AC 1781 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1781-2021 (2020-03222-00)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC1781-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03222-00  

Bogotá, D.C., doce (12)  de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la solicitud de cambio de radicación incoada por Elkin  Ortega Carranza, en relación con el proceso reivindicatorio  incoado en su contra por Ingeniería y Asesorías  Integrales Inverlyn S.A.S., ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla, cuya apelación se surtió en  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa misma ciudad, con intervención ad  excludendum  de Martha Patricia Barrios Cortina.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor solicitó  que la causa fuera remitida a un distrito judicial diferente al de  Barranquilla «donde  se garantice un fallo conforme a derecho»,  con base en lo siguiente:  

1.1.        El interesado manifestó  que ostenta la posesión del predio identificado con folio de  matrícula inmobiliaria n.º 040-145795 desde hace 14 años.  Posesión que adquirió el 29 de septiembre de 2005 por  compraventa que hizo a Elena del Carmen Gutiérrez, quien la  ostentaba desde el año 1999.  

1.2.        El 25 de septiembre de  2014 el solicitante enajenó la posesión a Martha  Patricia Barrios Cortina.  

1.2. Inverlyn S.A.S. adquirió  la propiedad del referido inmueble mediante compraventa protocolizada  en la escritura pública 1067 de 29 de octubre de 2012. La  titular, en ejercicio de la acción de dominio, deprecó  la restitución del citado predio de parte de Elkin Ortega  Carranza, cuya primera instancia se tramitó ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, donde se aceptó la  intervención ad  excludendum de  Martha Patricia Barrios Cortina.  

1.3.        La primera instancia  culminó el 7 de junio de 2018, mediante sentencia estimatoria  de la reivindicación suplicada y desestimatoria de la  usucapión formulada por la interviniente excluyente.  

1.4.        Inconformes, los señores  Ortega Carranza y Barrios Cortina la apelaron para ante el Tribunal  Superior de esa ciudad. El expediente fue asignado por reparto al  Magistrado Alfredo Castilla Torres e ingresó a su despacho el  23 de agosto de 2018.  

1.5.        El 27 de febrero de 2019  el magistrado ponente prorrogó el término para fallar.  El 12 de junio siguiente fijó para el día 19 de ese mes  y año audiencia de sustentación y fallo, data en la que  declaró desierta la apelación ante la inasistencia de  los apoderados judiciales de los impugnantes, a pesar de haberla  sustentado por escrito el 13 de septiembre de 2018.  

1.6.        Elkin Ortega Carranza  formuló incidente de nulidad con base en el vencimiento del  término de seis meses para desatar la alzada (art. 121,  C.G.P.), con tal propósito expresó que el proceso  ingresó al despacho en agosto de 2018 y que el lapso legal no  se prorrogó antes de su expiración, lo que generó  de forma automática la pérdida de competencia y que las  actuaciones verificadas con posterioridad a dicho fenecimiento  adolezcan de nulidad.  

1.8.         El señor Ortega  Carranza nuevamente presentó incidente de nulidad bajo el  argumento de pérdida de competencia de que trata el artículo  121 del estatuto adjetivo vigente, pero por auto de 28 de septiembre  de 2020 fue negado. Decisión mantenida en proveído de  26 de octubre siguiente.  

Por lo anterior, pide el cambio  de radicación pues asegura que «existen  motivos que acreditan una posible afectación a la  imparcialidad o independencia de la administración de  justicia».  

2.        El funcionario ponente hizo  un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en sede de  alzada y señaló que el 6 de noviembre de 2020 dictó  sentencia de segundo grado, confirmatoria de la del a-quo. Decisión  que no fue recurrida en casación.  

3.        Inverlyn S.A.S. se opuso al  cambio de radicación aduciendo que el peticionario bajo la  misma línea argumentativa promovió acciones de tutela,  además de que el proceso concluyó con el  pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, la cual se  encuentra ejecutoriada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Dispone el numeral 8º  del artículo 30 del Código General del Proceso que, la  resolución de cambio de radicación está  atribuida a la Corte Suprema de Justicia, cuando involucre a estrados  de diversos distritos judiciales. Además, el canon 35 ídem  señala que la decisión compete adoptarla al magistrado  ponente.  

2.        La Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral  8° del artículo 30 de la ley 1564 de 2012, podrá  excepcionalmente disponer la remisión de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia de un distrito judicial a otro, entre otras causales, cuando  en el lugar en el cual se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la independencia  de la administración de justicia o las garantías  procesales.  

De manera que esa decisión  debe ser el resultado de circunstancias ajenas al estrado judicial y  no una expresión de inconformidad frente a las decisiones  adoptadas en la causa, para lo cual existen otros medios procesales  de contradicción y defensa en el interior del juicio, como son  los incidentes y la recusación de los funcionarios.  

