Asistente Jurídico Inteligente
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AC2013-2021 (2019-00298-00)
ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC2013-2021
(Discutido y aprobado en Sala virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiseís (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide como súplica, el recurso interpuesto por el apoderado de la sociedad TERRANUM CORPORATIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra el auto de 20 de agosto de 2019, mediante el cual, el Magistrado Ponente, para admitir la demanda de revisión frente al laudo arbitral de 23 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, ordenó a la accionante AGROPECUARIA SAN JOSÉ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, otorgar caución por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), en el término de diez días.
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad Agropecuaria San José Limitada en Liquidación interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral del 23 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que se integró para resolver las disputas surgidas entre aquella persona jurídica e Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. en Liquidación, por una parte, y Terranum Corporativo S.A.S en Liquidación, por la otra1.
2. Una vez constatadas las exigencias de los artículos 356 y 357 del Código General del Proceso y recibido el expediente arbitral, el Magistrado Sustanciador dispuso en auto de 20 de agosto de 2019, que, antes de resolver lo pertinente, el extremo actor otorgara caución en dinero, bancaria o póliza de seguro, por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), dentro del lapso de diez días, dirigida a garantizar el pago de perjuicios y costas, de conformidad con el inciso final del artículo 359 ibídem2.
3. Aceptada la caución prestada por el recurrente, mediante título de depósito judicial por la cifra anotada, el Magistrado Ponente dispuso, en proveído del 16 de septiembre del año pasado, admitir la demanda de revisión3.
4. Notificada la convocada Terranum Corporativo S.A.S. en Liquidación, interpuso recurso de reposición, simultáneamente pero en escrito aparte, contra el auto del 16 de septiembre de 2019 que admitió la revisión, y frente al de 20 de septiembre de la misma anualidad que fijó la caución.
5. El último, del que ahora se ocupa la Sala, determinó el Magistrado Sustanciador “interpretarlo” como recurso de súplica, por lo cual remitió las diligencias al Despacho siguiente en turno.
6. Para fundamentar el recurso contra el proveído que fijó la caución, la parte recurrente expuso que en el laudo arbitral censurado se condenó en costas a los allí demandantes, Agropecuaria San José Limitada en Liquidación e Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. en Liquidación, por un monto de mil cuatrocientos noventa y siete millones ciento veintiocho mil ciento veinticinco pesos ($1.497.128.125), cuyo pago reclama actualmente en un proceso ejecutivo que cursa en un Juzgado Civil del Circuito de la ciudad.
Agregó que, de acuerdo con lo anterior y el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, que consagra que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”, la caución fijada en seis millones de pesos ($6.000.000) es insuficiente, si se repara en “la complejidad, la cuantía de los intereses económicos involucrados en el presente asunto y las actuaciones que se deben surtir en un trámite de esta naturaleza que implican no solo la correspondiente contestación sino la atención de la audiencia correspondiente…”4.
7. Surtido el traslado del recurso, interpretado como de súplica, el mandatario judicial de la sociedad Terranum Corporativo S.A.S. en Liquidación se opuso al mismo, porque el censor no indicó el error en el que incurrió el Despacho al fijar la caución, y por cuanto el remedio formulado constituye un “método para alargar la contestación de las demandas”, contrario a “la lealtad debida a la justicia y a la parte contraria”5.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso interpuesto y competencia de la Sala para decidirlo
Ciertamente que el remedio de súplica es el procedente para impugnar el auto del Magistrado Ponente, por medio del cual fijó el monto de la caución, considerada necesaria para admitir el recurso de revisión formulado, pues, de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, dicho mecanismo procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”, y el proveído que “fija la caución” es pasible de alzada, según lo previsto en el numeral 8º del artículo 321 ibídem.
2. Lo que se debate con el recurso de súplica
En principio se trata de determinar, simplemente, si el monto de la caución establecida por el Magistrado Sustanciador es suficiente para garantizar el pago de las costas y los perjuicios que se pudieran causar a los convocados, por efecto de la interposición y trámite del recurso de revisión.
Sin embargo, un cuestionamiento jurídico previo y de mayor calado subyace a la censura formulada, y es el relativo a la procedencia de ordenar prestar esa “caución”, como requisito de admisibilidad del libelo de revisión, en vigencia del Código General del Proceso.
