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AC1781-2021 (2020-03222-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1781-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03222-00
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de cambio de radicación incoada por Elkin Ortega Carranza, en relación con el proceso reivindicatorio incoado en su contra por Ingeniería y Asesorías Integrales Inverlyn S.A.S., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, cuya apelación se surtió en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con intervención ad excludendum de Martha Patricia Barrios Cortina.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó que la causa fuera remitida a un distrito judicial diferente al de Barranquilla «donde se garantice un fallo conforme a derecho», con base en lo siguiente:
1.1. El interesado manifestó que ostenta la posesión del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 040-145795 desde hace 14 años. Posesión que adquirió el 29 de septiembre de 2005 por compraventa que hizo a Elena del Carmen Gutiérrez, quien la ostentaba desde el año 1999.
1.2. El 25 de septiembre de 2014 el solicitante enajenó la posesión a Martha Patricia Barrios Cortina.
1.2. Inverlyn S.A.S. adquirió la propiedad del referido inmueble mediante compraventa protocolizada en la escritura pública 1067 de 29 de octubre de 2012. La titular, en ejercicio de la acción de dominio, deprecó la restitución del citado predio de parte de Elkin Ortega Carranza, cuya primera instancia se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, donde se aceptó la intervención ad excludendum de Martha Patricia Barrios Cortina.
1.3. La primera instancia culminó el 7 de junio de 2018, mediante sentencia estimatoria de la reivindicación suplicada y desestimatoria de la usucapión formulada por la interviniente excluyente.
1.4. Inconformes, los señores Ortega Carranza y Barrios Cortina la apelaron para ante el Tribunal Superior de esa ciudad. El expediente fue asignado por reparto al Magistrado Alfredo Castilla Torres e ingresó a su despacho el 23 de agosto de 2018.
1.5. El 27 de febrero de 2019 el magistrado ponente prorrogó el término para fallar. El 12 de junio siguiente fijó para el día 19 de ese mes y año audiencia de sustentación y fallo, data en la que declaró desierta la apelación ante la inasistencia de los apoderados judiciales de los impugnantes, a pesar de haberla sustentado por escrito el 13 de septiembre de 2018.
1.6. Elkin Ortega Carranza formuló incidente de nulidad con base en el vencimiento del término de seis meses para desatar la alzada (art. 121, C.G.P.), con tal propósito expresó que el proceso ingresó al despacho en agosto de 2018 y que el lapso legal no se prorrogó antes de su expiración, lo que generó de forma automática la pérdida de competencia y que las actuaciones verificadas con posterioridad a dicho fenecimiento adolezcan de nulidad.
1.8. El señor Ortega Carranza nuevamente presentó incidente de nulidad bajo el argumento de pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del estatuto adjetivo vigente, pero por auto de 28 de septiembre de 2020 fue negado. Decisión mantenida en proveído de 26 de octubre siguiente.
Por lo anterior, pide el cambio de radicación pues asegura que «existen motivos que acreditan una posible afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia».
2. El funcionario ponente hizo un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en sede de alzada y señaló que el 6 de noviembre de 2020 dictó sentencia de segundo grado, confirmatoria de la del a-quo. Decisión que no fue recurrida en casación.
3. Inverlyn S.A.S. se opuso al cambio de radicación aduciendo que el peticionario bajo la misma línea argumentativa promovió acciones de tutela, además de que el proceso concluyó con el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra ejecutoriada.
CONSIDERACIONES
1. Dispone el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso que, la resolución de cambio de radicación está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, cuando involucre a estrados de diversos distritos judiciales. Además, el canon 35 ídem señala que la decisión compete adoptarla al magistrado ponente.
2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 30 de la ley 1564 de 2012, podrá excepcionalmente disponer la remisión de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia de un distrito judicial a otro, entre otras causales, cuando en el lugar en el cual se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales.
De manera que esa decisión debe ser el resultado de circunstancias ajenas al estrado judicial y no una expresión de inconformidad frente a las decisiones adoptadas en la causa, para lo cual existen otros medios procesales de contradicción y defensa en el interior del juicio, como son los incidentes y la recusación de los funcionarios.
Sobre el cambio de radicación, la Corte en auto CSJ AC, 7 may. 2013, rad. n.º 2013-00447, reiterado en AC4321, 1º oct. 2018, rad. n.º 2018-00980-00 dijo:
[S]e estima que los fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes.
Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, exp. 40625, en la que se dijo: ‘El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada. Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado’ (Se subrayó).
Para que prospere la solicitud se requiere que las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales y, además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio.
Aunado a ello, a la petición se debe adjuntar las pruebas que acreditan los supuestos de hecho que configuran la causal alegada.
3. Descendiendo al caso de autos, se tiene que dichas exigencias no se cumplen, por cuanto:
3.1. En primer lugar, el «cambio de radicación» tiene como propósito trasladar el proceso reivindicatorio1 instaurado por Ingeniería y Asesorías Integrales Inverlyn S.A.S. contra Elkin Ortega Carranza de un despacho judicial a otro, porque este último considera que «existen motivos que acreditan una posible afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia»; no obstante, el peticionario omitió en primer lugar, elegir el distrito judicial al cual estima debe remitirse el mismo, y en segundo lugar, argumentar la razón por la cual escoge ese distrito judicial, lo que resulta preciso, en orden a que esta escogencia no sea caprichosa o predeterminada.
3.2. En la solicitud, Elkin Ortega Carranza cuestiona la determinación del ad-quem que negó la petición de nulidad de la actuación que elevara, así como la consecuente remisión del expediente al magistrado siguiente en turno, dado el vencimiento del término para desatar el recurso de apelación que había promovido frente a la sentencia de primer grado (art. 121, C.G.P.), no obstante, esa cuestión, sin duda alguna, escapa la órbita del cambio de radicación.
En efecto, téngase en cuenta que la censura planteada no exhibe alegación alguna respecto a situaciones extrañas o ajenas que se estén presentando en el entorno del proceso y que puedan incidir en el decurso normal del juicio que obliguen autorizar el cambio de competencia del funcionario cognoscente, al contrario, tiene origen en decisiones adoptadas en el interior del trámite jurisdiccional frente a las cuales el promotor muestra su desacuerdo, las que por demás, pudieron ser enmendadas a través de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento adjetivo. De ahí que no se advierta un reproche claro y concreto que comprometa la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o de las garantías procesales referidas al litigio.
En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corporación resaltó que «el cambio de radicación no está dado para auscultar la legalidad de las actuaciones o de las providencias emitidas dentro del juicio», porque a dicho «propósito el legislador previó en el ordenamiento procesal medios de salvaguarda de los derechos de las partes, así como estas cuentan, si fuere el caso, con acciones constitucionales y disciplinarias para su protección» (AC5585-2015).
3.3. Finalmente, téngase en cuenta que la petición de cambio de radicación se formuló después del pronunciamiento del fallo de segundo grado, cuestión que no fue informada por el interesado, lo que conduce a concluir que cualquier pronunciamiento de variación de sede judicial resulta insustancial por carencia de objeto, dado que ya fue concluida la segunda instancia y el proceso está concluido.
4. En consecuencia, no se accederá a lo pedido y se ordenará el archivo de las diligencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Negar el cambio de radicación incoado por Elkin Ortega Carranza en relación con el proceso reivindicatorio incoado en su contra por Ingeniería y Asesorías Integrales Inverlyn S.A.S., objeto de las presentes diligencias.
Segundo. Advertir que contra la presente decisión no proceden recursos.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado y al Tribunal citados, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso.
Cuarto. Archivar la actuación.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Radicado bajo el n.º 08001315300420130005801.