AC 2028 2021

MAYO

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AC2028-2021 (2021-01423-00)

        

AC2028-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01423-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, Trece Civil Municipal de  Cali y Sexto Civil Municipal de Palmira, para conocer la demanda  ejecutiva  con garantía prendaria  promovida por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios  Ltda. «Copservir  Ltda.»  contra Yulián de Jesús González Moreno.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda  ejecutiva con garantía prendaria, con fundamento en un pagaré  y el contrato de prenda que tuvo por objeto la  motocicleta de placas KTE 55D.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por «el  domicilio de la parte demandada…».  

2.  El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en  razón  a que  aun cuando en la demanda se indicó que el conocimiento del  asunto correspondía al lugar de domicilio del ejecutado, que  es la ciudad de Cali, el libelo fue presentado en Bucaramanga;  además, aquella mención resulta inaplicable, toda vez  que el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso establece de manera privativa la competencia en  el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los  bienes cuando se ejercitan derechos reales y se evidencia de la  cláusula octava del contrato de prenda sin tenencia que «el  vehículo pignorado deberá permanecer en la Calle 1ª  oeste # 75-33, Barrio Lourdes de la ciudad de Cali y desplazarse  dentro del territorio de la República de Colombia…».  Es decir que la motocicleta pignorada está ubicada en dicha  urbe y es allí donde debió instaurarse el escrito  genitor, por lo que remitió el escrito introductorio a la  capital vallecaucana.  

3. El  Juzgado Trece  Civil Municipal de Cali,  receptor del expediente, rechazó el libelo por falta de  competencia territorial, aduciendo que el numeral 7° del artículo  28 del Código General del Proceso prevé que en los  procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo  privativo el funcionario judicial del lugar donde estén  ubicados los bienes y en el caso de autos la motocicleta se encuentra  registrada en el municipio de Palmira, por  lo cual envió el plenario a esta localidad.  

4.  El estrado destinatario declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa de esta especie, en razón a que en  aplicación del numeral 7º del precepto 28 del C.G.P., el  Juzgado  Trece  Civil Municipal de Cali debe asumir el conocimiento del asunto porque  en las cláusulas tercera y octava del contrato de prenda sin  tenencia se estipuló que el deudor conserva la custodia del  bien y «deberá  permanecer en la Calle 1ª oeste # 75-33, Barrio Lourdes de la  ciudad de Cali y desplazarse dentro del territorio de la República  de Colombia…».  

De  otro lado, porque el registro nacional de un vehículo  automotor no  es fuero que determine la competencia en tanto que el bien gravado  puede estar en un lugar distinto al que fue registrado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

Pero  el ordenamiento jurídico también prevé el fuero  privativo para algunos eventos, con aplicación única y  excluyente, como es la contemplada  en el numeral 7° del artículo antes citado, según  el cual, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…»  (Resaltado  ajeno).  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

… [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Trece  Civil Municipal de Cali para rehusar la competencia en el asunto que  ahora ocupa la atención de la Corte, porque si bien es cierto  la regla aplicable es el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso en razón a que en el sub  lite  se ejerce  el derecho real de prenda sobre un bien mueble, en concreto el  automotor con placas KTE  55D,  es su ubicación la que determina la competencia por el factor  territorial, la cual corresponde a la ciudad de Santiago de Cali  según expresamente se consignó en el referido acuerdo  de voluntades.  

La  Corte en pronunciamiento CSJ AC8582, 13 dic. 2016, rad. 2016-03245-00  (reiterado en CSJ AC4049, 27 jun. 2017, rad. 2017-01284-00, CSJ  AC8282, 7 dic. 2017, rad. 2017-03182-00, CSJ AC1779, 7 may. 2018,  rad. 2018-00658-00 y CSJ AC216, 30 ene. 2020, rad. 2019-03913-00),  resaltó en un caso similar la aplicación del numeral 7°  del precepto 28 del C.G.G.:  

«…el  domicilio del demandado es Rionegro y puede inferirse que el mismo se  encuentra con él, o sea en ese Municipio, en tanto y en cuanto  se trata un bien mueble, en concreto de un automotor.  

Bajo  este entendido, es concebible que el rodante está en ese  lugar; el llamado a conocer del caso es el juez de allí, ante  quien se promovió esta acción.»  

4.  Por último, se destaca que el lugar de ubicación de  vehículos automotores no siempre coincide con el de su  inscripción, habida cuenta que la matrícula es un  «[p]rocedimiento  destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante  un organismo de tránsito [en el que]  se  consignan las características, tanto internas como externas  del vehículo, así como los datos e identificación  del propietario»,  tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de  2002; sin que ello implique la sujeción material del rodante  en dicha localidad, en la medida en que puede circular libremente en  todo el territorio nacional.  

Además,  el canon 37 de la citada ley establece que «[e]l  registro inicial de un vehículo se podrá hacer en  cualquier organismo de tránsito y sus características  técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el  Ministerio de Transporte para su operación en las vías  del territorio nacional».  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Trece Civil Municipal de Cali,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Trece Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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