AC 2013 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2013-2021 (2019-00298-00)

        

ÀLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC2013-2021  

(Discutido  y aprobado en Sala virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiseís (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide como súplica, el recurso interpuesto por el apoderado  de la sociedad TERRANUM  CORPORATIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN  contra el auto de 20 de agosto de 2019, mediante el cual, el  Magistrado Ponente, para admitir la demanda de revisión frente  al laudo arbitral de 23 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal de  Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, ordenó  a la accionante AGROPECUARIA SAN JOSÉ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN,  otorgar caución por la suma de seis millones de pesos  ($6.000.000), en el término de diez días.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La Sociedad Agropecuaria San José Limitada en Liquidación  interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el  laudo arbitral del 23 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal de  Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que se  integró para resolver las disputas surgidas entre aquella  persona jurídica e Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía.  S.A.S. en Liquidación, por una parte, y Terranum Corporativo  S.A.S en Liquidación, por la otra1.  

2.  Una vez constatadas las exigencias de los artículos 356 y 357  del Código General del Proceso y recibido el expediente  arbitral, el Magistrado Sustanciador dispuso en auto de 20 de agosto  de 2019, que, antes de resolver lo pertinente, el extremo actor  otorgara caución en dinero, bancaria o póliza de  seguro, por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), dentro  del lapso de diez días, dirigida a garantizar el pago de  perjuicios y costas, de conformidad con el inciso final del artículo  359 ibídem2.  

3.  Aceptada la caución prestada por el recurrente, mediante  título de depósito judicial por la cifra anotada, el  Magistrado Ponente dispuso, en proveído del 16 de septiembre  del año pasado, admitir la demanda de revisión3.  

4.  Notificada la convocada Terranum Corporativo S.A.S. en Liquidación,  interpuso recurso de reposición, simultáneamente pero  en escrito aparte, contra el auto del 16 de septiembre de 2019 que  admitió la revisión, y frente al de 20 de septiembre de  la misma anualidad que fijó la caución.  

5.  El último, del que ahora se ocupa la Sala, determinó el  Magistrado Sustanciador “interpretarlo”  como recurso de súplica, por lo cual remitió las  diligencias al Despacho siguiente en turno.  

6.  Para fundamentar el recurso contra el proveído que fijó  la caución, la  parte recurrente expuso que en el laudo arbitral censurado se condenó  en costas a los allí demandantes, Agropecuaria San José  Limitada en Liquidación e Iriarte Gutiérrez Rojas y  Cía. S.A.S. en Liquidación, por un monto de mil  cuatrocientos noventa y siete millones ciento veintiocho mil ciento  veinticinco pesos ($1.497.128.125), cuyo pago reclama actualmente en  un proceso ejecutivo que cursa en un Juzgado Civil del Circuito de la  ciudad.  

Agregó  que, de acuerdo con lo anterior y el inciso final del artículo  359 del Código General del Proceso, que consagra que “si  se declara infundado el recurso, se condenará en costas y  perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la  caución prestada”,  la caución fijada en seis millones de pesos ($6.000.000) es  insuficiente, si se repara en “la  complejidad, la cuantía de los intereses económicos  involucrados en el presente asunto y las actuaciones que se deben  surtir en un trámite de esta naturaleza que implican no solo  la correspondiente contestación sino la atención de la  audiencia correspondiente…”4.  

7.        Surtido  el traslado del recurso, interpretado como de súplica, el  mandatario judicial de la sociedad Terranum Corporativo S.A.S. en  Liquidación se opuso al mismo, porque el censor no indicó  el error en el que incurrió el Despacho al fijar la caución,  y por cuanto el remedio formulado constituye un “método  para alargar la contestación de las demandas”,  contrario a “la  lealtad debida a la justicia y a la parte contraria”5.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia  del recurso interpuesto y competencia de la Sala para decidirlo  

Ciertamente  que el remedio de súplica es el procedente para impugnar el  auto del Magistrado Ponente, por medio del cual fijó el monto  de la caución, considerada necesaria para admitir el recurso  de revisión formulado, pues, de acuerdo con el artículo  331 del Código General del Proceso, dicho mecanismo procede  “contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”,  y el proveído que “fija  la caución”  es pasible de alzada, según lo previsto en el numeral 8º  del artículo 321 ibídem.  

