STC6079 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6079-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6079-2021  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2021-00063-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, el  6 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela  promovida por James  Alberto Granada Rodríguez, Luz  Marina Granada Montoya, María Eugenia Pinzón Walteros,  Aldemar Osorio Henao, Ana Mercedes López Molano, Gloria María  Loaiza Usma, Melva Arredondo Aristizábal, Nelson de Jesús  Rincón López, Luz Ángela Rendón Mejía,  Daniela Sanabria Forero, Juan Camilo Arias Giraldo, Consuelo Vélez  Álvarez, Sebastián Quiñones Vélez, Jaime  Agudelo Salazar, y  David Felipe Zuluaga, contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Proseguir  Soluciones de Liquidez S.A.S., Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  «Fideicomiso  Parqueo Piedranova»  y la Constructora el Ruiz S.A.;  trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía Municipal  de Manizales y la Secretaría de Planeación Municipal,  la Superintendencia de Sociedades, Jaime Arturo Camargo Loaiza,  Yorlly Alanny Álzate Osorio, David López Álzate,  Isabella López Álzate, Carolina Osorio Pérez,  Laura Beatriz Mejía Nariño, Claudia Marcela Cardona  Mejía y Luis Felipe Cardona Mejía, Fernando Eugenio  López Henao, Jaime Arturo Camargo Loaiza, y los Juzgados  Segundo, Cuarto, y Sexto Civil del Circuito de la prenombrada ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la parte actora reclama la protección de          sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a          la administración de justicia, igualdad, y vivienda digna,          supuestamente          vulneradas por las convocadas, al interior del hipotecario nº          2020-00033-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refieren, en síntesis,          que cada uno, de manera individual, celebró promesa de          compraventa de bienes inmuebles con la Constructora Ruíz          S.A.S, de los apartamentos, parqueaderos y cuartos útiles          301, 401, 402, 501, 502, 503, 601, 602, 603, 703, 802, 803, y 903,          respectivamente, ubicados en el barrio la Camelia de la ciudad de          Manizales, en el Edificio Piedranova.  

Informan,  que pese a que, en su mayoría, han pagado la totalidad de la  suma acordada en cada uno de los precitados contratos, la compañía  constructora ha incumplido su obligación de otorgar las  escrituras públicas correspondientes.  

Informan  que, tanto sobre el predio de mayor extensión como de las  unidades de viviendas fue constituida una hipoteca abierta y sin  límite de cuantía en favor de la Sociedad Proseguir  Soluciones de Liquidez S.A.S., y que aunado a ello, mediante  escritura pública nº 8844 de 28 de diciembre de 2019  otorgada en la Notaría Segunda de Manizales la Constructora el  Ruíz S.A.S., transfirió el dominio del inmueble de  mayor extensión a Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

Aducen,  que la sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S., promovió  juicio hipotecario contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.,  asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Manizales, quien el 17 de marzo de 2021 ordenó  seguir adelante con la ejecución, y dispuso el avalúo y  remate de los bienes objeto del gravamen real.  

Refieren,  que, sobre el lote de mayor extensión, en la actualidad, se  adelantan múltiples procesos, entre ellos, nº  2019-00043-00, 2019-00288-00, 2020-00365-00, los cuales cursan ante  los Juzgados Sexto, Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de  Manizales, respectivamente.  

Sostienen,  que promovieron ante la Superintendencia de Sociedades un trámite  concursal de reorganización  empresarial,  de conformidad con la Ley 1116 de 2006 en contra de la Constructora  el Ruíz S.A.S., con la finalidad de hacer valer sus  acreencias, destacando que se encuentra pendiente de que se profiera  auto de apertura del referido trámite.  

Aseguran,  que el inminente remate que se hará en virtud del hipotecario  nº 2020-00033-00 que se lleva a cabo ante el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Manizales vulnera sus prerrogativas, puesto  que, se encuentran en «imposibilidad»  de defender  sus derechos como promitentes compradores en ese litigio.  

            

3. En          consecuencia, pretenden que a través de este excepcional          mecanismo se disponga (i)          «(…) dejar sin          efecto la actuación surtida en el proceso ejecutivo          hipotecario promovido por Proseguir Soluciones de Liquidez SAS          contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A, radicado          170013103003-2020-00033-00 por cuanto de manera previa la acreedora          hipotecaria no demandó la terminación del contrato de          fiducia celebrado entre Constructora el Ruiz SAS y Acción          Fiduciaria S.A», (ii) «tutelar          de manera transitoria, los derechos fundamentales (…)          cuya inminente vulneración está próxima a          materializarse con el remate de las unidades de vivienda que          prometieron comprar»,          (iii) «ordenar al          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, la suspensión          del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Proseguir Soluciones          de Liquidez SAS contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A,          radicado 170013103003-2020-00033-00, hasta que la Superintendencia          de Sociedades profiera auto admisorio del trámite de          reorganización empresarial o liquidación social, según          el caso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que          origina el reclamo constitucional, defendió su proceder, y          aseguró que ha sido garante del debido proceso.  

            

2. El          Juez Segundo Civil del Circuito de la precitada ciudad, informó          que conoció del juicio verbal          de mayor cuantía adelantado por Julián Andrés          Giraldo Montoya en contra de la Constructora el Ruíz S.A.,          radicado nº 2019-00288-00, acotando que la acción de          tutela promovida no es el mecanismo ni estadio procesal idóneo          para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso, dado el          carácter residual de la misma.  

            

3. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de ese lugar, manifestó que          le fue asignado          por reparto el proceso nº 2019-00043-00, promovido por Yorlly          Alanny Álzate Osorio, David López Álzate,          Isabela López Álzate, Fernando Eugenio López          Henao en contra de la prenombrada constructora, actuación en          virtud de la cual decretó como medida cautelar la inscripción          de la demanda «anotación          004 del 22-03-20199          (sic)          del          certificado de tradición»;          aclaró que negó la orden de apremio por auto adiado 11          de abril de 2019, y por tanto, el expediente se encuentra archivado.  

Agregó,  que, aunque existieron  varias demandas en contra de la Constructora el Ruíz S.A., la  mayoría de ellas fueron rechazadas, sin embargo, dentro del  proceso radicado nº 2021-00081-00 promovido por Laura Beatriz  Mejía Nariño, Claudia Marcela Cardona Mejía y  Luis Felipe Cardona Mejía se decretó la medida cautelar  de inscripción de la demanda sobre los bienes identificados  con folios de matrícula inmobiliaria nº. 100-224113,  100-224121, 100-224123, 100-224087, 100-224095 y 100-224104, de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.  

            

4. La          Secretaría de Planeación de Manizales solicitó          que fuese desvinculada del presente trámite, en razón          a que no es la llamada a atender las pretensiones de la demanda.  

            

5. Acción          Sociedad Fiduciaria S.A., quien actúa como vocera y          administradora del Patrimonio Autónomo «Fideicomiso          Parqueo Piedranova»          señaló que el resguardo debe ser negado en razón          a que no tiene vínculo contractual con los gestores, aunado a          que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho económico          por lo cual, la tutela no es el medio para lograr tal propósito.  

            

6. La          Superintendencia de Sociedades, advirtió que no          es posible extender los efectos del artículo 17 de la Ley          1116 de 2006 sobre fideicomisos constituidos por un acto jurídico          independiente que tiene efectos entre terceros; razón por la          cual, el trámite de eventuales pretensiones relativas a esa          relación jurídica, le corresponde al juez del contrato          y no al de la reestructuración.  

Relievó,  que no es competente para determinar aspectos que conforman el  fideicomiso, ya que como juez del concurso es un facilitador y le  corresponde hacer cumplir la normativa concursal, dejando a salvo la  opción para que las partes intervinientes en otra relación  jurídico  patrimonial, concilien o tramiten por las vías  pertinentes sus eventuales diferencias.  

Anunció,  que mediante radicado nº. 2020-05-000819 de 2 de marzo anterior,  el abogado Luis Alfonso Castrillón Sánchez, actuando en  representación de James Alberto Granada Rodríguez, Luz  Marina Granada Montoya, entre otros, solicitó que la sociedad  Constructora el Ruíz S.A.S. fuera convocada a un acuerdo de  reorganización empresarial por encontrarse incursa en la  cesación de pagos de que trata el art. 9 de la Ley 1116 de  2006, al tener obligaciones en mora por más de 90 días  que representan más del 10 por ciento del pasivo total de la  empresa, respecto de cuya solución a través de la  escrituración y entrega de los bienes prometidos se han fijado  cuatro fechas, todas incumplidas.  

Precisó,  que en razón de lo anterior, dando cumplimiento al artículo  14  ib,  mediante oficio 670- 000313 radicado nº. 2021-05-001103 de 15 de  marzo de 2021, requirió al representante legal de la sociedad  Constructora el Ruíz S.A.S., para que allegara los documentos  de que trata el canon 13 ibídem,  los cuales deben aportarse dentro de los 30 días hábiles  siguientes a la fecha de entrega de citado oficio.  

Finalmente,  indicó que el proceso de insolvencia allí solicitado  recae única y exclusivamente sobre la constructora el Ruíz  S.A.S. y no sobre la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A.,  identificada con Nit. 800.155.4136. hoy vocera del patrimonio  autónomo denominado Fideicomiso Parqueo Piedranova; por tanto,  destacó que la decisión que se derive del trámite  de insolvencia, no afectará las decisiones que tome de manera  independiente y autónoma el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Manizales dentro del proceso civil que está tramitando.  

            

7. Julián          Andrés Giraldo Montoya manifestó que la Constructora          el Ruíz S.A.S, no le ha informado nada frente a la firma de          la escritura pública del apartamento 602. Acotó que          luego de haber pagado la totalidad del inmueble en el año          2017, la plurimencionada constructora vendió nuevamente ese          bien a los señores Jairo Sanabria y Daniela Sanabria Forero,          por lo cual, presentó una denuncia penal por estafa en contra          del representante legal de la constructora, la cual cursa ante el          Fiscal Noveno Seccional radicado nº. 17001-          60-000-60-2019-03683.  

Agregó  que también promovió demanda verbal por incumplimiento  contractual, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Manizales radicado nº 2019-00288-00.  

            

8. Yorlly          Alanny Álzate Osorio, Fernando Eugenio López Henao,          obrando en nombre propio y en representación de sus hijos          menores de edad David e Isabella López Álzate; Laura          Beatriz Mejía Nariño, Claudia Marcela Cardona Mejía          y Luis Felipe Cardona Mejía, en escritos separados, pidieron          se declare que a los accionantes les fueron vulnerados los derechos          y por tanto, coadyuvaron la presente acción en el sentido de          que se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito, se termine el          trámite ejecutivo con radicado 2020-00033, tal y como se          solicitó en el escrito tutelar. Rogaron que en el evento de          que no se acceda a la pretensión principal se suspenda el          trámite ejecutivo con radicado 2020-00033.  

            

9. El          curador ad          litem          de Jaime Arturo Camargo Loaiza informó que se acoge a lo que          resulte probado en el asunto.  

            

10. Proseguir          Soluciones de Liquidez S.A.S., se opuso a la prosperidad del auxilio          arguyendo que no se les está negando a los promotores el          acceso a la administración de justicia y consecuentemente          tampoco al debido proceso, ya que ellos a la fecha no han ejercido          ninguna acción judicial tendiente al reconocimiento de sus          derechos dentro del proceso; de ahí la falta de          subsidiariedad en el presente asunto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo precisando que los  accionantes no son parte dentro del hipotecario censurado, por lo  cual no les asiste legitimación en la causa por activa, y  porque no acreditaron la configuración de un perjuicio  irremediable.  

En  cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con que se  suspenda el referido proceso, mientras que la Superintendencia de  Sociedades profiera auto admisorio del trámite concursal de  reorganización  empresarial o liquidación judicial,  destacó que es ante dicha autoridad que deben solicitar la  medida protectora, conforme a lo consagrado en el canon 19 de la Ley  1116 de 2006.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial, y agregando que «(…)  a pesar de no  ser parte en el proceso ejecutivo  (…)  si están  legitimados para impetrar el amparo constitucional [porque tienen] un  interés legítimo, serio y actual en el resultado del  proceso en el que se está discutiendo la suerte de [su]  inversión y de [sus] viviendas, sin que [tengan] la  posibilidad de participar en él para defender [sus] derechos».  Agregan, que sí acreditaron el perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a esta Corporación establecer, inicialmente, si los  memorialistas están  facultados para solicitar que a través de esta excepcional  senda constitucional (i)  se  invalide lo actuado en el hipotecario n° 2020-00033, promovido  por Soluciones de Liquidez S.A.S., contra Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo  «Fideicomiso  Parqueo Piedranova»,  y (ii)  se suspenda el precitado litigio hasta tanto la Superintendencia  de Sociedades profiera auto admisorio del trámite concursal de  reorganización  empresarial o liquidación judicial  de la Constructora el Ruíz S.A.S, promovido por los aquí  accionantes.  

Y,  de superarse lo anterior, si los convocados afectaron las  prerrogativas de los gestores en  el desarrollo  del precitado litigio.  

            

2. La          legitimación en la causa.  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los  presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es  el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o  por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá  ser ejercido «en  todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo,  concluye la Sala que es improcedente la concesión del auxilio,  por las razones que a continuación se compendian:  

                              

1. Preliminarmente,                  habrá de destacarse que los promotores carecen de                  legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas en                  virtud del hipotecario que origina el reclamo constitucional,                  puesto que tal facultad está reservada exclusivamente para                  las partes, o terceros que tengan legítimo interés en                  el litigio, condición que aquellos no detentan.    

                              

2. Aunado                  a lo anterior, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de la                  subsidiariedad, en tanto que, como bien lo indicó el                  tribunal a                  quo                  en el fallo de primera instancia, si los promotores del amparo                  consideran que es indispensable que se decrete la suspensión                  del citado proceso hasta tanto se verifique la admisión del                  trámite concursal                  de reorganización                  empresarial o liquidación judicial,                  conforme a la Ley 1116 de 2006, podrán solicitarlo a dicha                  autoridad, en virtud de lo previsto en el canon 19 de la citada                  normativa.    

Significa  lo anterior, que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de ejercer el resguardo.  

                              

3. Finalmente,                  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para                  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se                  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan                  posible, pues para tal evento se requiere que el daño                  «revista                  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente                  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e                  impostergables propias de la tutela»                  (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).    

            

4. Conclusión.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en  la medida que  (i)  los  convocantes carecen de legitimación en la causa por activa  para cuestionar las determinaciones proferidas en el proceso n°  2020-00033, (ii)  el amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no  documentaron que hubiesen solicitado la suspensión del  precitado litigio ante la Superintendencia de Sociedades, y (iii)  no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *