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STC5466-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5466-2021
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) mayo de dos mil veintiuno (2021)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló María González Fernández frente a la sentencia de 7 de abril del 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Décimo De Familia y a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar de esa misma ciudad, extensiva a los vinculados e intervinientes del asunto 2020-00554.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se deje sin valor el proveído con el que se declaró extemporánea la solicitud de aclaración que interpuso frente al fallo de homologación y se le resuelva atendiendo a su especial condición de madre cabeza de familia. Requirió modificar dentro del proceso referenciado el nombre de la demandante en los sistemas de buscadores. Y ordenar al ICBF CZ Barrios Unidos responda completamente y de fondo unas peticiones incoadas ante esta.
Del escrito introductorio y sus anexos se desprenden los siguientes hechos:
La Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos ordenó la verificación de los derechos de la menor Luciana por solicitud de la madre quien informó unos comportamientos indebidos por parte de su progenitor. Surtidas las etapas probatorias respectivas, mediante resolución Nº 160, la autoridad administrativa falló a favor de esta (21 oct.2020); sin embargo, la promotora solicitó su revisión.
La homologación fue asignada al Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, quien aprobó la decisión; empero, modificó el horario de las visitas vigiladas que habían sido fijadas inicialmente (19 feb. 2021). Determinación frente a la cual la actora radicó solicitud de aclaración, que fue negada por extemporánea (11 mar.2021).
La gestora adujo que interpuso varias peticiones ante la autoridad administrativa sin obtener respuesta de estas, así como que al insertar el nombre de la niña en los buscadores de la página de la Rama Judicial esta aparece como demandante.
2. El estrado invocado previno que aprobó la resolución objeto de estudio, aunque varió el régimen de visitas que se había establecido. Argumentó que la petición de aclaración a la que alude la accionante en su escrito fue recibida el 9 de marzo de 2021 y, como estaba en firme la sentencia, se resolvió negativamente por extemporánea; apuntó que «si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta el argumento temporal de la petición de la señora accionante, lo pretendido por ella es la modificación de la sentencia proferida por la suscrita por no estar, una vez más, de acuerdo con ella lo cual resulta a todas luces improcedente conforme a la normativa legal». Agregó que «procedió a impartir instrucciones a la secretaría del despacho para que en este caso concreto fuese cambiado el nombre de la niña por el de los progenitores, lo cual se puede verificar en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial».
3. El a quo denegó el resguardo, al calificar de hecho superado lo requerido frente a eliminar el nombre del infante en los buscadores web de la página de la rama judicial y, respecto a todo lo demás, por ser razonable el proceder del estrado.
4. Recurrió la gestora, insistiendo en dos tópicos puntales, estos son, la inconformidad con respecto al horario de visitas fijado por el estrado y puesto de presente en la solicitud de aclaración que le fue rechazada. Y la negativa del ente encartado para responderle de fondo las peticiones que interpuso.
CONSIDERACIONES
1. Prontamente se advierte que habrá de ratificarse el desenlace opugnado, habida cuenta que el rechazo de la solicitud de aclaración emitido por el juzgado cuestionado no luce arbitrario. En efecto, el juez del circuito homologó la resolución de 21 de octubre de 2020 y dispuso reformar el régimen de visitas dispuesto pretéritamente con sustento en que, ante el conflicto existente entre los contendientes, era necesario para resguardar el derecho que le asiste a la menor de compartir con sus padres.
Razonó que «las decisiones adoptadas en la resolución están acordes con los requerimientos que hiciera la progenitora de la niña en cuanto a que las visitas por el progenitor fueran supervisadas (…)». Y que:
«En punto de lo relacionado con la supervisión de las visitas, como bien se advirtió en el curso de las diligencias adelantadas ante el Centro Zonal, existe una mala comunicación y relación entre los progenitores de la menor lo que ha afectado el desarrollo de las visitas ordenadas provisionalmente razón por la que, en aras de que estas se lleven a cabo cumpliendo los postulados antes referenciados en beneficio del interés superior de la niña, se hace necesario que sean llevadas a cabo en un sitio neutral, sin interferencias de persona alguna, por lo que se ordenará que las visitas se efectúen en las instalaciones del Centro Zonal Barrios Unidos, los días viernes cada ocho (8) días de 9:00 am a 12:00 del día, para lo cual la progenitora, por sí misma o a través de su familia extensa o quien delegue, hará entrega de la niña a su progenitor ante el Profesional del Centro Zonal que se designe por la Defensora de Familia, diez minutos antes de la hora señalada (8:50 am) y el progenitor lo entregará, al mismo Profesional del Centro Zonal que se designe por la Defensora de Familia, diez minutos antes de la hora señalada (11:50 am), para que sea entregada a la progenitora o a la persona que ella delegue. Así mismo, si las partes logran llegar a un acuerdo de una tercera persona que supervise las visitas de manera regular, podrán modificar conjuntamente, previo convenio, el régimen de visitas aquí establecido. Es de advertir a los progenitores que, en todo caso, existe posibilidad de estudiar nuevamente lo decidido, una vez se terminen las terapias y el proceso de rehabilitación ordenados, a través del proceso correspondiente”.
Ciertamente, frente a la anterior determinación la gestora solicitó aclaración y reconsideración; empero, el juzgado la rechazó por extemporánea, como quiera que no fue interpuesta en los términos de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, esto es, «dentro del término de ejecutoria de la providencia».
Nótese, cómo esa disposición impone que la referida solicitud debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, si este se emitió por fuera de audiencia, como aquí ocurrió (Art. 302 ib). Oportunidad que en el asunto examinado fue desaprovechada en tanto el veredicto de homologación fue enterado a la petente por estado del 22 de febrero de 2021 y tan solo hasta el 9 de marzo de esta anualidad instó aclararlo, de modo que no resulta antojadizo que se haya negado tal pretensión por inoportuna.
Cosa distinta es que la promotora no esté de acuerdo con dicha hermenéutica, lo que no torna exitoso el auxilio, pues bien es sabido que esta herramienta,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC1410-2021).
Con todo, la actora no debe perder de vista que la decisión por ella cuestionada no hace tránsito a cosa juzgada material, lo que significa que no se trata de una determinación inmutable, toda vez que de cambiar las circunstancias que dieron lugar a homologar la medida de restablecimiento reprochada, a través del proceso correspondiente, podrá acudir de nuevo a la jurisdicción con miras a obtener una resolución judicial que atienda a esas nuevas condiciones, tal como lo dispuso el estrado del circuito.
2. Ahora, en punto de la censura dirigida a que se le responda de fondo las peticiones incoadas, se precisa la inexistencia de la transgresión fundamental rogada, por cuanto la entidad administrativa querellada acreditó en el plenario que a la precursora se le han atendido los requerimientos aducidos al interior de la actuación, tal como se pudo establecer en las respuestas que se le enviaron por correo electrónico calendadas 14 y 29 de diciembre de 2020, la igual que las de fechas 29 de enero de 2021, 4 y 2 de marzo de la misma anualidad (Informe Defensora de Familia ICBF, Expediente de tutela), encauzadas a resolver los interrogantes y a suministrar ciertos datos del juicio de restablecimiento de derechos que se surte ante el ente refutado.
Lo anterior significa que en el sub judice es inviable acceder al resguardo, toda vez que el contexto fáctico que lo sustenta está por fuera de la órbita ius-fundamental.
3. Son estas breves, pero suficientes, razones las que llevan a la Corte a ratificar el pronunciamiento emitido por la Colegiatura de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA