelas de la señora Nathalia  Berrio Aguirre le imp[edían] reintegrarse a su vida laboral  (…)»,  cuando el «dictamen  médico legista» solo  se fundamentó en «un  reporte verbal realizado por (…) Berrio Aguirre (…) que  no tiene, soporte científico o sustento en algún  concepto [o] documento adicional emitido por especialistas en  psiquiatría y/o psicología (…)».  

2.- El Juzgado  Segundo de Familia de Envigado señaló que en el trámite  cuestionado garantizó el «debido  proceso»  del actor, en vista que «las  providencias adoptadas se encuentran ajustadas a una valoración  razonable de las probanzas obrantes en el infolio».  

La Sala Familia  del Tribunal de Medellín adujo que la determinación de  segunda instancia se encuentra «debidamente  motivada, sustentada en el acervo probatorio»  y versó sobre los asuntos controvertidos.  

Nathalia Berrio  Aguirre aseveró que el amparo no cumple el requisito de  subsidiaridad, porque el querellante tuvo a su disposición el  recurso extraordinario de casación, y no lo ejerció.  

CONSIDERACIONES  

1.- De entrada,  precisa  la Sala que,  si bien, la súplica superlativa se dirige también  contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de  Envigado, únicamente analizará la del ad  quem, comoquiera  que fue el que resolvió de manera definitiva el pleito  debatido.  

2.- Contrario a lo  argüido por Nathalia Berrio Aguirre, se advierte que el  resguardo sí satisface el «requisito  de la subsidiaridad»,  por cuanto el veredicto confutado no era susceptible de ser recurrido  en casación, de acuerdo con el artículo 334 del C.G.P.  (ver AC2413-2020).  

3.- En el sub  examine,  muy pronto se avizora que  la providencia de la Sala  Familia del Tribunal de  Medellín (24  feb. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los «presupuestos»  que  han de cumplirse para la imposición de alimentos entre  cónyuges, de cara a las pruebas aportadas y las reglas de la  sana critica.  

En efecto,  confirmó la del juzgador de primer grado que  acogió las pretensiones de la demanda con base en las causales  2ª y 3ª del artículo 154 del C.C. y, en tal virtud,  decretó la cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso por divorcio, declaró disuelta y en  estado de liquidación la sociedad conyugal, estableció  que David Alexander Botero Aristizábal era el cónyuge  culpable de la ruptura matrimonial y lo condenó a suministrar  a la convocante una cuota alimentaria de $1.200.000.  

Para ello, explicó  que los «efectos  civiles del matrimonio»  cesan por divorcio, cuando se configura alguna de las causales  objetivas y subjetivas previstas en el artículo 154 del Código  Civil; últimas que «dan  lugar a declarar el “divorcio sanción (…)»,  e imponer al «cónyuge  culpable»  la obligación de proveer al inocente una cuota alimentaria, en  los términos del numeral 4º del artículo 411  ibídem,  siempre y cuando se demuestren «Las  facultades del deudor y sus  circunstancias  domésticas (artículo 419), así como la  necesidad  del alimentario (artículo 420)».  

En dicho sentido,  indicó que esta Corte en la providencia STC1314-2017, sostuvo  que los alimentos se otorgan cuando «se  acreditan  los elementos axiológicos de la obligación  alimentaria:  “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la  existencia  de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de  consanguinidad  o de naturaleza civil, para el caso de los  adoptivos,  o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del  alimentante».  

Luego, examinó  el interrogatorio de parte Nathalia Berrio Aguirre, en el que  sostuvo:  

que tiene 34 años de  edad, es odontóloga de profesión, pero no la ejerce  actualmente (Audiencia Inicial 00:02:32; 00:02:43), se distanció  del convocado, en marzo de 2019, porque cuando intentó  regresar al hogar, no pudo ingresar, porque “Él tenía  todas las chapas cambiadas, él me echó de la casa (…),  quedé desamparara, quedé sin donde vivir, sin trabajo,  nada” (Audiencia Inicial 00:05:25 a 00:06:13), está  pagando arriendo, “en un apartamento, mi papá y mi  hermana me ayuda (sic), mi familia, es la que me paga el arriendo, yo  vivo sola con un perrito, en un apartamento en Envigado (…)  Pago novecientos mil pesos de arriendo” (Audiencia Inicial  00:06:18 a 00:06:40), y al ser inquirida, sobre el tratamiento que le  prescribieron, dijo que “no tengo EPS, no estoy trabajando, no  tengo EPS” (Audiencia Inicial 00:20:56 a 00:21:00).  

Respecto al monto  de los ingresos y obligaciones del demandado, dijo  

(…) “él  es un médico intensivista, un médico intensivista en  Colombia se gana aproximadamente treinta millones de pesos al mes (…)  tengo el conocimiento de cuando yo vivía con él, hacía  turnos y le pagan como ciento veinte mil pesos por hora laborada, eso  si lo se” (Audiencia Inicial 00:22:20 a 00:22:43); “él  no tiene ninguna obligación, porque no mantiene a los papás,  la obligación de él, es él mismo”  (Audiencia Inicial 00:22:49 a 00:22:57), y que este, después  de los hechos ocurridos, el 25 de marzo de 2019, fue quien se quedó  en el inmueble de la sociedad conyugal, el cual se encuentra afectado  por un crédito hipotecario, aunque “David lo está  pagando, porque yo este año no lo he pagado, porque yo no  tengo trabajo” (Audiencia Inicial 00:44:01 a 00:45:05).  

Posteriormente,  frente a su experiencia profesional como odontóloga, reseñó  

(…) que “hasta  el 2019 que trabajé la odontología, hasta marzo de 2019  no he vuelto a trabajar de odontóloga, o sea que serían  aproximadamente ocho años” (Audiencia Inicial 00:45:51 a  00:46:01), “no he podido volver a trabajar desde ese día  [25 de marzo de 2019], porque no me siento en capacidad, porque lloro  encima del paciente, es por eso básicamente, he estado muy  deprimida, pero espero ponerme mejor” (Audiencia Inicial  00:48:20 a 00:48:36), sintiéndose imposibilitada, para  laborar, porque no quiere hacer nada, “yo no quiero vivir”  (Audiencia Inicial 00:48:47 a 00:48:53).  

En relación  con los bienes que hacen parte de su patrimonio, refirió «“lo  que yo tengo a mi nombre es el carro que teníamos en común  en la casa (…) y la casa que estábamos pagando al  banco, la mitad, solamente eso, a pesar de que él me sacó  de la casa».  

También  estudió el «interrogatorio»  de David Alexander Botero Aristizábal, quien dijo, que  

(…) tiene 39 años  de edad, sin hijos, es “médico general y tengo dos  especializaciones, en toxicología y en cuidado intensivo (…)  trabajo como médico intensivista” (Audiencia Inicial  01:01:03 a 01:02:10), con unos ingresos mensuales, como médico  de terapia intensiva, de “diez millones de pesos, y de ahí  debo pagar mi seguridad social” (Audiencia Inicial 01:37:34 a  01:37:47); que sus “ingresos de terapia intensiva eran mayores,  pero mi contraparte, en compañía de la abogada  empezaron a hostigar mi lugar de trabajo y eso hizo que yo  disminuyera mis ingresos” (Audiencia Inicial 01:37:53 a  01:38:07).  

En torno la  experticia practicada a Nathalia por un «forense  especializado» (22  nov. 2019), acotó que este  

(…) calificó  la situación de la nombrada Berrío Aguirre, como un  “estado depresivo severo, con síntomas de insomnio,  hiprexia, alternado con conducta alimentaria excesiva por ansiedad,  llanto fácil. Reporta que, a causa de estos síntomas y  su incapacidad de concentrarse en los pacientes, ha perdido su  empleo. Describe dificultad para realizar acciones de cuidados  personales, conducta visible al momento de la cita y es congruente  con su diagnóstico de depresión mayor” (fs 134.  Énfasis de la Sala), lo cual fundamentó así:  

“La evaluada se  encuentra visiblemente afectada, con un estado depresivo severo que  impresiona como una depresión mayor. De acuerdo con el reporte  verbal de la evaluada y los reportes de familiares cercanos, este  cuadro es posterior y reactivo al maltrato crónico que le  propinaba su esposo” (fs 135).  

Tomando en  consideración lo narrado, coligió que, si bien es  cierto, Berrio Aguirre tiene 34 años de edad y es profesional  en odontología, también lo es, que  

(…) su diagnóstico  de “depresión mayor”, como “reactivo al  maltrato crónico que le propinaba su esposo” (fs 135),  la llevó a dejar de laborar, además que, como único  bien, tiene un rodante, que no le produce ninguna renta, no obstante  que, a pesar de admitir que a su nombre figura el 50% del inmueble  conyugal, es cierto también que este se encuentra en poder del  demandado, quien, tras su distanciamiento, la expulsó de allí,  y que se vale de la ayuda de su familia para cancelar el arriendo y  alimentarse.  

En ese contexto,  concluyó que carecía de la capacidad económica  para subsistir por sus propios medios, si en cuenta se tenía  que «no  p[odía] trabajar y los bienes que esta[ba]n a su nombre ningún  ingreso le reporta[ba]n».  De ahí que estableciera que lo procedente, como acertadamente  lo hizo el a  quo,  era condenar a David Alexander al pago de alimentos a favor de su  excónyuge,  

(…) en virtud de la  solidaridad que dimana del contrato matrimonial y de la necesidad de  la impulsora de este proceso, para afrontar su subsistencia, en  presencia de una evidente violencia de género que le irrogó  su consorte, la cual fue el detonante de su severa depresión  mayor que la condujo a dejar su trabajo, no ejercer su profesión  de odontóloga e, inclusive, a dejar de lado, la atención  de su propia presencia personal, al extremo que, en el explayado  peritazgo, se sugirió, por el especialista, su “valoración  inmediata por su EPS para su salud física y posible remisión  a psiquiatría e iniciar un tratamiento urgente” (fs 131  a 136 del archivo digital), el cual, según la accionante, no  inició, porque esta desempleada y no tiene afiliación a  una E P S, lo cual, al paso, impide el reclamado establecimiento de  la pérdida de su capacidad laboral, sobre lo cual resulta  cardinal afirmar que la salud de la demandante se haya “EN UN  RIESGO EXTREMO” (f 133, archivo digital), como se lee en el  citado dictamen, y, consecuentemente, en ausencia de su tratamiento,  no se puede esperar de la actora su propio auto sostenimiento.  

Finalmente,  enfatizó que «el  apelante [aquí querellante], en apoyo de sus expresiones, no  aportó ningún elemento suasorio, para respaldarlas, en  cumplimiento de la carga probativa que soportaba (C G P, artículo  165)»,  esto es, no desvirtuó las negaciones indefinidas que  demostraban la necesidad que tenía Nathalia de recibir una  mesada que le permitiera cubrir su subsistencia.  

4.- Esta  Corporación en punto a la «obligación  alimentaria entre cónyuges»,  ha predicado que:  

(…) tratándose  de compañeros o de cónyuges al margen de la  culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su  conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja,  así esa extinción se surta con respecto al vínculo  solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos  entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges  se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que  imponen los casos de “injuria grave o atroz”.  

De tal forma que los  alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o  postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de  raza, color, sexo, religión, constituyó una familia,  corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún  modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y  Social (…).  

Se trata también de  la solidaridad posterminación, que mediante juicios de  inferencia analiza en cada situación de hecho el juez, sin que  se trate de una indemnización por daños o de  enriquecimiento injusto, o de la construcción de un régimen  sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos  antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral  4 del C.C. colombiano vigente (…). (STC9870-2020,  11 nov. 2020, rad. 2020-02944), Subraya  la Sala.  

5.- En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

6.-  Con todo, se pone de presente al tutelante que la resolución  emitida en torno a la fijación de la cuota alimentaria no hace  tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, de  ahí que pueda acudir ante el juez ordinario para requerir su  revisión, si demuestra que las circunstancias que sirvieron  para establecerla han variado  (CSJ  STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad.  00139-01; el 26 abr. 2013, rad. 00032-01; y en STC7129-2020).  

7.- Como  corolario de lo expuesto, se desestimará el ruego invocado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada por David  Alexander Botero Aristizábal.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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