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STC6032-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6032-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00115-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de abril de 2021, que negó el amparo reclamado por Edwin Miguel Rincón Medina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, el Coordinador de C.S.A y la Empresa de Correo Certificado de Mensajería 4-72. Al trámite fueron vinculados todas las partes e interesados al interior del proceso tutelar de radicado 2020-00146-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El actor, en compañía de siete personas privadas de la libertad, promovieron acción de tutela contra la Dirección y Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETTE) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, estudio, resocialización petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana1, la cual, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal2.
2.2. El Juzgado accionado mediante providencia del 15 de diciembre de 20203 resolvió negar el amparo. Sin embargo, el convocante aduce que dicha decisión le fue notificada treinta y seis días después de proferida.
Por lo que presentó escrito de impugnación el 16 de febrero de 2021, a través de «correo certificado 4-72 en sobre blanco sellado y por planilla con los coordinadores de la Oficina de Correspondencia» del Establecimiento Penitenciario4.
2.4. Ante tal determinación, el actor elaboró un nuevo documento dirigido a la autoridad judicial fustigada, en el que solicitó se diera trámite a la impugnación. El 11 de marzo de la presente anualidad, le fue devuelto «sin razón alguna».
3. Pidió, conforme a lo relatado, se «ORDENE a todos los accionados que dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas procedan sin evasivas, dilaciones, pretextos, ó confusiones a: tramitar inmediatamente mi escrito de impugnación contra la decisión judicial emitida en fallo de tutela, para ante el superior jerárquico o juez de segunda instancia, en aras de que conforme a Derecho el mismo sea resuelto de fondo».
Adicionalmente, instó a «que se tomen ó estructuren todas las medidas necesarias y urgentes para el trámite interno y externo de recaudo diario, recepción, envío y entrega de todos los escritos petitorios que elevan los ppl en sobre sellado ó sin sobre y ante quien corresponda sin retardo, negligencia» y, «se EXHORTE ó CONMINE a los hoy accionados para que se abstengan por completo y a partir de la fecha de continuar vulnerando y amenazando todos mis derechos fundamentales y constitucionales».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dio respuesta en los siguientes términos: «el 17 de febrero de 2021, mediante orden de servicio No. 14056613, el PPL remitió el escrito de impugnación mediante correo certificado por la empresa de mensajería 4/72, y fue devuelto al PPL, debido a que fue remitido en un sobre sellado, cabe resaltar que el establecimiento no puede vulnerar los derechos de la PPL al abrir el sobre y verificar su contenido».
2. La Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. señaló que «desconoce cuáles son los envíos de correspondencia a los cuales hace referencia el señor Edwin Miguel Rincón Medina, debido que no aporta número de guía o copia del comprobante de despacho por medio del cual podamos realizar un rastreo y establecer la causa que motiva la devolución y retardo de los envíos».
Igualmente, explicó que «es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Espinal, sobre quien recae la obligación de garantizar la entrega y distribución interna de la correspondencia con destino a los reclusos», motivo por el cual, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal remitió el expediente virtual. Asimismo, pidió negar el amparo, «toda vez que las decisiones acá tomadas han sido conforme a derecho, entendiéndose que el accionado fue notificado en forma personal del fallo de tutela el día 7 de enero de 2021 y conforme se observa en el sello de recibido por parte de la oficina del centro penitenciario la impugnación fue radicada el 16 de febrero del mismo año, considerando este despacho que dicha impugnación fue presentada en forma extemporánea, tal y como se dijo en auto del 17 de febrero. Cosa distinta es el trámite interno de aquel claustro, lo cual escapa al control de esta judicatura»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo por considerar que «el gestor fue notificado del veredicto constitucional y que no se evidenció en el expediente, escrito diferente al recibido por la oficina de correspondencia del centro carcelario el 16 de febrero cursante, se colige sin asomo de duda que la decisión judicial adiada el 17 de febrero siguiente que no concedió la impugnación por extemporánea, se encuentra ajustada a derecho, pues para dicha calenda del -16 de febrero de 2021- se hallaba vencido el término para recurrir la providencia de tutela del 15 de diciembre de 2020 notificada el 7 de enero; motivo por el cual, no se deduce vulneración alguna de los derechos del promotor por parte del Juzgador accionado».
Por otro lado, sobre la presunta desidia en remitir el escrito de impugnación por la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario, el Tribunal explicó que el actor no probó dicha circunstancia. Más aún, cuando al actor es a quien le correspondía probar el supuesto fáctico que alega como violatorio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor y pidió revocar el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por no darle trámite a la impugnación elevada, toda vez que la sentencia que denegó el amparo le fue presuntamente notificada de manera tardía.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que las actuaciones rebatidas no albergan anomalía, independientemente de que sea o no compartida.
3. En lo relativo al reproche del actor respecto a las actuaciones surtidas por los cuestionados, se sigue que el proceder de los cuestionados no luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, descartándose la presencia de una “vía de hecho”.
Lo anterior amén que desde la fecha en que se surtió la notificación personal de la providencia cuestionada «7 de enero de 2021» y hasta el momento en que el actor allegó escrito de impugnación «16 de febrero de 2021», transcurrieron 28 días. Es decir, el tutelante superó el plazo previsto en el citado artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que consagra que podrán impugnarse los fallos «dentro de los tres días siguientes a su notificación», erigiéndose así, en extemporánea. Por lo cual, la determinación del Juzgado de negar la misma no resulta arbitraria ni alejada del ordenamiento jurídico.
En línea con lo anterior, y con apoyo en el análisis conjunto de los medios suasorios recaudados, no se constata que el Centro Penitenciario haya retardado, dilatado u omitido remitir los escritos y/o solicitudes del actor -en particular la impugnación-, que diera lugar a concluir que con su omisión vulneró sus garantías fundamentales.
Análogamente, la Empresa de Correo Certificado de Mensajería 4-72, encargada de remitir los envíos de los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal, gestionó en debida forma la comunicación del 4 de marzo corriente, de la que se duele el querellante.
«[U]na vez consultada la trazabilidad de la guía del envío RA304650693CO en la página virtual http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RA304650693 CO, se advierte que a dicho documento se le dio el trámite correspondiente por parte de la empresa de mensajería, empero el mismo fue rehusado y por lo tanto regresado a su remitente […]se itera, esta efectúó el procedimiento correspondiente, que como se consignó́ fue “rehusado”, infiriéndose de ello, que posiblemente pudo ser a consecuencia de las diferentes medidas que se han adoptado por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho (Decreto 806 de 2020), y del Consejo Superior de la Judicatura en sus diferentes acuerdos que han reglado frente a la preferencia del uso de medios y tecnologías en las actuaciones judiciales en los diferentes despachos del país, con ocasión a la emergencia que se afronta por la Pandemia Covid-19».
4. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotados.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-19 Subcarpeta “01. ACCIÓN DE TUTELA PPL CAMILO ALFONSO OLMOS Y OTROS PPL PATIO 8” en “TUTELA 2020-00146-00” PDF.
2 Folio 1 Subcarpeta “02. AUTO ADMISORIO TUTELA 2020-00146-00” Ibíd.
3 Folios 1-8 Subcarpeta “04. FALLO” Ibíd.
4 Folios 1- 18 Subcarpeta “10. RECURSO Y OTRAS SOLICITUDES” Ibíd.