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STC5639-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5639-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01457-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que David Alexander Botero Aristizábal le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo de Familia de Envigado – Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05266-31-10-002-2019-00358-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso efectivo a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia (24 feb. 2021) y, en su lugar, se modificara la del a quo «respecto de la condena de alimentos».
En respaldo narró que el juzgado atacado, con apoyo en la causal 3ª del artículo 154 del C.C., accedió a las pretensiones de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio que le promovió Nathalia Berrio Aguirre, lo declaró cónyuge culpable y lo condenó al pago de alimentos a favor de aquélla (9 nov. 2020); veredicto confirmado por el superior (24 feb. 2021).
Afirmó que con tales pronunciamientos se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico» al:
i) «[C]arecer de apoyo probatorio que permit[iera] la aplicación del supuesto legal en el que se sustent[ó] la decisión», si se tiene en cuenta que Berrio Aguirre logró acreditar «el vínculo jurídico del matrimonio», pero no «la necesidad de recibir alimentos», pues tiene la capacidad de proveerse los recursos para su subsistencia, ya que es una mujer de 34 años de edad, «profesional de odontología» con ingresos que ascienden a $3.000.000, bienes muebles e inmuebles a su nombre, sin hijos, a quien no le ha sido dictaminada una «pérdida de capacidad laboral».
ii) Efectuar un «falso juicio de identidad», en la medida en que la juez no podía «decir que e[ra] notorio que las secuelas de la señora Nathalia Berrio Aguirre le imp[edían] reintegrarse a su vida laboral (…)», cuando el «dictamen médico legista» solo se fundamentó en «un reporte verbal realizado por (…) Berrio Aguirre (…) que no tiene, soporte científico o sustento en algún concepto [o] documento adicional emitido por especialistas en psiquiatría y/o psicología (…)».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Envigado señaló que en el trámite cuestionado garantizó el «debido proceso» del actor, en vista que «las providencias adoptadas se encuentran ajustadas a una valoración razonable de las probanzas obrantes en el infolio».
La Sala Familia del Tribunal de Medellín adujo que la determinación de segunda instancia se encuentra «debidamente motivada, sustentada en el acervo probatorio» y versó sobre los asuntos controvertidos.
Nathalia Berrio Aguirre aseveró que el amparo no cumple el requisito de subsidiaridad, porque el querellante tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación, y no lo ejerció.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, precisa la Sala que, si bien, la súplica superlativa se dirige también contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, únicamente analizará la del ad quem, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el pleito debatido.
2.- Contrario a lo argüido por Nathalia Berrio Aguirre, se advierte que el resguardo sí satisface el «requisito de la subsidiaridad», por cuanto el veredicto confutado no era susceptible de ser recurrido en casación, de acuerdo con el artículo 334 del C.G.P. (ver AC2413-2020).
3.- En el sub examine, muy pronto se avizora que la providencia de la Sala Familia del Tribunal de Medellín (24 feb. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los «presupuestos» que han de cumplirse para la imposición de alimentos entre cónyuges, de cara a las pruebas aportadas y las reglas de la sana critica.
En efecto, confirmó la del juzgador de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C. y, en tal virtud, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, estableció que David Alexander Botero Aristizábal era el cónyuge culpable de la ruptura matrimonial y lo condenó a suministrar a la convocante una cuota alimentaria de $1.200.000.
Para ello, explicó que los «efectos civiles del matrimonio» cesan por divorcio, cuando se configura alguna de las causales objetivas y subjetivas previstas en el artículo 154 del Código Civil; últimas que «dan lugar a declarar el “divorcio sanción (…)», e imponer al «cónyuge culpable» la obligación de proveer al inocente una cuota alimentaria, en los términos del numeral 4º del artículo 411 ibídem, siempre y cuando se demuestren «Las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas (artículo 419), así como la necesidad del alimentario (artículo 420)».
En dicho sentido, indicó que esta Corte en la providencia STC1314-2017, sostuvo que los alimentos se otorgan cuando «se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante».