A la vista de tales circunstancias, lo primero que debe dilucidarse es la viabilidad de reclamar la prestación de la mencionada garantía de pago para admitir la impugnación extraordinaria de revisión, despejado lo cual, de ser el caso, se examinará si el monto señalado para la caución está o no ajustado a los parámetros legales.
3. La caución como requisito previo para admitir la demanda de revisión en vigencia del Código de Procedimiento Civil
Ha de señalarse que, con anterioridad a la irrupción en el ordenamiento patrio del Código General del Proceso, las normas reguladoras del trámite del recurso de revisión no admitían duda que, para propiciar la admisión del respectivo libelo impugnaticio, era preciso que el recurrente prestara, dentro del término de diez días siguientes a que se le ordenara, la caución que le fijara el juzgador del recurso extraordinario, so pena de declarar desierto el respectivo remedio.
En efecto, los dos primeros incisos del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 192 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, la preveían así:
“La Corte o el tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes (381 y 382), y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo.
“Aceptada la caución, la Corte o el tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten; en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada”.
Y por lo mismo, a partir de esa consagración legislativa expresa, se entendía que el artículo siguiente, concerniente con la sentencia, advirtiera que, en el evento de declararse infundado el recurso de revisión, “se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”.
Es más, con el presupuesto indiscutible de que existía esa norma procesal que consagraba la caución como requisito de admisibilidad de la demanda de revisión, y en el contexto de una codificación procesal anterior a la que hoy en día está vigente, la Corte Constitucional declaró exequibles los dos incisos mencionados del artículo 383 del C. de P.C., porque, en síntesis, “es razonable que la ley, para prevenir abusos, exija la prestación de una caución”, y porque la caución, además, “protege los derechos de los afectados con la sentencia sometida a la revisión, asegurando el resarcimiento de los perjuicios que se les puedan ocasionar si las razones de la demanda de revisión resultan infundadas o temerarias, y garantizando el pago de las costas, multas y frutos civiles y naturales que se están debiendo”6.
4. La caución como requisito previo para admitir la demanda de revisión en vigencia del Código General del Proceso
Aunque el Código General del Proceso disciplinó el recurso extraordinario de revisión de forma similar a la que traía el Código de Procedimiento Civil, al entrar en los detalles se observa que la redacción en uno y otro compendio no viene a ser idéntica, pues, por ejemplo, en lo que acá interesa, el nuevo estatuto procedimental eliminó la referencia a la caución en el artículo destinado al trámite, que es el 358.
La diferencia, entonces, se palpa mayormente al trasuntar los respectivos preceptos.
Código General del Proceso.
ARTÍCULO 383. TRAMITE. Modificado por el artículo 1, numeral 192 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: La Corte o el tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes (381 y 382), y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo.
Aceptada la caución, la Corte o el tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten; en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada.
ARTÍCULO 358. TRÁMITE. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.
De manera que al cotejar los dos artículos sobre el trámite del recurso de revisión, el derogado y el vigente, es dable deducir que en este último ninguna referencia se hizo a la caución para precaver el pago de perjuicios, costas, frutos y multas, como presupuesto para admitir la demanda de revisión, y mucho menos se encuentran pautas para señalar su cuantía.
Así las cosas, desde la perspectiva de lo que literalmente consagra el ordenamiento vigente en torno al “trámite del recurso”, no hay manera de justificar la constitución de una caución para dar apertura al rito propio de la revisión.
Y tampoco es posible justificar la orden para constituir una caución con dicho propósito, con la simple mención hecha en el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, según la cual, “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”, toda vez que ese apartado, además de hallarse dentro del precepto que articula la forma en la que se debe dictar la sentencia que pone fin al recurso extraordinario de revisión, deviene contradictorio con lo que con claridad regula el canon 358 sobre el trámite de la respectiva impugnación.
Y esa contradicción normativa se supera, además, apelando al principio de la especificidad, y a lo que sobre el particular vienen diciendo algunos Despachos de la Corte y la doctrina autorizada, en el sentido de que la del 359 ib. es simplemente una referencia inapropiada que quedó en el Código General del Proceso, pero sin trascendencia en lo que es de la órbita de los requisitos para aceptar el pliego inicial de la revisión7.
5. Los argumentos adicionales que hacen improcedente ordenar la constitución de la mencionada caución
Más allá de la interpretación literal del artículo 358 del Código General del Proceso, la eliminación de la mencionada caución no está llamada a dudas, de conformidad con los siguientes razonamientos:
5.1. El primero tiene que ver con el derecho de acceso a la administración de justicia o a obtener una tutela judicial efectiva8, que se manifiesta en la posibilidad que detenta toda persona para promover o participar en un proceso cuya consecuencia pueda ser el reconocimiento de un derecho sustancial, su modificación o su extinción.
A la luz de ese derecho, al legislador le queda vedado establecer requisitos de acceso a la jurisdicción que aparezcan como injustificados, irracionales, inútiles o desproporcionados, y a los juzgadores tampoco les cabe la facultad de interpretar el ordenamiento procesal en forma restrictiva o que propicie la inadmisión o rechazo de la demanda o de un recurso, sino que, por el contrario, están emplazados a ajustar sus actuaciones al denominado principio pro actione o pro recurso, según sea el caso.
Por lo mismo, tratándose del recurso de revisión que se interpone en vigencia del Código General del Proceso, la garantía superior a la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos del accionante no permite que en un trámite para el cual no se ha previsto, como presupuesto de su iniciación, la prestación de caución ninguna, el juzgador por vía de interpretación extensiva ordene constituirla, simplemente para darle efecto útil a una frase -la del inciso final del artículo 359- que fue puesta por efecto de una desatención en la técnica legislativa.
Y si bien es cierto, y esto no remite a cuestionamiento, que la cima del ordenamiento jurídico no reclama para toda decisión la existencia de un recurso o remedio para su impugnación, excepción hecha de las sentencias condenatorias en materia penal, eso no es indicativo que, incorporados los medios de impugnación frente a una providencia por parte del legislador, como el de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, los operadores judiciales los interpreten de cualquier forma, ya que en la tarea de subsunción, la mira ha de estar puesta en el aludido principio pro actione.
En definitiva, entonces, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio pro actione, hacen que no sea de recibo la interpretación de las normas sobre el recurso de revisión en el Código General del Proceso, que avale el mandato de prestar caución como presupuesto de admisión de esa impugnación.
5.2. El segundo hace relación a la prohibición constitucional, que cobija a todas las autoridades públicas, de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho que se reglamenta de forma general.
En efecto, prevé el artículo 84 de la Constitución Política, que “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.
Y en lo que respecta al derecho de una parte en un proceso civil a recurrir una sentencia que se encuentra ejecutoriada, ese mandato superior adquiere vigencia y se materializa, cuando en la observancia de las reglas para el trámite y la admisión de la correspondiente demanda, el juzgador competente acude, únicamente, a las estrictas reglamentaciones procesales, donde, como se vio antes, no se hace referencia a la necesidad de constituir una caución para dar apertura a dicha opugnación extraordinaria.
5.3. El tercero y último radica en que, dadas las particularidades del recurso extraordinario de revisión, la caución en comento se torna innecesaria, en la medida en que, como se sabe, “en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”, y además, en la hipótesis de solicitarse medidas cautelares, para estas sí se exige una caución diferente, dada la remisión que el artículo 360 del Código General del Proceso hace a las reglas de las cautelas establecidas para los procesos declarativos.
6. El caso concreto
Si establecido está que, en el ámbito del recurso extraordinario de revisión, previsto y reglamentado en el Código General del Proceso, la caución que el estatuto procesal anterior exigía para admitir la demanda contentiva de la opugnación, desapareció, es evidente que el presente recurso de súplica -interpuesto para que se incremente el monto de la misma- no puede prosperar, porque, sobre la base de una exigencia que -ya se dijo- es extraña a la nueva legislación, no es dable contemplar su agravación.
En ese orden de ideas, si bien resulta intangible la providencia que ordenó prestar caución, por no haber sido atacada por el demandante, lo que sí es posible predicar es que la modificación en cuanto a su monto, para acrecentarla, desde ninguna perspectiva puede ser de recibo.
Y ante tal panorama, la decisión que se impone es mantener la providencia censurada, por las consideraciones hasta acá expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA en todas sus partes el auto suplicado.
Notifíquese,
FRANCISO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 21 a 84 del c. de la Corte.
2 Folio 118 del c. de la Corte.
3 Folios 125 y 125 vuelto.
4 Folios 143 y 144.
5 Folios 154 y 155 del c. de la Corte.
6 C.C. C-372 de 1997.
7 Una breve y precisa mención sobre el tema se encuentra, por ejemplo, en el auto de la Sala CSJ AC2031-2017.
8 Las dos denominaciones son utilizadas indistintamente por la Corte Constitucional. Por ejemplo en C-279 de 2013.
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