STC5289 2021

MAYO

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STC5289-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5289-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de mayo de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Eduardo  Lara,  contra  los  Juzgados  Treinta y Dos Civil del Circuito, Cuarenta y Cincuenta Civiles  Municipales, todos de la misma ciudad,  y Radio  Taxi Aeropuerto S.A.  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Setenta Civil Municipal de la misma urbe, convertido transitoriamente  en el Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple  y Arquímedes  Fonca Alvarado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo  vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  y el particular accionados, en el marco del proceso ejecutivo que en  su contra adelanta Radio Taxi Aeropueto S.A., con radicado No.  2019-00723-00, y, la acción de tutela que en su contra tramitó  Arquímedes Fonca Alvarado, identificada con el consecutivo No.  2014-01358-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá,  «declar[ar]  la  nulidad de todo lo actuado dentro del [referido  proceso]»;  a Radio Taxi Aeropuerto S.A., «pagar  los perjuicios daño emergente y lucro cesante que le ha  ocasionado iniciar el respectivo proceso en [su]  contra [y]  dar cumplimiento al incidente de desacato proferido por el Juzgado  Setenta Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente  en Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas, en el cual se  tuteló [su]  derecho fundamental a la petición»;  y, a los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito, y, Cuarenta Civil  Municipal, ambos de esta capital, que emitan «pronunciamiento  respecto al fallo de tutela con número de radicado 2014-01358,  al igual al pago de perjuicios que [le]  causaron al proferir el respectivo fallo de tutela».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la tutela que  en su contra y de Radio Taxi Aeropuerto S.A. tramitó  Arquímedes Fonca Alvarado ante el Juzgado Treinta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá, identificada con radicado  2014-01358-00, se les ordenó pagar solidariamente la suma de   $130´327.154,oo por concepto de salarios y prestaciones  sociales, por lo cual canceló al citado accionante el monto de   $118´000.000,oo, de los cuales $65´000.000  correspondieron a capital y $53´000.000 a intereses al 2%  mensual.  

Narra  que Radio Taxi inició en su contra un  proceso ejecutivo por $94´134.573, cuyo conocimiento  correspondió conocer al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de  este distrito capital, con sustento en un «título  valor a través de un contrato de vinculación suscrito  entre Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Eduardo Lara, con el objeto de  prestar el servicio público individual de transporte de  pasajeros en vehículos tipo taxi»,  con lo cual, dice, esa empresa pretende cobrarle dinero que ya le  pagó a Arquímedes Fonca Alvarado.  

Sostiene  que en dicho decurso se libró mandamiento de pago en su  contra, contestó la demanda  y propuso excepciones de mérito, defensas frente a las que su  contraparte manifestó que lo cobrado tenía asidero en  el aludido contrato de vinculación, el cual no es «título  ejecutivo ni título valor [porque]  no cumple con los requisitos establecidos en el Código de  Comercio»,  situación que, afirma, le está generando un perjuicio,  ya que las medidas cautelares decretadas en dicha ejecución  sobre unos vehículos de su propiedad, lo llevaron a declararse  en insolvencia económica.  

Finalmente  asevera,  que no solo para obtener de Radio Taxi los paz y salvos de sus  vehículos, tuvo que presentar una tutela por vulneración  del derecho de petición, sino que el contrato que tuvo con  Arquímedes Fonca Alvarado era de prestación de  servicios, pues el laboral lo tenía suscrito éste con  dicha sociedad, sin que, asegura, a él pueda exigírsele  el cumplimiento de alguna de las obligaciones allí contenidas,  como lo pretende ese ente mediante la referida ejecución,  circunstancias que, dice, justifican la intervención del juez  constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).          El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó,  que tramitó la segunda instancia de la tutela que Arquímedes  Fonca Alvarado presentó contra Taxis Libres S.A. y el aquí  accionante, radicado No. 2014-01358-00, dentro de la cual el 3 de  junio de 2016 profirió fallo de segunda instancia, sin que a  la fecha tenga el expediente, ya que fue devuelto al Juzgado Cuarenta  Civil Municipal de la misma ciudad, luego de surtir el trámite  para su eventual revisión ante la Corte Constitucional.  

b).        El  Jugado Setenta Civil Municipal de Bogotá, convertido  transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, manifestó acogerse a lo que  resulte probado en este escenario, toda vez que las actuaciones  surtidas dentro de la acción de tutela e incidente de desacato  identificada con el radicado No. 2019-02036-00, instaurada por el  aquí interesado contra Radio Taxi Aeropuerto S.A., «están  resueltas en derecho»  desde el 4 de mayo de 2020.  

c).        El  titular del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la misma urbe  informó, que dentro de la tutela que Arquímedes Fonca  Alvarado tramitó contra el aquí interesado y Radio Taxi  Aeropuerto, la Corte Constitucional mediante sentencia de revisión  T-098 de 10 de marzo de 2015 accedió a la protección  solicitada por aquél, ordenando el pago de los salarios  solicitados, por lo que el 13 de agosto de 2015 realizó la  liquidación de esa condena; no obstante, ese trámite de  tutela fue declarado nulo por esa misma Alta Corporación el 19  de noviembre siguiente, y al volver a estudiarse, el Juzgado Treinta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá accedió en segunda  instancia al amparo, y ordenó el reintegro del allí  accionante y el pago de los salarios dejados de percibir junto con  los aportes a la seguridad social.  

Indicó  que el allí accionante en varias ocasiones pidió  iniciar incidente de desacato, los  que terminaron con varias multas y órdenes de arresto para el  aquí inconforme y el representante legal de Radio Taxi  Aeropuerto, hasta que el 25 de enero del presente año fueron  archivadas las diligencias, porque «se  encontró acreditado el cumplimiento de la orden judicial,  además por cuanto el actor cuenta con los mecanismos  ordinarios en atención a las particularidades del caso».  Acotó que el inconforme cuenta con los medios de defensa  dentro de la referida ejecución.  

d).        Alberto  Rodríguez Torres, quien dijo actuar como apoderado judicial de  Radio Taxi Aeropuerto, pidió denegar  la protección ahora reclamada, porque no es la primera vez que  por vía de tutela el gestor discute la obligación  económica que tiene con la empresa en razón de la  aludida condena de tutela, y que además, para ese efecto se  está adelantando la ejecución del epígrafe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  desestimó  la salvaguarda reclamada, tras considerar que dentro de la ejecución  seguida en contra del tutelante, éste «no  alegó en forma adecuada y tempestiva los cuestionamientos que  hace, pues surge incontestable que no interpuso recurso de  reposición, si lo estimaba plausible, atacando los requisitos  formales del título báculo de la acción de cobro  –artículo 430 Código General del Proceso-; no  siendo viable a través de esta herramienta excepcional.  Tampoco solicitó, de la forma que regula la codificación  procesal, el levantamiento de las medidas cautelares, sobre las  cuales ahora aduce un perjuicio irremediable. Adicionalmente, propuso  las exceptivas que consideró pertinentes, las cuales todavía  están pendientes de ser resueltas, pues dentro de ese asunto  no se ha dictado la sentencia, oportunidad en, la cual, el  Funcionario natural podrá analizar nuevamente el documento»;  además,  dicho cobro coercitivo  fue suspendido debido al trámite de insolvencia al que se  acogió el actor.  

De  otro lado, frente al pago de perjuicios reclamado de Radio Taxi  Aeropuerto y del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  encontró que «tampoco  resulta procedente dar una orden al respecto por este mecanismo  residual y accesorio, que, por demás, como lo ha precisado la  jurisprudencia constitucional, no fue establecido para lograr la  cancelación de prestaciones económicas. Nótese,  que para el efecto si así lo considera pertinente, cuenta con  las acciones ante la jurisdicción ordinaria, instancia  judicial que permite el amplio debate probatorio necesario para  resolver ese tipo de asuntos. Igual suerte corre la petición  de ordenarle a Radio Taxi el cumplimiento del incidente de desacato  dentro del trámite tutelar 2019-2036, pues cualquier  inconformismo al respecto debe ventilarlo ante la autoridad que  conoce de ese amparo, máxime, porque de la respuesta allegada  por el transitoriamente Juzgado 52 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, se entrevé que dicho incidente de  desacato ya fue archivado atendiendo al cumplimiento de la sentencia  de tutela de responderle al petente su derecho de petición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor, con sustento en similares motivos a los que  expuso en su escrito inicial; a los que agregó que, merece la  protección constitucional por ser una persona de la tercera  edad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura expuesta por Eduardo  Lara,  se  soporta, en lo fundamental, en i)  el  cobro coercitivo que en su contra adelanta Radio Taxi Aeropuerto S.A.  ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá; ii)  la  acción de tutela que en su contra y de aquella sociedad  tramitó Arquímedes Fonca Alvarado, en primera instancia  ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal, y, en segunda ante el  Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad; y, iii)  la  acción de tutela que aquél adelantó contra Radio  Taxi Aeropuerto S.A. en el  Juzgado Setenta Civil Municipal de la misma urbe, convertido  transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas  Causas,  pues, en su sentir, el primer asunto está viciado de «nulidad»  por falta de título ejecutivo; la decisión  constitucional de fondo tomada en el segundo asunto le ha causado  perjuicios económicos que pide le sean indemnizados; y el  haber tenido que promover el tercer amparo le causó un  detrimento patrimonial imputable a Radio Taxi Aeropuerto S.A.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito de tutela y las  intervenciones realizadas en este trámite, la Corte advierte  la improcedencia de la salvaguarda reclamada por este mecanismo  especial de protección,  tal  y como pasa a verse:  

3.1.        En  la ejecución seguida en su contra por Radio Taxi Aeropuerto  S.A. ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, no  cabe duda que el gestor del amparo, en una conducta constitutiva de  negligencia, dejó de interponer medios exceptivos a través  de reposición contra el mandamiento de pago librado en su  contra el 23 de septiembre de 2019, oportunidad en que pudo exponer  los defectos formales del título que alega en este escenario,  y, en todo caso, como allí excepcionó de fondo el  «cobro  de lo no debido»  y «mala  fe y temeridad»,  con sustento en similares argumentos a los traídos a esta  senda, deberá aguardar a que se emita decisión  definitiva sobre el particular, sin que entretanto pueda intervenir  el juez constitucional, dada la excepcionalidad y residualidad que  caracterizan a este mecanismo.  

Así  las cosas, se reitera que atendido el carácter residual de la  tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo  instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el  legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías  procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal  posición conllevaría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  En casos  relacionados con el descuido de las partes en el empleo de los  mecanismos de defensa en contra de las decisiones judiciales, la Sala  ha destacado de tiempo atrás, que «es  vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones  procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a  este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir  cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de  resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria» (CSJ  CST191-2020).  

3.2.          Por  otra parte, téngase en cuenta que si bien el gestor se duele  de los supuestos perjuicios económicos que le causó la  decisión judicial constitucional proferida por los Juzgados  Cuarenta Civil Municipal, y ,Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos  de Bogotá, a instancias de la protección que solicitó  Arquímedes Fonca Alvarado; y, de la indemnización a que  tiene derecho a recibir de Radio Taxi Aeropuerto S.A., por los  perjuicios que, asegura, dicha empresa le generó, al haber  tenido que interponer en su contra la acción de tutela y el  incidente de desacato que tramitó el Juzgado Setenta  Civil Municipal de la misma urbe, convertido transitoriamente en  Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas, por vulneración  de su derecho fundamental de petición, cuenta con la  posibilidad de acudir a las acciones ordinarias pertinentes para  obtener lo que por esta vía especial de protección  reclama, razón por la cual no resulta viable entrar a amparar  los derechos invocados, pues es en el trámite judicial  respectivo en donde debe solicitar lo pretendido.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si el reclamante no ha hecho uso de todas  los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico por  medio del procedimiento civil, no se puede proveer la solución  de unas cuestiones que corresponde dirimir al juez natural, a través  de la acción establecida para tal fin, pues, recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discuten.  

3.3.   Finalmente, debe decirse que a pesar de que el gestor es una persona  de la tercera edad, dicha situación por sí misma, no es  suficiente para que se conceda el amparo, aun como medida  transitoria, comoquiera que no se advierte una situación  actual de peligro inminente, y no se demostró la afectación  de su mínimo vital o que estén comprometidas sus  necesidades básicas.  

Al  respecto, la Sala ha indicado que «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ  STC4541-2021).  

4.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de ratificarse la decisión refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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