2.  Lo  que se debate con el recurso de súplica  

En  principio se trata de determinar, simplemente, si el monto de la  caución establecida por el Magistrado Sustanciador es  suficiente para garantizar el pago de las costas y los perjuicios que  se pudieran causar a los convocados, por efecto de la interposición  y trámite del recurso de revisión.  

Sin  embargo, un cuestionamiento jurídico previo y de mayor calado  subyace a la censura formulada, y es el relativo a la procedencia de  ordenar prestar esa “caución”,  como requisito de admisibilidad del libelo de revisión, en  vigencia del Código General del Proceso.  

A  la vista de tales circunstancias, lo primero que debe dilucidarse es  la viabilidad de reclamar la prestación de la mencionada  garantía de pago para admitir la impugnación  extraordinaria de revisión, despejado lo cual, de ser el caso,  se examinará si el monto señalado para la caución  está o no ajustado a los parámetros legales.  

3.  La  caución como requisito previo para admitir la demanda de  revisión en vigencia del Código de Procedimiento Civil  

Ha  de señalarse que, con anterioridad a la irrupción en el  ordenamiento patrio del Código General del Proceso, las normas  reguladoras del trámite del recurso de revisión no  admitían duda que, para propiciar la admisión del  respectivo libelo impugnaticio, era preciso que el recurrente  prestara, dentro del término de diez días siguientes a  que se le ordenara, la caución que le fijara el juzgador del  recurso extraordinario, so pena de declarar desierto el respectivo  remedio.  

En  efecto, los dos primeros incisos del artículo 383 del Código  de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 192 del artículo  1º del Decreto 2282 de 1989, la preveían así:  

“La  Corte o el tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne  los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes (381  y 382), y  si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y  cuantía de la caución que debe constituir el  recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes  fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las  costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén  debiendo.  

“Aceptada  la caución, la Corte o el tribunal solicitará el  expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente  la ejecución de la sentencia, aquél sólo se  remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de  copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste  suministrará en el término de diez días,  contados desde el siguiente a la notificación del auto que  ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha  copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el  expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda  y las medidas cautelares que en ella se soliciten; en caso de ser  rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de  cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago  se hará efectiva la caución prestada”.  

Y  por lo mismo, a partir de esa consagración legislativa  expresa, se entendía que el artículo siguiente,  concerniente con la sentencia, advirtiera que, en el evento de  declararse infundado el recurso de revisión, “se  condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago  se hará efectiva la caución prestada”.  

Es  más, con el presupuesto indiscutible de que existía esa  norma procesal que consagraba la caución como requisito de  admisibilidad de la demanda de revisión, y en el contexto de  una codificación procesal anterior a la que hoy en día  está vigente, la Corte Constitucional declaró  exequibles los dos incisos mencionados del artículo 383 del C.  de P.C., porque, en síntesis, “es  razonable que la ley, para prevenir abusos, exija la prestación  de una caución”,  y porque la caución, además, “protege  los derechos de los afectados con la sentencia sometida a la  revisión, asegurando el resarcimiento de los perjuicios que se  les puedan ocasionar si las razones de la demanda de revisión  resultan infundadas o temerarias, y garantizando el pago de las  costas, multas y frutos civiles y naturales que se están  debiendo”6.  

4.  La  caución como requisito previo para admitir la demanda de  revisión en vigencia del Código General del Proceso  

Aunque  el Código General del Proceso disciplinó el recurso  extraordinario de revisión de forma similar a la que traía  el Código de Procedimiento Civil, al entrar en los detalles se  observa que la redacción en uno y otro compendio no viene a  ser idéntica, pues, por ejemplo, en lo que acá  interesa, el nuevo estatuto procedimental eliminó la  referencia a la caución en el artículo destinado al  trámite, que es el 358.  

La  diferencia, entonces, se palpa mayormente al trasuntar los  respectivos preceptos.  

                                

Código                          General del Proceso.          

