AC 1770 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1770-2021 (2021-01428-00)

        

AC1770-2021  

Radicación:  11001-31-10-004-2013-01116-01  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve el  recurso de reposición presentado frente al auto de 1º de  octubre de 2019, por medio del cual se dispuso admitir la demanda de  casación, en el proceso incoado por Margarita María  Ramírez Álvarez frente a los herederos determinados e  indeterminados de Jean Francois Maurice Lamit (q.e.p.d.).  

I. ANTECEDENTES  

1.1. Pretensiones.  La actora reclamó el reconocimiento de la unión marital  de hecho y la consecuente conformación de la sociedad  patrimonial, entre ella y Jean Francois Maurice Lamit, desde el 31 de  mayo de 2001 hasta la fecha del deceso de este último (28 nov.  2012).  

1.2. La  réplica.  Los hoy recurrentes, en su condición de sucesores procesales  de la madre del occiso, Marie Germaine Colette Chaminade (q.e.p.d.),  inicial demandada, se opusieron a la prosperidad de las súplicas  de la pretensa compañera permanente alegando “la  inaplicabilidad de la Ley 54 de 1990 y sus consecuencias”, “la  inexistencia de los requisitos para la estructuración de la  unión marital” y “la excepción genérica”.  

1.3. El  fallo de primer grado.  El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, el 15 de junio  de 2018, dictó sentencia favorable a la gestora.  

1.4. La  sentencia de segunda instancia.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial  modificó el hito de inicio de la relación marital  reclamada, para declarar que éste se produjo el 19 de enero de  2007.  

1.5. La  demanda de casación.  Inconformes, los demandados formularon tres cargos.  

1.5.1. En el  primero, denunciaron la violación indirecta de los artículos  1º, 2º, 4º y 5º de la Ley 54 de 1990, por errores  de hecho al omitir, cercenar y apreciar indebidamente las  declaraciones de parte y de terceros recaudadas, preterir algunos  documentos adosados al plenario y deducir, erradamente, indicios de  los últimos medios de conocimiento.  

Al incurrir en  tales falencias, pasó por alto que el fallecido se consideraba  soltero y así lo hizo constar en los documentos tramitados  ante diferentes autoridades internacionales, quienes dieron fe de su  verdadero estado civil.  

1.5.2. En el  segundo, acusaron al ad-quem  de incurrir en violación indirecta de los mismos cánones  señalados en el ataque anterior, como consecuencia de errores  de hecho al cercenar el registro migratorio en Colombia del difunto,  omitir el de la actora y preterir los testimonios de Martine  Dominique Lamit, Olivier Pierre Francois Lamit, Xavier Laurent  Nanchen, Isabelle Marie de Solliers, Julien Vahanian, Claudia  Cristina López Ruíz y Yudy Clemencia Pinzón  Hurtado.  

Estos elementos  cognitivos acreditan que, de haber existido el vínculo  reclamado, éste se habría desarrollado,  mayoritariamente, en el extranjero, de donde se deduce la  inaplicabilidad de la ley colombiana al caso.  

1.5.3. Se imputó,  por último, la violación directa de los precitados  artículos de la Ley 54 de 1990, por indebida aplicación,  por cuanto pese a que se infirió una confesión  extrajudicial del difunto, según la cual la unión  marital inició el 5 de julio de 2011, no se tomó como  punto de partida esa fecha, sino una anterior -19 de enero de 2007-.  

1.6. La  decisión recurrida.  Por auto de 1º de octubre de 2019, se admitió el libelo  presentado por los casacionistas para sustentar la impugnación  extraordinaria.  

1.7. El  recurso de reposición.  Sostiene la convocante, opositora en este trámite, que el  proveído confutado carece de motivación debiendo  ostentarla y, en todo caso, los cargos no reúnen los  requisitos formales ni se expusieron los fundamentos para estimar  transgredido el ordenamiento jurídico en contra del  recurrente.  

1.7.1. Sin  concretar sus reproches a cada uno de los ataques enarbolados por los  recurrentes, la memorialista alegó la inadmisibilidad de los  cuestionamientos tendientes a derruir la “prevalencia  dada por el ad-quem a un grupo de testigos frente al otro”,  pues así se procedió desde la primera instancia y ello  no fue materia de debate en sede de apelación; luego, tampoco  podía serlo en esta vía excepcional.  

1.7.2. Criticó,  por otra parte, la falta de designación precisa de las partes,  en tanto el escrito de sustentación carece de un acápite  que las individualice, al punto de incurrir en error al consignar el  apellido de uno de ellos -Olivier Pierre Francoise-,  denotando así el desconocimiento de los verdaderos  litisconsortes y la falta de referencia al curador ad  litem  de los indeterminados.  

1.7.3. En igual  sentido, adujo la falta de legitimación en la causa de los  impugnantes, pues ellos mismos relacionaron a su señora madre  como la demandada y no manifestaron obrar como sus sucesores.  

1.7.4. Para  finalizar, hizo hincapié en la imposibilidad de controvertir  situaciones de hecho y de derecho no discutidas en las instancias,  por medio de esta especial senda.  

Tal es el caso,  dijo, de la “preterición  del testimonio de Xavier Laurent Nanchen”,  pues en el remedio vertical solo se refutó el alcance  “distinto  y fragmentado”  dado a los testimonios de Julien Vahanian, Priscila Surre Fenaille,  Isabel de Solliers y Jean Patrick Chaminade y se discutió la  falta de valoración “íntegra  y con el mérito convictivo que de allí emergía”  de las declaraciones de Javier Tamayo y Stephanie Prevost.  

Lo propio ocurre  con “diversas”  pruebas  documentales aludidas en los cargos primero y segundo, exigiendo la  deducción de indicios graves a partir de ellas; empero, no  todos fueron objeto de los “reparos  concretos”.  

Por último,  estimó, tampoco fue materia de la litis la aplicabilidad en el  tiempo y en el espacio de la Ley 54 de 1990, pues ninguna discusión  se suscitó al respecto, constituyendo un debate novedoso y,  por tanto, deleznable en casación.  

1.8.1. No es  cierto, indicaron, que la admisión de una demanda deba ser  motivada, pues se trata de un auto de trámite, así  proferido desde antaño por la Corte “sin  consideración a quién es el abogado casacionista”;  tal exigencia equivaldría “a  sostener que el auto admisorio de una demanda común con la que  se inicia un proceso (…) también debe ser motivado, es  decir, que esos juzgadores unipersonales estarían obligados a  consignar pormenorizadamente en la respectiva providencia las razones  que los llevaron a considerar que estaban cumplidos todos los  requisitos formales de la demanda establecidos en el artículo  82 del Código General del Proceso, lo cual no tiene ningún  fundamento legal, ni práctico”.  

1.8.2. Refutaron,  por lo demás, las críticas de la inconforme al libelo  de sustentación, de cuyo contenido, en su sentir, emanan los  datos de identificación e individualización de los  sujetos procesales intervinientes en el juicio y las acusaciones  puntuales contra las erradas conclusiones del fallador de segunda  instancia, todo lo cual fue materia de discusión en el  litigio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso, el recurso de reposición “procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen”;  luego,  resulta viable la censura promovida contra el auto admisorio de la  demanda de casación.  

2. A  voces del artículo 278 ejúsdem,  “{l}as  providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias  las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones  de mérito cualquiera que fuere la instancia en que se  pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de  perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y  revisión. Son autos todas las demás providencias”;  por su parte, la regla 279 del mismo ordenamiento impone la  motivación breve y precisa de las providencias “salvo  los autos que se limiten a disponer un trámite”.  

El  proveído aquí confutado se enmarca dentro de la última  clasificación, pues su finalidad es la de dar impulso al  mecanismo defensivo excepcional, cuyo mérito será  definido en la sentencia; así lo ha considerado la Sala de  vieja data y ello explica que este tipo de pronunciamientos no  contengan disertaciones como las reclamadas por la recurrente, tal  como ocurre, mutatis  mutandis, cuando  se admite la demanda en la fase inicial de cualquier actuación,  donde,  verificada  la concurrencia de los requisitos legales, el juez le da el curso de  rigor.  

3.   Contrario a lo aseverado en el recurso horizontal, el libelo a través  del cual se sustentó el de casación, cumple a cabalidad  con las formalidades acabadas de reseñar, pues allí se  establecieron las partes intervinientes en la litis (fol. 91  y 182,  c. Corte), emergiendo con claridad la legitimación de los  casacionistas para controvertir la sentencia de segundo grado que  declaró la existencia de la unión marital de hecho  entre su fallecido hermano y la demandante, pues luce evidente el  perjuicio de sus intereses como herederos de aquel, con el  reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de dicho vínculo.  

Los  recurrentes extraordinarios se ocuparon también de compendiar  la controversia y la situación fáctica sobre la cual  versó el litigio, exponiendo y fundamentando cada uno de los  reproches endilgados a la sentencia proferida por el ad-quem,  con miras a derruir su presunción de legalidad y acierto.  

De  ese modo, propusieron tres ataques, dos de ellos encausados por la  senda de la violación indirecta de la ley sustancial y el  último por la vía de la infracción directa,  determinando, en cada uno de ellos, “la  disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial  del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente,  haya sido violada3”  y el sustento del alegado quebranto.  

En  los dos primeros, relacionaron las pruebas supuestamente preteridas,  cercenadas o tergiversadas; pusieron de presente el contenido de cada  una de ellas, y las contrastaron con la providencia del juzgador  plural, exponiendo, finalmente, el impacto de tales falencias en el  sentido de la determinación adoptada.  

A su  turno, en el tercer embate se centraron en argumentar la forma como,  a su juicio, se produjo la vulneración del mentado canon  material, rebatiendo su aplicación en el asunto, pese a no  estar dados los presupuestos exigidos por la norma para la  consolidación de sus efectos jurídicos.  

3.1.  Surge palmario entonces, el cumplimiento de las exigencias técnicas  del excepcional medio de impugnación incoado, siendo evidente,  de igual manera, que la controversia expuesta en la demanda, se  enmarca, precisamente, en “los  aspectos fácticos debatidos en las instancias4”,  por cuanto desde el momento de su vinculación a la lid, los  censores propendieron por desvirtuar la existencia de la unión  marital de hecho alegada por la aquí recurrente o, cuando  menos, su fecha de inicio y su regulación legal, de donde  ninguna novedad se advierte frente a los reproches elevados en el  libelo de sustentación.  

3.2.  Es cierto, como lo postula la opugnadora, de acuerdo con el artículo  347 adjetivo “aunque  la demanda de casación cumpla los requisitos formales”,  la Sala “podrá”  inadmitirla, entre otros eventos, cuando “no  es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en  detrimento del recurrente”;  no obstante, nada impide dar curso a la censura por tratarse de una  regla facultativa, no impositiva, máxime cuando, en ejercicio  de su labor nomofiláctica  y de unificación jurisprudencial, es discrecional de la Corte  hacer uso de la selección negativa.  

En  todo caso, ninguna de las tres hipótesis consagradas en la  norma halla estructuración en las actuaciones y memórese  que, tal como lo explicó esta Corporación en un caso de  similares características al que se examina:  

«(…)  la admisión de la demanda de casación solo está  condicionada a su oportuna presentación y a la satisfacción  de dichos requisitos formales, sin que sea factible en ese momento  procesal adelantar un examen sobre el mérito de los cargos,  salvo que la Sala acuda al ejercicio de la facultad de “seleccionar”  el asunto, esto es, no llevarlo al estadio de sentencia, por estarse  en una de las tres hipótesis contempladas en el artículo  347 de  la nueva codificación procesal»  (AC 327, 6 feb. 2019, rad. 2008-00269-01).  

4. En  conclusión, satisfechos se encontraban los presupuestos  formales para admitir a trámite la impugnación  extraordinaria, sin que ello implique, per  se, un  prejuzgamiento del litigio en uno u otro sentido, pues el acierto o  improsperidad de los argumentos contenidos en el libelo, será  materia de estudio al momento de resolver las acusaciones, lo que se  hará en la sentencia.  

Así  las cosas, se mantendrá incólume la determinación  recurrida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

PRIMERO:  NO REPONER el auto  de 1º de octubre de 2019, dictado  en el asunto de la referencia.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          En la referencia se puntualizó:          “Casación interpuesta por Olivier y Martine Lamit          contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 por el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –          Sala de Familia- dentro del proceso ordinario que Margarita María          Ramírez Álvarez promovió en contra de los          herederos de Jean Francois Lamit (…).  

2          Allí          se señaló          “(…)          en virtud de lo consignado en auto del 8 de julio de 2014 (fl. 226          cuaderno 1), el Juzgado Cuarto de Familia dispuso que: “como          quiera que la demandada en el proceso Colette Marie Germaine          Chaminade, falleciera el 9 de abril de 2014, según partida de          defunción anexa al expediente (…) vincular al señor          Olivier Pierre Francois (sic) Lamit, como heredero determinado (…)          tenerlo notificado por conducta concluyente y, previo a vincular a          la señora Martine Lamit, ordenó que se allegase el          “registro civil de nacimiento que demuestre el parentesco [de          ella] con la causante (…)”.  

3          Parágrafo          1º del artículo 344 del Código General del          Proceso.  

4          Inciso          2º del literal a del numeral 2º, ejúsdem.  

      

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