STC6032 2021

MAYO

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STC6032-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6032-2021  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00115-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 16 de abril de 2021, que negó  el amparo reclamado por Edwin Miguel Rincón Medina contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, el Coordinador de  C.S.A y la Empresa de Correo Certificado de Mensajería 4-72.  Al trámite fueron vinculados todas las partes e interesados al  interior del proceso tutelar de radicado 2020-00146-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, petición y acceso a la administración  de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades  accionadas en la referida causa.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El actor, en compañía de siete personas privadas de la  libertad, promovieron acción de tutela contra la Dirección  y Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza  (JETTE) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad del Espinal (Tolima), por la presunta vulneración a  sus derechos fundamentales al trabajo, estudio, resocialización  petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana1,  la cual, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del  Circuito del Espinal2.  

2.2.  El Juzgado accionado mediante providencia del 15 de diciembre de  20203  resolvió negar el amparo. Sin embargo, el convocante aduce que  dicha decisión le fue notificada treinta y seis días  después de proferida.  

Por  lo que presentó escrito de impugnación el 16 de febrero  de 2021, a través de «correo  certificado 4-72 en sobre blanco sellado y por planilla con los  coordinadores de la Oficina de Correspondencia»  del Establecimiento Penitenciario4.  

2.4.  Ante tal determinación, el actor elaboró un nuevo  documento dirigido a la autoridad judicial fustigada, en el que  solicitó se diera trámite a la impugnación. El  11 de marzo de la presente anualidad, le fue devuelto «sin  razón alguna».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se «ORDENE  a todos los accionados que dentro del término perentorio e  improrrogable de 48 horas procedan sin evasivas, dilaciones,  pretextos, ó confusiones a: tramitar inmediatamente mi escrito  de impugnación contra la decisión judicial emitida en  fallo de tutela, para ante el superior jerárquico o juez de  segunda instancia, en aras de que conforme a Derecho el mismo sea  resuelto de fondo».  

Adicionalmente,  instó a «que  se tomen ó estructuren todas las medidas necesarias y urgentes  para el trámite interno y externo de recaudo diario,  recepción, envío y entrega de todos los escritos  petitorios que elevan los ppl en sobre sellado ó sin sobre y  ante quien corresponda sin retardo, negligencia»  y, «se  EXHORTE ó CONMINE a los hoy accionados para que se abstengan  por completo y a partir de la fecha de continuar vulnerando y  amenazando todos mis derechos fundamentales y constitucionales».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dio  respuesta en los siguientes términos: «el  17 de febrero de 2021, mediante orden de servicio No. 14056613, el  PPL remitió el escrito de impugnación mediante correo  certificado por la empresa de mensajería 4/72, y fue devuelto  al PPL, debido a que fue remitido en un sobre sellado, cabe resaltar  que el establecimiento no puede vulnerar los derechos de la PPL al  abrir el sobre y verificar su contenido».  

2.  La Empresa  de Servicios  Postales Nacionales S.A.       señaló  que «desconoce  cuáles son los envíos de correspondencia a los cuales  hace referencia el señor Edwin Miguel Rincón Medina,  debido que no aporta número de guía o copia del  comprobante de despacho por medio del cual podamos realizar un  rastreo y establecer la causa que motiva la devolución y  retardo de los envíos».  

Igualmente,  explicó que «es  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Espinal, sobre quien  recae la obligación de garantizar la entrega y distribución  interna de la correspondencia con destino a los reclusos»,  motivo por el cual, pidió su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal remitió el  expediente virtual. Asimismo, pidió negar el amparo, «toda  vez que las decisiones acá tomadas han sido conforme a  derecho, entendiéndose que el accionado fue notificado en  forma personal del fallo de tutela el día 7 de enero de 2021 y  conforme se observa en el sello de recibido por parte de la oficina  del centro penitenciario la impugnación fue radicada el 16 de  febrero del mismo año, considerando este despacho que dicha  impugnación fue presentada en forma extemporánea, tal y  como se dijo en auto del 17 de febrero. Cosa distinta es el trámite  interno de aquel claustro, lo cual escapa al control de esta  judicatura»  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo por considerar que «el  gestor fue notificado del veredicto constitucional y que no se  evidenció en el expediente, escrito diferente al recibido por  la oficina de correspondencia del centro carcelario el 16 de febrero  cursante, se colige sin asomo de duda que la decisión judicial  adiada el 17 de febrero siguiente que no concedió la  impugnación por extemporánea, se encuentra ajustada a  derecho, pues para dicha calenda del -16 de febrero de 2021- se  hallaba vencido el término para recurrir la providencia de  tutela del 15 de diciembre de 2020 notificada el 7 de enero; motivo  por el cual, no se deduce vulneración alguna de los derechos  del promotor por parte del Juzgador accionado».  

Por  otro lado, sobre la presunta desidia en remitir el escrito de  impugnación por la Oficina Jurídica del Centro  Penitenciario, el Tribunal explicó que el actor no probó  dicha circunstancia. Más aún, cuando al actor es a  quien le correspondía probar el supuesto fáctico que  alega como violatorio.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito genitor y pidió revocar el fallo de  primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por no darle  trámite a la impugnación elevada, toda vez que la  sentencia que denegó el amparo le fue presuntamente notificada  de manera tardía.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que  las actuaciones rebatidas no albergan anomalía,  independientemente de que sea o no compartida.  

3.  En lo relativo al reproche del actor respecto a las actuaciones  surtidas por los cuestionados, se  sigue que el proceder de los cuestionados no  luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, descartándose la  presencia de una “vía  de hecho”.  

Lo  anterior amén que desde la fecha en que se surtió la  notificación personal de la providencia cuestionada «7  de enero de 2021»  y hasta el momento en que el actor allegó escrito de  impugnación «16  de febrero de 2021»,  transcurrieron 28 días. Es decir, el tutelante superó  el plazo previsto en el citado artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, que consagra que podrán impugnarse los fallos «dentro  de los tres días siguientes a su notificación»,  erigiéndose así, en extemporánea. Por lo cual,  la determinación del Juzgado de negar la misma no resulta  arbitraria ni alejada del ordenamiento jurídico.  

En  línea con lo anterior, y con apoyo en el análisis  conjunto de los medios suasorios recaudados, no se constata que el  Centro Penitenciario haya retardado, dilatado u omitido remitir los  escritos y/o solicitudes del actor -en particular la impugnación-,  que diera lugar a concluir que con su omisión vulneró  sus garantías fundamentales.  

Análogamente,  la Empresa de Correo Certificado de Mensajería 4-72, encargada  de remitir los envíos de los reclusos del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario del Espinal, gestionó en debida  forma la comunicación del 4 de marzo corriente, de la que se  duele el querellante.  

«[U]na  vez consultada la trazabilidad de la guía del envío  RA304650693CO en la página virtual  http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RA304650693  CO,  se advierte que a dicho documento se le dio el trámite  correspondiente por parte de la empresa de mensajería, empero  el mismo fue rehusado y por lo tanto regresado a su remitente […]se  itera, esta efectúó el procedimiento correspondiente,  que como se consignó́ fue “rehusado”,  infiriéndose de ello, que posiblemente pudo ser a consecuencia  de las diferentes medidas que se han adoptado por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho (Decreto 806 de 2020), y del  Consejo Superior de la Judicatura en sus diferentes acuerdos que han  reglado frente a la preferencia del uso de medios y tecnologías  en las actuaciones judiciales en los diferentes despachos del país,  con ocasión a la emergencia que se afronta por la Pandemia  Covid-19».  

4.  Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

5.  De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará el  fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotados.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          1-19 Subcarpeta “01.          ACCIÓN DE TUTELA PPL CAMILO ALFONSO OLMOS Y OTROS PPL PATIO          8”          en “TUTELA          2020-00146-00”          PDF.  

2          Folio          1 Subcarpeta “02.          AUTO ADMISORIO TUTELA 2020-00146-00”          Ibíd.  

3          Folios          1-8 Subcarpeta “04.          FALLO”          Ibíd.  

4          Folios          1- 18 Subcarpeta “10.          RECURSO Y OTRAS SOLICITUDES”          Ibíd.      

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