ARTÍCULO                          383. TRAMITE. Modificado                          por el artículo 1, numeral 192 del Decreto 2282 de 1989.                           El nuevo texto es el siguiente: La Corte o el tribunal que                          reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos                          exigidos en los dos artículos precedentes                          (381                          y 382), y                          si los encuentra cumplidos señalará                          la naturaleza y cuantía de la caución que debe                          constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda                          causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó                          la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y                          naturales que se estén debiendo.                          

Aceptada                          la caución,                          la Corte o el tribunal solicitará el expediente a la                          oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución                          de la sentencia, aquél sólo se remitirá                          previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo                          necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste                          suministrará en el término de diez días,                          contados desde el siguiente a la notificación del auto que                          ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse                          dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso.                          Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión                          de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten;                          en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del                          recurrente multa de cinco a diez salarios mínimos                          mensuales, para                          cuyo pago se hará efectiva la caución prestada.                                                                      

ARTÍCULO                          358. TRÁMITE. La                          Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si                          reúne los requisitos exigidos en los dos artículos                          precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el                          expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere                          pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo                          se remitirá previa expedición, a costa del                          recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal                          fin, este suministrará en el término de diez (10)                          días, contados desde el siguiente a la notificación                          del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que                          se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el                          recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la                          admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella                          se soliciten.    

De  manera que al cotejar los dos artículos sobre el trámite  del recurso de revisión, el derogado y el vigente, es dable  deducir que en este último ninguna referencia se hizo a la  caución para precaver el pago de perjuicios, costas, frutos y  multas, como presupuesto para admitir la demanda de revisión,  y mucho menos se encuentran pautas para señalar su cuantía.  

Así  las cosas, desde la perspectiva de lo que literalmente consagra el  ordenamiento vigente en torno al “trámite  del recurso”,  no hay manera de justificar la constitución de una caución  para dar apertura al rito propio de la revisión.  

Y  tampoco es posible justificar la orden para constituir una caución  con dicho propósito, con la simple mención hecha en el  inciso final del artículo 359 del Código General del  Proceso, según la cual, “Si  se declara infundado el recurso, se condenará en costas y  perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la  caución prestada”,  toda vez que ese apartado, además de hallarse dentro del  precepto que articula la forma en la que se debe dictar la sentencia  que pone fin al recurso extraordinario de revisión, deviene  contradictorio con lo que con claridad regula el canon 358 sobre el  trámite de la respectiva impugnación.  

Y  esa contradicción normativa se supera, además, apelando  al principio de la especificidad, y a lo que sobre el particular  vienen diciendo algunos Despachos de la Corte y la doctrina  autorizada, en el sentido de que la del 359 ib.  es simplemente una referencia inapropiada que quedó en el  Código General del Proceso, pero sin trascendencia en lo que  es de la órbita de los requisitos para aceptar el pliego  inicial de la revisión7.  

5.  Los  argumentos adicionales que hacen improcedente ordenar la constitución  de la mencionada caución  

Más  allá de la interpretación literal del artículo  358 del Código General del Proceso, la eliminación de  la mencionada caución no está llamada a dudas, de  conformidad con los siguientes razonamientos:  

5.1.  El primero tiene que ver con el derecho de  acceso a la administración de justicia o a obtener una tutela  judicial efectiva8,  que se manifiesta en  la posibilidad que detenta toda persona para promover o participar en  un proceso cuya consecuencia pueda ser el reconocimiento de un  derecho sustancial, su modificación o su extinción.  

A  la luz de ese derecho, al legislador le queda vedado establecer  requisitos de acceso a la jurisdicción que aparezcan como   injustificados, irracionales, inútiles o desproporcionados,  y  a los juzgadores tampoco les cabe la facultad de interpretar el  ordenamiento procesal en forma restrictiva o que propicie la  inadmisión o rechazo de la demanda o de un recurso, sino que,  por el contrario, están emplazados a ajustar sus actuaciones  al denominado principio pro  actione  o pro  recurso,  según sea el caso.  

Por  lo mismo, tratándose del recurso de revisión que se  interpone en vigencia del Código General del Proceso, la  garantía superior a la tutela jurisdiccional efectiva de los  derechos del accionante no permite que en un trámite para el  cual no se ha previsto, como presupuesto de su iniciación, la  prestación de caución ninguna, el juzgador por vía  de interpretación extensiva ordene constituirla, simplemente  para darle efecto útil a una frase -la del inciso final del  artículo 359- que fue puesta por efecto de una desatención  en la técnica legislativa.  

Y  si bien es cierto, y esto no remite a cuestionamiento, que la cima  del ordenamiento jurídico no reclama para toda decisión  la existencia de un recurso o remedio para su impugnación,  excepción hecha de las sentencias condenatorias en materia  penal, eso no es indicativo que, incorporados los medios de  impugnación frente a una providencia por parte del legislador,  como el de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, los  operadores judiciales los interpreten de cualquier forma, ya que en  la tarea de subsunción, la mira ha de estar puesta en el  aludido principio pro  actione.  

En  definitiva, entonces, el derecho de acceso a la administración  de justicia y el principio pro  actione,  hacen que no sea de recibo la interpretación de las normas  sobre el recurso de revisión en el Código General del  Proceso, que avale el mandato de prestar caución como  presupuesto de admisión de esa impugnación.  

5.2.  El segundo hace relación a la prohibición  constitucional, que cobija a todas las autoridades públicas,  de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho que  se reglamenta de forma general.  

En  efecto, prevé el artículo 84 de la Constitución  Política, que “Cuando  un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera  general, las autoridades públicas no podrán establecer  ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su  ejercicio”.  

Y  en lo que respecta al derecho de una parte en un proceso civil a  recurrir una sentencia que se encuentra ejecutoriada, ese mandato  superior adquiere vigencia y se materializa, cuando en la observancia  de las reglas para el trámite y la admisión de la  correspondiente demanda, el juzgador competente acude, únicamente,  a las estrictas reglamentaciones procesales, donde, como se vio  antes, no se hace referencia a la necesidad de constituir una caución  para dar apertura a dicha opugnación extraordinaria.  

5.3.  El tercero y último radica en que, dadas las particularidades  del recurso extraordinario de revisión, la caución en  comento se torna innecesaria, en la medida en que, como se sabe, “en  ningún caso, el trámite del recurso de revisión  suspende el cumplimiento de la sentencia”,  y además, en la hipótesis de solicitarse medidas  cautelares, para estas sí se exige una caución  diferente, dada la remisión que el artículo 360 del  Código General del Proceso hace a las reglas de las cautelas  establecidas para los procesos declarativos.  

6.  El  caso concreto  

Si  establecido está que, en el ámbito del recurso  extraordinario de revisión, previsto y reglamentado en el  Código General del Proceso, la caución que el estatuto  procesal anterior exigía para admitir la demanda contentiva de  la opugnación, desapareció, es evidente que el presente  recurso de súplica -interpuesto para que se incremente el  monto de la misma- no puede prosperar, porque, sobre la base de una  exigencia que -ya se dijo- es extraña a la nueva legislación,  no es dable contemplar su agravación.  

En  ese orden de ideas, si bien resulta intangible la providencia que  ordenó prestar caución, por no haber sido atacada por  el demandante, lo que sí es posible predicar es que la  modificación en cuanto a su monto, para acrecentarla, desde  ninguna perspectiva puede ser de recibo.  

Y  ante tal panorama, la decisión que se impone es mantener la  providencia censurada, por las consideraciones hasta acá  expuestas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  en todas sus partes el auto suplicado.  

Notifíquese,  

FRANCISO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 21 a 84 del c. de la Corte.  

2          Folio 118 del c. de la Corte.  

3          Folios 125 y 125 vuelto.  

4          Folios 143 y 144.  

5          Folios 154 y 155 del c. de la Corte.  

6          C.C. C-372 de 1997.  

7          Una breve y precisa mención sobre el tema se encuentra, por          ejemplo, en el auto de la Sala CSJ AC2031-2017.  

8          Las dos denominaciones son          utilizadas indistintamente por la Corte Constitucional. Por ejemplo          en C-279 de 2013.  

15      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *