ATC667 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC667-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC667-2021  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2021-00008-01  

(Aprobado  en sesión virtual del dieciocho de mayo del dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Sala  lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados  Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para  conocer de la impugnación del fallo proferido el 26 de enero  de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, en la tutela que María Isabel Rojas  Rojas le instauró al  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando que  

“(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)”.  

2.  En el  sub lite,  los citados Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un  resguardo anterior (STC920-2020,  5 feb.),  al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.  

3.  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual,  emerge que la demanda de ahora sí se relaciona directamente  con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.  

En efecto, en esa  determinación (STC920-2020)  se pronunció esta Colegiatura frente a la acción  invocada por Jairo Bolney Chávez Díaz (contraparte de  María Isabel Rojas Rojas), en el juicio de liquidación  de sociedad conyugal objeto de controversia, en la que se concedió  la  protección deprecada y; en consecuencia, se le ordenó  al Juzgado convocado invalidar  

“(…)  los  proveídos de 7 de marzo y 24 de abril de 2018 para que, en su  lugar, analizara nuevamente la legalidad de la «corrección  del trabajo de partición» que presentó el  auxiliar de la justicia en cumplimiento del auto de 17 de enero de  2018, teniendo en cuenta los lineamientos consignados en la parte  motiva de la providencia  (…)”.  

Igualmente,  expidió el auto ATC955-2020 de 16 de octubre de 2020, que  declaró no probado el desacato de la directriz allí  emitida.  

En la salvaguarda  actual, la promotora pretende lograr, entre otras cosas, la  “nulidad  de todo lo actuado”  en el decurso liquidatorio debatido “desde  el auto calendado el 9 de octubre de 2020”,  porque, según su afirmación, la autoridad fustigada  desconoció  lo dispuesto por la Sala en la sentencia de tutela referida  (STC920-2020).  

Bajo esa tesitura,  el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una  participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en el juicio, de tal forma que el proferimiento de la  STC920-2020 y ATC955-2020  les  impide solventar esta acción, por lo que la circunstancia  avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código  de Procedimiento Penal.  

Conviene memorar  que  

La causal  prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código  de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el  despacho).  

4.  Así las cosas, se acogerán los “impedimentos”  prenotados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala ACEPTA  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera  Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente  acción de tutela.  

En consecuencia,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente en torno al amparo de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

VIVIANA ANDREA  CORTÉS URIBE  

Conjuez  

JORGE FORERO  SILVA  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

PEDRO LAFONT  PIANETTA  

Conjuez  

LUIS DARÍO  VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

GABRIEL JAIME  VIVAS DIEZ  

Conjuez  

      

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