STC5466 2021

MAYO

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STC5466-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5466-2021  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela  a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la Corte la impugnación que  formuló María González Fernández frente a  la sentencia de 7 de abril del 2021 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que la recurrente le instauró al  Juzgado Décimo De Familia y a la Defensoría de Familia  del Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano De Bienestar  Familiar de esa misma ciudad, extensiva a los vinculados e  intervinientes del asunto 2020-00554.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicitó que          se deje sin valor el proveído con el que se declaró          extemporánea la solicitud de aclaración que interpuso          frente al fallo de homologación y se le resuelva atendiendo a          su especial condición de madre cabeza de familia. Requirió          modificar dentro del proceso referenciado el nombre de la demandante          en los sistemas de buscadores. Y ordenar al ICBF CZ Barrios Unidos          responda completamente y de fondo unas peticiones incoadas ante          esta.  

Del  escrito introductorio y sus anexos se desprenden los siguientes  hechos:  

La  Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos ordenó la  verificación de los derechos de la menor Luciana por solicitud  de la madre quien informó unos comportamientos indebidos por  parte de su progenitor. Surtidas  las etapas probatorias respectivas, mediante resolución Nº  160, la autoridad administrativa falló a favor de esta (21  oct.2020); sin embargo, la promotora solicitó su revisión.  

La  homologación fue asignada al Juzgado Décimo de Familia  de esta ciudad, quien aprobó la decisión; empero,  modificó el horario de las visitas vigiladas que habían  sido fijadas inicialmente (19 feb. 2021). Determinación frente  a la cual la actora radicó solicitud de aclaración, que  fue negada por extemporánea (11 mar.2021).  

La  gestora adujo que interpuso varias peticiones ante la autoridad  administrativa sin obtener respuesta de estas, así como que al  insertar el nombre de la niña en los buscadores de la página  de la Rama Judicial esta aparece como demandante.  

            

2. El          estrado invocado previno que aprobó la resolución          objeto de estudio, aunque varió el régimen de visitas          que se había establecido. Argumentó que la petición          de aclaración a la que alude la accionante en su escrito fue          recibida el 9 de marzo de 2021 y, como estaba en firme la sentencia,          se resolvió negativamente por extemporánea; apuntó          que  «si          en gracia de discusión no se tuviera en cuenta el argumento          temporal de la petición de la señora accionante, lo          pretendido por ella es la modificación de la sentencia          proferida por la suscrita por no estar, una vez más, de          acuerdo con ella lo cual resulta a todas luces improcedente conforme          a la normativa legal». Agregó          que «procedió          a impartir instrucciones a la secretaría del despacho para          que en este caso concreto fuese cambiado el nombre de la niña          por el de los progenitores, lo cual se puede verificar en la          consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial».  

            

3. El a          quo denegó          el resguardo, al calificar de hecho superado lo requerido frente a          eliminar el nombre del infante en los buscadores web de la página          de la rama judicial y, respecto a todo lo demás, por ser          razonable el proceder del estrado.  

4. Recurrió          la gestora, insistiendo en dos tópicos puntales, estos son,           la inconformidad con respecto al horario de visitas fijado por el          estrado y puesto de presente en la solicitud de aclaración          que le fue rechazada.  Y la negativa del ente encartado para          responderle de fondo las peticiones que interpuso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Prontamente se advierte que habrá de ratificarse el desenlace  opugnado, habida cuenta que el  rechazo de la solicitud de aclaración emitido por el juzgado  cuestionado  no luce  arbitrario. En efecto,  el juez del circuito homologó la resolución de 21 de  octubre de 2020 y dispuso reformar el régimen de visitas  dispuesto pretéritamente con sustento en que, ante el  conflicto existente entre los contendientes, era necesario para  resguardar el derecho que le asiste a la menor de compartir con sus  padres.  

Razonó  que «las  decisiones adoptadas en la resolución están acordes con  los requerimientos que hiciera la progenitora de la niña en  cuanto a que las visitas por el progenitor fueran supervisadas (…)».  Y que:  

«En  punto de lo relacionado con la supervisión de las visitas,  como bien se advirtió en el curso de las diligencias  adelantadas ante el Centro Zonal, existe una mala comunicación  y relación entre los progenitores de la menor lo que ha  afectado el desarrollo de las visitas ordenadas provisionalmente  razón por la que, en aras de que estas se lleven a cabo  cumpliendo los postulados antes referenciados en beneficio del  interés superior de la niña, se hace necesario que sean  llevadas a cabo en  un sitio neutral,  sin interferencias de persona alguna, por lo que se ordenará  que las visitas se efectúen en las instalaciones del Centro  Zonal Barrios Unidos, los días viernes cada ocho (8) días  de 9:00 am a 12:00 del día, para lo cual la progenitora, por  sí misma o a través de su familia extensa o quien  delegue, hará entrega de la niña a su progenitor ante  el Profesional del Centro Zonal que se designe por la Defensora de  Familia, diez minutos antes de la hora señalada (8:50 am) y el  progenitor lo entregará, al mismo Profesional del Centro Zonal  que se designe por la Defensora de Familia, diez minutos antes de la  hora señalada (11:50 am), para que sea entregada a la  progenitora o a la persona que ella delegue.  Así  mismo, si las partes logran llegar a un acuerdo de una tercera  persona que supervise las visitas de manera regular, podrán  modificar conjuntamente, previo convenio, el régimen de  visitas aquí establecido. Es  de advertir a los progenitores que, en todo caso, existe posibilidad  de estudiar nuevamente lo decidido, una vez se terminen las terapias  y el proceso de rehabilitación ordenados, a través del  proceso correspondiente”.  

Ciertamente,  frente a la anterior determinación la gestora solicitó  aclaración y reconsideración; empero, el juzgado la  rechazó por extemporánea, como quiera que no fue  interpuesta en los términos de que trata el artículo  285 del Código General del Proceso, esto es, «dentro  del término de ejecutoria de la providencia».  

Nótese,  cómo esa  disposición impone que  la referida solicitud debe presentarse dentro de los tres días  siguientes a la notificación del proveído, si este se  emitió por fuera de audiencia, como aquí ocurrió  (Art. 302 ib). Oportunidad que en el asunto examinado fue  desaprovechada en tanto el veredicto de homologación fue  enterado a la petente por  estado del 22 de febrero de 2021 y tan solo hasta el 9 de marzo de  esta anualidad instó aclararlo, de modo que no resulta  antojadizo que se haya negado tal pretensión por inoportuna.  

Cosa distinta es  que la promotora no esté de acuerdo con dicha hermenéutica,  lo que no torna exitoso el auxilio,  pues bien es  sabido que esta herramienta,  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC1410-2021).  

Con  todo, la actora no debe perder de vista que la decisión por  ella cuestionada no hace tránsito a cosa juzgada material, lo  que significa que no se trata de una determinación inmutable,  toda vez que de cambiar las circunstancias que dieron lugar a  homologar la medida de restablecimiento reprochada, a través  del proceso correspondiente, podrá acudir de nuevo a la  jurisdicción con miras a obtener una resolución  judicial que atienda a esas nuevas condiciones, tal como lo dispuso  el estrado del circuito.  

2.  Ahora, en punto de la censura dirigida a que se le responda de fondo  las peticiones incoadas, se precisa la inexistencia de la  transgresión  fundamental rogada, por cuanto la entidad administrativa querellada  acreditó en el plenario que a la precursora se le han atendido  los requerimientos aducidos al interior de la actuación, tal  como se pudo establecer en las respuestas que se le enviaron por  correo electrónico calendadas 14 y 29 de diciembre de 2020, la  igual que las de fechas 29 de enero de 2021, 4 y 2 de marzo de la  misma anualidad (Informe  Defensora de Familia ICBF, Expediente de tutela),  encauzadas a  resolver los interrogantes y a suministrar ciertos datos del juicio  de restablecimiento  de derechos  que se surte ante el ente refutado.  

Lo  anterior significa que en el sub  judice  es inviable acceder al resguardo, toda vez que el contexto fáctico  que lo sustenta está por fuera de la órbita  ius-fundamental.  

3.  Son estas breves, pero suficientes, razones las que llevan a la Corte  a ratificar el pronunciamiento emitido por la Colegiatura de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  proveído opugnado.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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