Luego, examinó el interrogatorio de parte Nathalia Berrio Aguirre, en el que sostuvo:
que tiene 34 años de edad, es odontóloga de profesión, pero no la ejerce actualmente (Audiencia Inicial 00:02:32; 00:02:43), se distanció del convocado, en marzo de 2019, porque cuando intentó regresar al hogar, no pudo ingresar, porque “Él tenía todas las chapas cambiadas, él me echó de la casa (…), quedé desamparara, quedé sin donde vivir, sin trabajo, nada” (Audiencia Inicial 00:05:25 a 00:06:13), está pagando arriendo, “en un apartamento, mi papá y mi hermana me ayuda (sic), mi familia, es la que me paga el arriendo, yo vivo sola con un perrito, en un apartamento en Envigado (…) Pago novecientos mil pesos de arriendo” (Audiencia Inicial 00:06:18 a 00:06:40), y al ser inquirida, sobre el tratamiento que le prescribieron, dijo que “no tengo EPS, no estoy trabajando, no tengo EPS” (Audiencia Inicial 00:20:56 a 00:21:00).
Respecto al monto de los ingresos y obligaciones del demandado, dijo
(…) “él es un médico intensivista, un médico intensivista en Colombia se gana aproximadamente treinta millones de pesos al mes (…) tengo el conocimiento de cuando yo vivía con él, hacía turnos y le pagan como ciento veinte mil pesos por hora laborada, eso si lo se” (Audiencia Inicial 00:22:20 a 00:22:43); “él no tiene ninguna obligación, porque no mantiene a los papás, la obligación de él, es él mismo” (Audiencia Inicial 00:22:49 a 00:22:57), y que este, después de los hechos ocurridos, el 25 de marzo de 2019, fue quien se quedó en el inmueble de la sociedad conyugal, el cual se encuentra afectado por un crédito hipotecario, aunque “David lo está pagando, porque yo este año no lo he pagado, porque yo no tengo trabajo” (Audiencia Inicial 00:44:01 a 00:45:05).
Posteriormente, frente a su experiencia profesional como odontóloga, reseñó
(…) que “hasta el 2019 que trabajé la odontología, hasta marzo de 2019 no he vuelto a trabajar de odontóloga, o sea que serían aproximadamente ocho años” (Audiencia Inicial 00:45:51 a 00:46:01), “no he podido volver a trabajar desde ese día [25 de marzo de 2019], porque no me siento en capacidad, porque lloro encima del paciente, es por eso básicamente, he estado muy deprimida, pero espero ponerme mejor” (Audiencia Inicial 00:48:20 a 00:48:36), sintiéndose imposibilitada, para laborar, porque no quiere hacer nada, “yo no quiero vivir” (Audiencia Inicial 00:48:47 a 00:48:53).
En relación con los bienes que hacen parte de su patrimonio, refirió «“lo que yo tengo a mi nombre es el carro que teníamos en común en la casa (…) y la casa que estábamos pagando al banco, la mitad, solamente eso, a pesar de que él me sacó de la casa».
También estudió el «interrogatorio» de David Alexander Botero Aristizábal, quien dijo, que
(…) tiene 39 años de edad, sin hijos, es “médico general y tengo dos especializaciones, en toxicología y en cuidado intensivo (…) trabajo como médico intensivista” (Audiencia Inicial 01:01:03 a 01:02:10), con unos ingresos mensuales, como médico de terapia intensiva, de “diez millones de pesos, y de ahí debo pagar mi seguridad social” (Audiencia Inicial 01:37:34 a 01:37:47); que sus “ingresos de terapia intensiva eran mayores, pero mi contraparte, en compañía de la abogada empezaron a hostigar mi lugar de trabajo y eso hizo que yo disminuyera mis ingresos” (Audiencia Inicial 01:37:53 a 01:38:07).
En torno la experticia practicada a Nathalia por un «forense especializado» (22 nov. 2019), acotó que este
(…) calificó la situación de la nombrada Berrío Aguirre, como un “estado depresivo severo, con síntomas de insomnio, hiprexia, alternado con conducta alimentaria excesiva por ansiedad, llanto fácil. Reporta que, a causa de estos síntomas y su incapacidad de concentrarse en los pacientes, ha perdido su empleo. Describe dificultad para realizar acciones de cuidados personales, conducta visible al momento de la cita y es congruente con su diagnóstico de depresión mayor” (fs 134. Énfasis de la Sala), lo cual fundamentó así:
“La evaluada se encuentra visiblemente afectada, con un estado depresivo severo que impresiona como una depresión mayor. De acuerdo con el reporte verbal de la evaluada y los reportes de familiares cercanos, este cuadro es posterior y reactivo al maltrato crónico que le propinaba su esposo” (fs 135).
Tomando en consideración lo narrado, coligió que, si bien es cierto, Berrio Aguirre tiene 34 años de edad y es profesional en odontología, también lo es, que
(…) su diagnóstico de “depresión mayor”, como “reactivo al maltrato crónico que le propinaba su esposo” (fs 135), la llevó a dejar de laborar, además que, como único bien, tiene un rodante, que no le produce ninguna renta, no obstante que, a pesar de admitir que a su nombre figura el 50% del inmueble conyugal, es cierto también que este se encuentra en poder del demandado, quien, tras su distanciamiento, la expulsó de allí, y que se vale de la ayuda de su familia para cancelar el arriendo y alimentarse.
En ese contexto, concluyó que carecía de la capacidad económica para subsistir por sus propios medios, si en cuenta se tenía que «no p[odía] trabajar y los bienes que esta[ba]n a su nombre ningún ingreso le reporta[ba]n». De ahí que estableciera que lo procedente, como acertadamente lo hizo el a quo, era condenar a David Alexander al pago de alimentos a favor de su excónyuge,
(…) en virtud de la solidaridad que dimana del contrato matrimonial y de la necesidad de la impulsora de este proceso, para afrontar su subsistencia, en presencia de una evidente violencia de género que le irrogó su consorte, la cual fue el detonante de su severa depresión mayor que la condujo a dejar su trabajo, no ejercer su profesión de odontóloga e, inclusive, a dejar de lado, la atención de su propia presencia personal, al extremo que, en el explayado peritazgo, se sugirió, por el especialista, su “valoración inmediata por su EPS para su salud física y posible remisión a psiquiatría e iniciar un tratamiento urgente” (fs 131 a 136 del archivo digital), el cual, según la accionante, no inició, porque esta desempleada y no tiene afiliación a una E P S, lo cual, al paso, impide el reclamado establecimiento de la pérdida de su capacidad laboral, sobre lo cual resulta cardinal afirmar que la salud de la demandante se haya “EN UN RIESGO EXTREMO” (f 133, archivo digital), como se lee en el citado dictamen, y, consecuentemente, en ausencia de su tratamiento, no se puede esperar de la actora su propio auto sostenimiento.
Finalmente, enfatizó que «el apelante [aquí querellante], en apoyo de sus expresiones, no aportó ningún elemento suasorio, para respaldarlas, en cumplimiento de la carga probativa que soportaba (C G P, artículo 165)», esto es, no desvirtuó las negaciones indefinidas que demostraban la necesidad que tenía Nathalia de recibir una mesada que le permitiera cubrir su subsistencia.
4.- Esta Corporación en punto a la «obligación alimentaria entre cónyuges», ha predicado que:
(…) tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.
De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social (…).
Se trata también de la solidaridad posterminación, que mediante juicios de inferencia analiza en cada situación de hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños o de enriquecimiento injusto, o de la construcción de un régimen sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente (…). (STC9870-2020, 11 nov. 2020, rad. 2020-02944), Subraya la Sala.
5.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
6.- Con todo, se pone de presente al tutelante que la resolución emitida en torno a la fijación de la cuota alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, de ahí que pueda acudir ante el juez ordinario para requerir su revisión, si demuestra que las circunstancias que sirvieron para establecerla han variado (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; el 26 abr. 2013, rad. 00032-01; y en STC7129-2020).
7.- Como corolario de lo expuesto, se desestimará el ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por David Alexander Botero Aristizábal.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA