Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6079-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6079-2021
Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00063-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por James Alberto Granada Rodríguez, Luz Marina Granada Montoya, María Eugenia Pinzón Walteros, Aldemar Osorio Henao, Ana Mercedes López Molano, Gloria María Loaiza Usma, Melva Arredondo Aristizábal, Nelson de Jesús Rincón López, Luz Ángela Rendón Mejía, Daniela Sanabria Forero, Juan Camilo Arias Giraldo, Consuelo Vélez Álvarez, Sebastián Quiñones Vélez, Jaime Agudelo Salazar, y David Felipe Zuluaga, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S., Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo «Fideicomiso Parqueo Piedranova» y la Constructora el Ruiz S.A.; trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Manizales y la Secretaría de Planeación Municipal, la Superintendencia de Sociedades, Jaime Arturo Camargo Loaiza, Yorlly Alanny Álzate Osorio, David López Álzate, Isabella López Álzate, Carolina Osorio Pérez, Laura Beatriz Mejía Nariño, Claudia Marcela Cardona Mejía y Luis Felipe Cardona Mejía, Fernando Eugenio López Henao, Jaime Arturo Camargo Loaiza, y los Juzgados Segundo, Cuarto, y Sexto Civil del Circuito de la prenombrada ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, y vivienda digna, supuestamente vulneradas por las convocadas, al interior del hipotecario nº 2020-00033-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refieren, en síntesis, que cada uno, de manera individual, celebró promesa de compraventa de bienes inmuebles con la Constructora Ruíz S.A.S, de los apartamentos, parqueaderos y cuartos útiles 301, 401, 402, 501, 502, 503, 601, 602, 603, 703, 802, 803, y 903, respectivamente, ubicados en el barrio la Camelia de la ciudad de Manizales, en el Edificio Piedranova.
Informan, que pese a que, en su mayoría, han pagado la totalidad de la suma acordada en cada uno de los precitados contratos, la compañía constructora ha incumplido su obligación de otorgar las escrituras públicas correspondientes.
Informan que, tanto sobre el predio de mayor extensión como de las unidades de viviendas fue constituida una hipoteca abierta y sin límite de cuantía en favor de la Sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S., y que aunado a ello, mediante escritura pública nº 8844 de 28 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría Segunda de Manizales la Constructora el Ruíz S.A.S., transfirió el dominio del inmueble de mayor extensión a Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Aducen, que la sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S., promovió juicio hipotecario contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien el 17 de marzo de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución, y dispuso el avalúo y remate de los bienes objeto del gravamen real.
Refieren, que, sobre el lote de mayor extensión, en la actualidad, se adelantan múltiples procesos, entre ellos, nº 2019-00043-00, 2019-00288-00, 2020-00365-00, los cuales cursan ante los Juzgados Sexto, Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Manizales, respectivamente.
Sostienen, que promovieron ante la Superintendencia de Sociedades un trámite concursal de reorganización empresarial, de conformidad con la Ley 1116 de 2006 en contra de la Constructora el Ruíz S.A.S., con la finalidad de hacer valer sus acreencias, destacando que se encuentra pendiente de que se profiera auto de apertura del referido trámite.
Aseguran, que el inminente remate que se hará en virtud del hipotecario nº 2020-00033-00 que se lleva a cabo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales vulnera sus prerrogativas, puesto que, se encuentran en «imposibilidad» de defender sus derechos como promitentes compradores en ese litigio.
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se disponga (i) «(…) dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Proseguir Soluciones de Liquidez SAS contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A, radicado 170013103003-2020-00033-00 por cuanto de manera previa la acreedora hipotecaria no demandó la terminación del contrato de fiducia celebrado entre Constructora el Ruiz SAS y Acción Fiduciaria S.A», (ii) «tutelar de manera transitoria, los derechos fundamentales (…) cuya inminente vulneración está próxima a materializarse con el remate de las unidades de vivienda que prometieron comprar», (iii) «ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Proseguir Soluciones de Liquidez SAS contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A, radicado 170013103003-2020-00033-00, hasta que la Superintendencia de Sociedades profiera auto admisorio del trámite de reorganización empresarial o liquidación social, según el caso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder, y aseguró que ha sido garante del debido proceso.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de la precitada ciudad, informó que conoció del juicio verbal de mayor cuantía adelantado por Julián Andrés Giraldo Montoya en contra de la Constructora el Ruíz S.A., radicado nº 2019-00288-00, acotando que la acción de tutela promovida no es el mecanismo ni estadio procesal idóneo para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso, dado el carácter residual de la misma.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de ese lugar, manifestó que le fue asignado por reparto el proceso nº 2019-00043-00, promovido por Yorlly Alanny Álzate Osorio, David López Álzate, Isabela López Álzate, Fernando Eugenio López Henao en contra de la prenombrada constructora, actuación en virtud de la cual decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda «anotación 004 del 22-03-20199 (sic) del certificado de tradición»; aclaró que negó la orden de apremio por auto adiado 11 de abril de 2019, y por tanto, el expediente se encuentra archivado.
Agregó, que, aunque existieron varias demandas en contra de la Constructora el Ruíz S.A., la mayoría de ellas fueron rechazadas, sin embargo, dentro del proceso radicado nº 2021-00081-00 promovido por Laura Beatriz Mejía Nariño, Claudia Marcela Cardona Mejía y Luis Felipe Cardona Mejía se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria nº. 100-224113, 100-224121, 100-224123, 100-224087, 100-224095 y 100-224104, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
4. La Secretaría de Planeación de Manizales solicitó que fuese desvinculada del presente trámite, en razón a que no es la llamada a atender las pretensiones de la demanda.
5. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo «Fideicomiso Parqueo Piedranova» señaló que el resguardo debe ser negado en razón a que no tiene vínculo contractual con los gestores, aunado a que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho económico por lo cual, la tutela no es el medio para lograr tal propósito.
6. La Superintendencia de Sociedades, advirtió que no es posible extender los efectos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 sobre fideicomisos constituidos por un acto jurídico independiente que tiene efectos entre terceros; razón por la cual, el trámite de eventuales pretensiones relativas a esa relación jurídica, le corresponde al juez del contrato y no al de la reestructuración.
Relievó, que no es competente para determinar aspectos que conforman el fideicomiso, ya que como juez del concurso es un facilitador y le corresponde hacer cumplir la normativa concursal, dejando a salvo la opción para que las partes intervinientes en otra relación jurídico patrimonial, concilien o tramiten por las vías pertinentes sus eventuales diferencias.
Anunció, que mediante radicado nº. 2020-05-000819 de 2 de marzo anterior, el abogado Luis Alfonso Castrillón Sánchez, actuando en representación de James Alberto Granada Rodríguez, Luz Marina Granada Montoya, entre otros, solicitó que la sociedad Constructora el Ruíz S.A.S. fuera convocada a un acuerdo de reorganización empresarial por encontrarse incursa en la cesación de pagos de que trata el art. 9 de la Ley 1116 de 2006, al tener obligaciones en mora por más de 90 días que representan más del 10 por ciento del pasivo total de la empresa, respecto de cuya solución a través de la escrituración y entrega de los bienes prometidos se han fijado cuatro fechas, todas incumplidas.
Precisó, que en razón de lo anterior, dando cumplimiento al artículo 14 ib, mediante oficio 670- 000313 radicado nº. 2021-05-001103 de 15 de marzo de 2021, requirió al representante legal de la sociedad Constructora el Ruíz S.A.S., para que allegara los documentos de que trata el canon 13 ibídem, los cuales deben aportarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de entrega de citado oficio.
Finalmente, indicó que el proceso de insolvencia allí solicitado recae única y exclusivamente sobre la constructora el Ruíz S.A.S. y no sobre la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., identificada con Nit. 800.155.4136. hoy vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Parqueo Piedranova; por tanto, destacó que la decisión que se derive del trámite de insolvencia, no afectará las decisiones que tome de manera independiente y autónoma el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dentro del proceso civil que está tramitando.
7. Julián Andrés Giraldo Montoya manifestó que la Constructora el Ruíz S.A.S, no le ha informado nada frente a la firma de la escritura pública del apartamento 602. Acotó que luego de haber pagado la totalidad del inmueble en el año 2017, la plurimencionada constructora vendió nuevamente ese bien a los señores Jairo Sanabria y Daniela Sanabria Forero, por lo cual, presentó una denuncia penal por estafa en contra del representante legal de la constructora, la cual cursa ante el Fiscal Noveno Seccional radicado nº. 17001- 60-000-60-2019-03683.
Agregó que también promovió demanda verbal por incumplimiento contractual, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales radicado nº 2019-00288-00.
8. Yorlly Alanny Álzate Osorio, Fernando Eugenio López Henao, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad David e Isabella López Álzate; Laura Beatriz Mejía Nariño, Claudia Marcela Cardona Mejía y Luis Felipe Cardona Mejía, en escritos separados, pidieron se declare que a los accionantes les fueron vulnerados los derechos y por tanto, coadyuvaron la presente acción en el sentido de que se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito, se termine el trámite ejecutivo con radicado 2020-00033, tal y como se solicitó en el escrito tutelar. Rogaron que en el evento de que no se acceda a la pretensión principal se suspenda el trámite ejecutivo con radicado 2020-00033.
9. El curador ad litem de Jaime Arturo Camargo Loaiza informó que se acoge a lo que resulte probado en el asunto.
10. Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S., se opuso a la prosperidad del auxilio arguyendo que no se les está negando a los promotores el acceso a la administración de justicia y consecuentemente tampoco al debido proceso, ya que ellos a la fecha no han ejercido ninguna acción judicial tendiente al reconocimiento de sus derechos dentro del proceso; de ahí la falta de subsidiariedad en el presente asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo precisando que los accionantes no son parte dentro del hipotecario censurado, por lo cual no les asiste legitimación en la causa por activa, y porque no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable.
En cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con que se suspenda el referido proceso, mientras que la Superintendencia de Sociedades profiera auto admisorio del trámite concursal de reorganización empresarial o liquidación judicial, destacó que es ante dicha autoridad que deben solicitar la medida protectora, conforme a lo consagrado en el canon 19 de la Ley 1116 de 2006.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial, y agregando que «(…) a pesar de no ser parte en el proceso ejecutivo (…) si están legitimados para impetrar el amparo constitucional [porque tienen] un interés legítimo, serio y actual en el resultado del proceso en el que se está discutiendo la suerte de [su] inversión y de [sus] viviendas, sin que [tengan] la posibilidad de participar en él para defender [sus] derechos». Agregan, que sí acreditaron el perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer, inicialmente, si los memorialistas están facultados para solicitar que a través de esta excepcional senda constitucional (i) se invalide lo actuado en el hipotecario n° 2020-00033, promovido por Soluciones de Liquidez S.A.S., contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo «Fideicomiso Parqueo Piedranova», y (ii) se suspenda el precitado litigio hasta tanto la Superintendencia de Sociedades profiera auto admisorio del trámite concursal de reorganización empresarial o liquidación judicial de la Constructora el Ruíz S.A.S, promovido por los aquí accionantes.
Y, de superarse lo anterior, si los convocados afectaron las prerrogativas de los gestores en el desarrollo del precitado litigio.
2. La legitimación en la causa.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, concluye la Sala que es improcedente la concesión del auxilio, por las razones que a continuación se compendian:
1. Preliminarmente, habrá de destacarse que los promotores carecen de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas en virtud del hipotecario que origina el reclamo constitucional, puesto que tal facultad está reservada exclusivamente para las partes, o terceros que tengan legítimo interés en el litigio, condición que aquellos no detentan.
2. Aunado a lo anterior, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, como bien lo indicó el tribunal a quo en el fallo de primera instancia, si los promotores del amparo consideran que es indispensable que se decrete la suspensión del citado proceso hasta tanto se verifique la admisión del trámite concursal de reorganización empresarial o liquidación judicial, conforme a la Ley 1116 de 2006, podrán solicitarlo a dicha autoridad, en virtud de lo previsto en el canon 19 de la citada normativa.
Significa lo anterior, que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el resguardo.
3. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Así las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en la medida que (i) los convocantes carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar las determinaciones proferidas en el proceso n° 2020-00033, (ii) el amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no documentaron que hubiesen solicitado la suspensión del precitado litigio ante la Superintendencia de Sociedades, y (iii) no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
8