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AC2008-2021 (2016-00341-01)
AC2008-2021
Radicación n° 73001-31-03-003-2016-00341-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia adiada cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se admitió el recurso de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, formularon recurso de casación contra de la sentencia proferida el ocho de marzo de dos mil veintiuno por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que fue adversa a sus intereses (folios 345 a 369, C. apelación sentencia).
2. El 7 de abril del mismo año, el ad-quem concedió el recurso extraordinario y dispuso la remisión del expediente al superior funcional (folios 376 a 379, ib.).
3. Mediante proveído de cinco de mayo siguiente, se avocó el conocimiento de la impugnación extraordinaria (C. Corte, expediente digital).
4. La parte recurrente formuló reposición, con sustento en que “no tiene en su poder todas las piezas procesales que contiene el expediente y que resultan fundamentales para formular la demanda de casación” pues, según afirma, ante el Tribunal Superior de Ibagué solicitó acceso al plenario, sin que éste hiciera alguna manifestación al respecto, (archivo 6, expediente digital).
5. Al descorrer el traslado del referido medio impugnaticio, el abogado de las convocadas recalcó que carece de veracidad la afirmación de su contraparte, habida cuenta que el fallador de segundo grado, mediante providencia de cuatro de noviembre de 2020 se pronunció sobre las aseveraciones del censurante, atañederas a la limitación para acceder al expediente y el presunto favorecimiento de aquella autoridad respecto de los llamados a juicio, (archivo 11, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. La determinación censurada es susceptible de reposición, en tanto fue proferida por la magistrada titular de este despacho y, no es suplicable, acorde con lo preceptuado por el artículo 318 del Código General del Proceso.
2. Establecida la procedencia del medio defensivo, deviene pertinente memorar, que los recursos son las herramientas de defensa que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos en el proceso, para obtener la revocación o modificación de una resolución judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate.
3. Así mismo, es sabido que la emisión del proveído que admite el recurso de casación está sujeta a la verificación de las exigencias dispuestas en el artículo 342 sub iúdice, valga decir, que: i) la sentencia esté suscrita por los magistrados que la ley exige; ii) la providencia sea susceptible de dicho medio extraordinario; iii) quien lo interpone esté legitimado para ello y haya pagado las copias, de haber lugar; y, iv) su interposición no haya sido extemporánea.
Bajo ese entendido, lo único que daría lugar a la revocatoria de la decisión que admite a trámite el recurso extraordinario, sería un error debidamente acreditado frente a la calificación de dichos presupuestos, posición que, sin mayor esfuerzo, excluye el argumento traído por el recurrente para tal efecto, quien fundó su desconcierto en la falta de acceso al expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil por abuso del derecho sobre el cual recae la casación y, por tanto, torna improcedente la defensa horizontal.
4. Si lo anterior no resultase suficiente para mantener incólume la decisión recurrida, súmese entonces que, verificado el archivo digital del proceso No. 2016-00341, concretamente la decisión de cuatro de noviembre de 2020, proferida por el tribunal que definió la segunda instancia, se vislumbró con facilidad la orden allí contenida, relacionada con la remisión del link que da acceso a cada una de las actuaciones, disposición que fue acatada por la secretaría de dicha corporación (fl. 252, C. apelación sentencia), que envió el vínculo correspondiente a las direcciones electrónicas informadas por el apoderado del extremo activo: pinillajorge8@hotmail.com y jorgepinillajaramillo@gmail.com, (fls. 253 y 255, ib.), circunstancia que deja sin sustento las afirmaciones en las que resguarda su queja
5. Por las anteriores razones, el auto impugnado será ratificado; no obstante, en aras de garantizar las prerrogativas fundamentales, se dispondrá que, a través de la secretaría de esta corporación se ponga en conocimiento de las partes el vínculo que da acceso al expediente digital, concesión que, de ningún modo, suspende el término del artículo 343 ibídem para la presentación de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia de cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dictada en el trámite de casación de la referencia.
SEGUNDO: Por secretaría, póngase en conocimiento de las partes el link/ vínculo que da acceso al expediente digital, advirtiéndoles que dicha concesión, de ningún modo, suspende el término del artículo 343 CGP para la presentación de la demanda.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada