AC 2008 2021

MAYO

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AC2008-2021 (2016-00341-01)

        

AC2008-2021  

Radicación  n° 73001-31-03-003-2016-00341-01  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve lo  correspondiente en relación con el recurso de reposición  interpuesto por la parte demandante contra la providencia adiada  cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se  admitió el recurso de casación.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los demandantes  en el proceso  de responsabilidad civil extracontractual  de la referencia, formularon recurso de casación contra de la  sentencia proferida el ocho de marzo de dos mil veintiuno por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que fue adversa a sus intereses (folios 345 a 369, C.  apelación sentencia).  

2. El 7 de abril  del mismo año, el ad-quem  concedió el recurso extraordinario y dispuso la remisión  del expediente al superior funcional (folios 376 a 379, ib.).  

3. Mediante  proveído de cinco de mayo siguiente, se avocó el  conocimiento de la impugnación extraordinaria (C. Corte,  expediente digital).  

4. La parte  recurrente formuló reposición, con sustento en que “no  tiene en su poder todas las piezas procesales que contiene el  expediente y que resultan fundamentales para formular la demanda de  casación”  pues, según afirma, ante el Tribunal Superior de Ibagué  solicitó acceso al plenario, sin que éste hiciera  alguna manifestación al respecto, (archivo 6, expediente  digital).  

5. Al descorrer el  traslado del referido medio impugnaticio, el abogado de las  convocadas recalcó que carece de veracidad la afirmación  de su contraparte, habida cuenta que el fallador de segundo grado,  mediante providencia de cuatro de noviembre de 2020 se pronunció  sobre las aseveraciones del censurante, atañederas a la  limitación para acceder al expediente y el presunto  favorecimiento de aquella autoridad respecto de los llamados a  juicio, (archivo 11, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  determinación censurada es susceptible de reposición,  en tanto fue proferida por la magistrada titular de este despacho y,  no es suplicable, acorde con lo preceptuado por el artículo  318 del Código General del Proceso.  

2. Establecida la  procedencia del medio defensivo, deviene pertinente memorar, que los  recursos son las herramientas de defensa que otorga la ley a las  partes y a los terceros reconocidos en el proceso, para obtener la  revocación o modificación de una resolución  judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o  en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se  trate.  

3. Así  mismo, es sabido que la emisión del proveído que admite  el recurso de casación está sujeta a la verificación  de las exigencias dispuestas en el artículo 342 sub  iúdice,  valga decir, que: i) la sentencia esté suscrita por los  magistrados que la ley exige; ii) la providencia sea susceptible de  dicho medio extraordinario; iii) quien lo interpone esté  legitimado para ello y haya pagado las copias, de haber lugar; y, iv)  su interposición no haya sido extemporánea.  

Bajo ese  entendido, lo único que daría lugar a la revocatoria de  la decisión que admite a trámite el recurso  extraordinario, sería un error debidamente acreditado frente a  la calificación de dichos presupuestos, posición que,  sin mayor esfuerzo, excluye el argumento traído por el  recurrente para tal efecto, quien fundó su desconcierto en la  falta de acceso al expediente contentivo del proceso de  responsabilidad civil por abuso del derecho sobre el cual recae la  casación y, por tanto, torna improcedente la defensa  horizontal.  

4. Si lo anterior  no resultase suficiente para mantener incólume la decisión  recurrida, súmese entonces que, verificado el archivo digital  del proceso No. 2016-00341, concretamente la decisión de  cuatro de noviembre de 2020, proferida por el tribunal que definió  la segunda instancia, se vislumbró con facilidad la orden allí  contenida, relacionada con la remisión del link que da acceso  a cada una de las actuaciones, disposición que fue acatada por  la secretaría de dicha corporación (fl. 252, C.  apelación sentencia), que envió el vínculo  correspondiente a las direcciones electrónicas informadas por  el apoderado del extremo activo: pinillajorge8@hotmail.com  y jorgepinillajaramillo@gmail.com,  (fls. 253 y 255, ib.), circunstancia que deja sin sustento las  afirmaciones en las que resguarda su queja  

5. Por las  anteriores razones, el auto impugnado será ratificado; no  obstante, en aras de garantizar las prerrogativas fundamentales, se  dispondrá que, a través de la secretaría de esta  corporación se ponga en conocimiento de las partes el vínculo  que da acceso al expediente digital, concesión que, de ningún  modo, suspende el término del artículo 343 ibídem  para  la presentación de la demanda.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO: NO  REPONER  la providencia de cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021),  dictada en el trámite de casación de la referencia.  

SEGUNDO: Por  secretaría, póngase en conocimiento de las partes el  link/  vínculo que da acceso al expediente digital, advirtiéndoles  que dicha concesión, de ningún modo, suspende el  término del artículo 343 CGP  para  la presentación de la demanda.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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