AC 2027 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2027-2021 (2021-01556-00)

        

AC2027-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01556-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida y Once Civil Municipal de  Manizales, con ocasión del conocimiento de la demanda de  efectividad de la garantía real promovida  por  el Banco de Occidente S.A. contra Carlos Alberto Álvarez  Pinzón.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  presentó su escrito introductor ante los jueces promiscuos  municipales de La Tebaida, pretendiendo que se librara mandamiento de  pago por el importe de un pagaré y que, en caso de no ser  satisfecha la prestación dineraria, se le adjudicara el  vehículo sobre el que se constituyó la garantía  mobiliaria.  

2.        El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, a quien correspondió  la causa por reparto, rehusó su conocimiento, arguyendo que  «este juzgado carece de competencia para el  trámite del presente proceso al tenor del numeral 1 del  artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez  que el domicilio del demandado es en Manizales, Caldas».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Once Civil Municipal de  Manizales, también se abstuvo de tramitar la demanda,  tras resaltar que el numeral 7 del artículo 28 del estatuto  procesal, «asigna de forma privativa el  conocimiento de esta clase de asuntos al juez del lugar dónde  estén ubicados los bienes». Bajo esa  argumentación, promovió el conflicto de competencia que  ocupa ahora la atención de la Corte.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía atañe al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.         En  juicios ejecutivos como el de la referencia, en los que se persigue  la efectividad de una garantía real, el acreedor obra en  ejercicio de un derecho del mismo linaje (real), por lo que resulta  aplicable la regla de fuero privativo prevista en el citado numeral 7  del artículo 28 del estatuto procesal civil. Y siendo esta una  pauta excluyente –según viene de verse–, descarta,  por vía general, la aplicación de fueros distintos,  como el personal o el contractual.  

Sobre el  particular, tiene dicho el precedente:  

«La  acción real (…)  es una acción especial que nace como consecuencia de la  constitución de una garantía, razón por la cual  el acreedor goza de un derecho real, consistente en la persecución  del bien gravado, en poder de quien esté y tiene la  preferencia para pagar su deuda con el producto del remate del  inmueble, de modo que, se persigue entonces el bien dado en garantía  y no una persona determinada.  

En  consecuencia, en el ámbito procesal se hace necesario dirigir  la demanda ejecutiva contra el actual titular del derecho real de  dominio sobre el bien objeto de la garantía real, que podrá  ser, el obligado si continúa siendo el dueño del predio  afectado con la caución o contra aquel tercero que haya  adquirido con posterioridad el inmueble hipotecado.  

Sin embargo,  como se anotó atrás, a voces del artículo 2449  del Código Civil, “El ejercicio de la acción  hipotecaria no perjudica el ejercicio de la acción personal de  acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han  sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, (…);  pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que  corresponde a la primera”.  

Significa  entonces que por el hecho de existir una garantía real, el  acreedor no pierde el derecho de ejecución sobre la totalidad  del patrimonio del deudor, pero sin contar con la prerrogativa de la  preferencia, por lo que así lo elige, entraría a  reclamar en la condición que un acreedor quirografario o de  quinta categoría. Para los procesos ejecutivos en  los que inequívocamente se pretende hacer efectiva la  garantía real, en materia de competencia corresponde entonces  dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo  28 del Código General del Proceso, ya que sería el  juzgador del  sitio en el que se halle el bien que garantiza la acreencia,  el competente para adelantar el cobro coactivo, sin que por expresa  disposición legal se pueda acudir otro funcionario judicial  por tratarse de un fuero privativo»  (CSJ AC1110–2019, 28 mar.).  

4.2. Sin embargo,  en este asunto en particular, la demanda no permite establecer cuál  es el lugar donde se encuentra actualmente el rodante que soporta la  garantía prendaria que aquí se pretende materializar,  pues sobre este respecto nada se dijo en esa pieza procesal. Por  ello, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el  asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para  establecer, con certeza, a quién le correspondía  tramitarlo.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  La Tebaida rehusó el conocimiento del expediente de manera  prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que  permitieran esclarecer la situación, tal como en otras  ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al funcionario inicial, para  que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes,  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución  de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, para  que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.  Comunicar  lo  aquí decidido a las agencias judiciales  involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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