Sobre  el cambio de radicación, la Corte en auto CSJ AC, 7 may. 2013,  rad. n.º 2013-00447, reiterado en AC4321,  1º oct. 2018, rad. n.º 2018-00980-00  dijo:  

[S]e  estima que los fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser  externos al entorno fáctico y jurídico del proceso,  como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las  cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio  o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al  funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a  situaciones que representan un peligro para la integridad de las  partes.  

Sobre  el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario  reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013,  exp. 40625, en la que se dijo: ‘El cambio de sede del proceso,  como excepción a la competencia territorial, es siempre de  carácter extremo, residual y procedente sólo en casos  taxativamente señalados en la disposición citada. Opera  cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de  juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con  capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que  resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso.  Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente  administración de justicia, siempre que no existan otros  mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las  causas expuestas por el interesado’ (Se  subrayó).  

Para que  prospere la solicitud se requiere que las circunstancias que la  sustentan existan,  es decir, que sean actuales  y, además, que tengan tal entidad  o gravedad  que puedan  afectar  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la  actuación  cuya  remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener  conexidad con el  caso objeto de estudio.  

Aunado a  ello, a la petición se debe adjuntar las pruebas que acreditan  los supuestos de hecho que configuran la causal alegada.  

3.        Descendiendo  al caso de autos, se tiene que dichas exigencias no se cumplen, por  cuanto:  

3.1.        En  primer lugar, el «cambio  de radicación»  tiene como  propósito trasladar el proceso reivindicatorio1  instaurado por Ingeniería y Asesorías Integrales  Inverlyn S.A.S. contra Elkin Ortega Carranza de un despacho judicial  a otro, porque este último considera que «existen  motivos que acreditan una posible afectación a la  imparcialidad o independencia de la administración de  justicia»; no  obstante, el peticionario omitió en primer lugar, elegir el  distrito judicial al cual estima debe remitirse el mismo, y en  segundo lugar, argumentar la razón por la cual escoge ese  distrito judicial, lo que resulta preciso, en orden a que esta  escogencia no sea caprichosa o predeterminada.  

3.2.        En la  solicitud, Elkin Ortega Carranza cuestiona la determinación  del ad-quem que negó la petición de nulidad de la  actuación que elevara, así como la consecuente remisión  del expediente al magistrado siguiente en turno, dado el vencimiento  del término para desatar el recurso de apelación que  había promovido frente a la sentencia de primer grado (art.  121, C.G.P.), no obstante, esa cuestión, sin duda alguna,  escapa la órbita del cambio de radicación.  

En efecto,  téngase en cuenta que la censura planteada no exhibe alegación  alguna respecto a situaciones extrañas o ajenas que se estén  presentando en el entorno del proceso y que puedan incidir en el  decurso normal del juicio que obliguen autorizar el cambio de  competencia del funcionario cognoscente, al contrario, tiene origen  en decisiones adoptadas en el interior del trámite  jurisdiccional frente a las cuales el promotor muestra su desacuerdo,  las que por demás, pudieron ser enmendadas a través de  los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento adjetivo. De  ahí que no se advierta un reproche claro y concreto que  comprometa la imparcialidad o la independencia de la administración  de justicia o de las garantías procesales referidas al  litigio.  

En un  asunto de similares contornos al de ahora, la Corporación  resaltó que  «el cambio de  radicación no está dado para auscultar la legalidad de  las actuaciones o de las providencias emitidas dentro del juicio»,  porque a dicho «propósito  el legislador previó en el ordenamiento procesal medios de  salvaguarda de los derechos de las partes, así como estas  cuentan, si fuere el caso, con acciones constitucionales y  disciplinarias para su protección»  (AC5585-2015).  

3.3.        Finalmente,  téngase en cuenta que la petición de cambio de  radicación se formuló después del  pronunciamiento del fallo de segundo grado, cuestión que no  fue informada por el interesado, lo que conduce a concluir que  cualquier pronunciamiento de variación de sede judicial  resulta insustancial por carencia de objeto, dado que ya fue  concluida la segunda instancia y el proceso está concluido.  

4.        En  consecuencia, no se accederá a lo pedido y se ordenará  el archivo de las diligencias.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Negar el cambio de radicación incoado  por Elkin Ortega Carranza en relación con el proceso  reivindicatorio incoado en su contra por Ingeniería y  Asesorías Integrales Inverlyn S.A.S.,  objeto de las presentes diligencias.  

Segundo.  Advertir que contra la presente decisión no proceden recursos.  

Tercero.  Comunicar la presente decisión al Juzgado y al Tribunal  citados, así como a las partes e intervinientes dentro del  proceso.  

Cuarto.  Archivar la actuación.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado  

1          Radicado          bajo el n.º 08001315300420130005801.  

      

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