Asistente Jurídico Inteligente
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ATC667-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC667-2021
Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00008-01
(Aprobado en sesión virtual del dieciocho de mayo del dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer de la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que María Isabel Rojas Rojas le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que
“(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
2. En el sub lite, los citados Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC920-2020, 5 feb.), al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
3. Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la demanda de ahora sí se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.
En efecto, en esa determinación (STC920-2020) se pronunció esta Colegiatura frente a la acción invocada por Jairo Bolney Chávez Díaz (contraparte de María Isabel Rojas Rojas), en el juicio de liquidación de sociedad conyugal objeto de controversia, en la que se concedió la protección deprecada y; en consecuencia, se le ordenó al Juzgado convocado invalidar
“(…) los proveídos de 7 de marzo y 24 de abril de 2018 para que, en su lugar, analizara nuevamente la legalidad de la «corrección del trabajo de partición» que presentó el auxiliar de la justicia en cumplimiento del auto de 17 de enero de 2018, teniendo en cuenta los lineamientos consignados en la parte motiva de la providencia (…)”.
Igualmente, expidió el auto ATC955-2020 de 16 de octubre de 2020, que declaró no probado el desacato de la directriz allí emitida.
En la salvaguarda actual, la promotora pretende lograr, entre otras cosas, la “nulidad de todo lo actuado” en el decurso liquidatorio debatido “desde el auto calendado el 9 de octubre de 2020”, porque, según su afirmación, la autoridad fustigada desconoció lo dispuesto por la Sala en la sentencia de tutela referida (STC920-2020).
Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en el juicio, de tal forma que el proferimiento de la STC920-2020 y ATC955-2020 les impide solventar esta acción, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, se acogerán los “impedimentos” prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente acción de tutela.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
Conjuez