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STC5289-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5289-2021
(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Lara, contra los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito, Cuarenta y Cincuenta Civiles Municipales, todos de la misma ciudad, y Radio Taxi Aeropuerto S.A. trámite al que fueron vinculados el Juzgado Setenta Civil Municipal de la misma urbe, convertido transitoriamente en el Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Arquímedes Fonca Alvarado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y el particular accionados, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Radio Taxi Aeropueto S.A., con radicado No. 2019-00723-00, y, la acción de tutela que en su contra tramitó Arquímedes Fonca Alvarado, identificada con el consecutivo No. 2014-01358-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado dentro del [referido proceso]»; a Radio Taxi Aeropuerto S.A., «pagar los perjuicios daño emergente y lucro cesante que le ha ocasionado iniciar el respectivo proceso en [su] contra [y] dar cumplimiento al incidente de desacato proferido por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas, en el cual se tuteló [su] derecho fundamental a la petición»; y, a los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito, y, Cuarenta Civil Municipal, ambos de esta capital, que emitan «pronunciamiento respecto al fallo de tutela con número de radicado 2014-01358, al igual al pago de perjuicios que [le] causaron al proferir el respectivo fallo de tutela».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la tutela que en su contra y de Radio Taxi Aeropuerto S.A. tramitó Arquímedes Fonca Alvarado ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, identificada con radicado 2014-01358-00, se les ordenó pagar solidariamente la suma de $130´327.154,oo por concepto de salarios y prestaciones sociales, por lo cual canceló al citado accionante el monto de $118´000.000,oo, de los cuales $65´000.000 correspondieron a capital y $53´000.000 a intereses al 2% mensual.
Narra que Radio Taxi inició en su contra un proceso ejecutivo por $94´134.573, cuyo conocimiento correspondió conocer al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de este distrito capital, con sustento en un «título valor a través de un contrato de vinculación suscrito entre Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Eduardo Lara, con el objeto de prestar el servicio público individual de transporte de pasajeros en vehículos tipo taxi», con lo cual, dice, esa empresa pretende cobrarle dinero que ya le pagó a Arquímedes Fonca Alvarado.
Sostiene que en dicho decurso se libró mandamiento de pago en su contra, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, defensas frente a las que su contraparte manifestó que lo cobrado tenía asidero en el aludido contrato de vinculación, el cual no es «título ejecutivo ni título valor [porque] no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio», situación que, afirma, le está generando un perjuicio, ya que las medidas cautelares decretadas en dicha ejecución sobre unos vehículos de su propiedad, lo llevaron a declararse en insolvencia económica.
Finalmente asevera, que no solo para obtener de Radio Taxi los paz y salvos de sus vehículos, tuvo que presentar una tutela por vulneración del derecho de petición, sino que el contrato que tuvo con Arquímedes Fonca Alvarado era de prestación de servicios, pues el laboral lo tenía suscrito éste con dicha sociedad, sin que, asegura, a él pueda exigírsele el cumplimiento de alguna de las obligaciones allí contenidas, como lo pretende ese ente mediante la referida ejecución, circunstancias que, dice, justifican la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó, que tramitó la segunda instancia de la tutela que Arquímedes Fonca Alvarado presentó contra Taxis Libres S.A. y el aquí accionante, radicado No. 2014-01358-00, dentro de la cual el 3 de junio de 2016 profirió fallo de segunda instancia, sin que a la fecha tenga el expediente, ya que fue devuelto al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la misma ciudad, luego de surtir el trámite para su eventual revisión ante la Corte Constitucional.
b). El Jugado Setenta Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, manifestó acogerse a lo que resulte probado en este escenario, toda vez que las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela e incidente de desacato identificada con el radicado No. 2019-02036-00, instaurada por el aquí interesado contra Radio Taxi Aeropuerto S.A., «están resueltas en derecho» desde el 4 de mayo de 2020.
c). El titular del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la misma urbe informó, que dentro de la tutela que Arquímedes Fonca Alvarado tramitó contra el aquí interesado y Radio Taxi Aeropuerto, la Corte Constitucional mediante sentencia de revisión T-098 de 10 de marzo de 2015 accedió a la protección solicitada por aquél, ordenando el pago de los salarios solicitados, por lo que el 13 de agosto de 2015 realizó la liquidación de esa condena; no obstante, ese trámite de tutela fue declarado nulo por esa misma Alta Corporación el 19 de noviembre siguiente, y al volver a estudiarse, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá accedió en segunda instancia al amparo, y ordenó el reintegro del allí accionante y el pago de los salarios dejados de percibir junto con los aportes a la seguridad social.
Indicó que el allí accionante en varias ocasiones pidió iniciar incidente de desacato, los que terminaron con varias multas y órdenes de arresto para el aquí inconforme y el representante legal de Radio Taxi Aeropuerto, hasta que el 25 de enero del presente año fueron archivadas las diligencias, porque «se encontró acreditado el cumplimiento de la orden judicial, además por cuanto el actor cuenta con los mecanismos ordinarios en atención a las particularidades del caso». Acotó que el inconforme cuenta con los medios de defensa dentro de la referida ejecución.
d). Alberto Rodríguez Torres, quien dijo actuar como apoderado judicial de Radio Taxi Aeropuerto, pidió denegar la protección ahora reclamada, porque no es la primera vez que por vía de tutela el gestor discute la obligación económica que tiene con la empresa en razón de la aludida condena de tutela, y que además, para ese efecto se está adelantando la ejecución del epígrafe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desestimó la salvaguarda reclamada, tras considerar que dentro de la ejecución seguida en contra del tutelante, éste «no alegó en forma adecuada y tempestiva los cuestionamientos que hace, pues surge incontestable que no interpuso recurso de reposición, si lo estimaba plausible, atacando los requisitos formales del título báculo de la acción de cobro –artículo 430 Código General del Proceso-; no siendo viable a través de esta herramienta excepcional. Tampoco solicitó, de la forma que regula la codificación procesal, el levantamiento de las medidas cautelares, sobre las cuales ahora aduce un perjuicio irremediable. Adicionalmente, propuso las exceptivas que consideró pertinentes, las cuales todavía están pendientes de ser resueltas, pues dentro de ese asunto no se ha dictado la sentencia, oportunidad en, la cual, el Funcionario natural podrá analizar nuevamente el documento»; además, dicho cobro coercitivo fue suspendido debido al trámite de insolvencia al que se acogió el actor.
De otro lado, frente al pago de perjuicios reclamado de Radio Taxi Aeropuerto y del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, encontró que «tampoco resulta procedente dar una orden al respecto por este mecanismo residual y accesorio, que, por demás, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, no fue establecido para lograr la cancelación de prestaciones económicas. Nótese, que para el efecto si así lo considera pertinente, cuenta con las acciones ante la jurisdicción ordinaria, instancia judicial que permite el amplio debate probatorio necesario para resolver ese tipo de asuntos. Igual suerte corre la petición de ordenarle a Radio Taxi el cumplimiento del incidente de desacato dentro del trámite tutelar 2019-2036, pues cualquier inconformismo al respecto debe ventilarlo ante la autoridad que conoce de ese amparo, máxime, porque de la respuesta allegada por el transitoriamente Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, se entrevé que dicho incidente de desacato ya fue archivado atendiendo al cumplimiento de la sentencia de tutela de responderle al petente su derecho de petición».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, con sustento en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial; a los que agregó que, merece la protección constitucional por ser una persona de la tercera edad.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por Eduardo Lara, se soporta, en lo fundamental, en i) el cobro coercitivo que en su contra adelanta Radio Taxi Aeropuerto S.A. ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá; ii) la acción de tutela que en su contra y de aquella sociedad tramitó Arquímedes Fonca Alvarado, en primera instancia ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal, y, en segunda ante el Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad; y, iii) la acción de tutela que aquél adelantó contra Radio Taxi Aeropuerto S.A. en el Juzgado Setenta Civil Municipal de la misma urbe, convertido transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas, pues, en su sentir, el primer asunto está viciado de «nulidad» por falta de título ejecutivo; la decisión constitucional de fondo tomada en el segundo asunto le ha causado perjuicios económicos que pide le sean indemnizados; y el haber tenido que promover el tercer amparo le causó un detrimento patrimonial imputable a Radio Taxi Aeropuerto S.A.
3. No obstante, de la revisión del escrito de tutela y las intervenciones realizadas en este trámite, la Corte advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada por este mecanismo especial de protección, tal y como pasa a verse:
3.1. En la ejecución seguida en su contra por Radio Taxi Aeropuerto S.A. ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, no cabe duda que el gestor del amparo, en una conducta constitutiva de negligencia, dejó de interponer medios exceptivos a través de reposición contra el mandamiento de pago librado en su contra el 23 de septiembre de 2019, oportunidad en que pudo exponer los defectos formales del título que alega en este escenario, y, en todo caso, como allí excepcionó de fondo el «cobro de lo no debido» y «mala fe y temeridad», con sustento en similares argumentos a los traídos a esta senda, deberá aguardar a que se emita decisión definitiva sobre el particular, sin que entretanto pueda intervenir el juez constitucional, dada la excepcionalidad y residualidad que caracterizan a este mecanismo.
Así las cosas, se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. En casos relacionados con el descuido de las partes en el empleo de los mecanismos de defensa en contra de las decisiones judiciales, la Sala ha destacado de tiempo atrás, que «es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ CST191-2020).
3.2. Por otra parte, téngase en cuenta que si bien el gestor se duele de los supuestos perjuicios económicos que le causó la decisión judicial constitucional proferida por los Juzgados Cuarenta Civil Municipal, y ,Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de Bogotá, a instancias de la protección que solicitó Arquímedes Fonca Alvarado; y, de la indemnización a que tiene derecho a recibir de Radio Taxi Aeropuerto S.A., por los perjuicios que, asegura, dicha empresa le generó, al haber tenido que interponer en su contra la acción de tutela y el incidente de desacato que tramitó el Juzgado Setenta Civil Municipal de la misma urbe, convertido transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas, por vulneración de su derecho fundamental de petición, cuenta con la posibilidad de acudir a las acciones ordinarias pertinentes para obtener lo que por esta vía especial de protección reclama, razón por la cual no resulta viable entrar a amparar los derechos invocados, pues es en el trámite judicial respectivo en donde debe solicitar lo pretendido.
Resulta, entonces, ostensible, que si el reclamante no ha hecho uso de todas los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico por medio del procedimiento civil, no se puede proveer la solución de unas cuestiones que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin, pues, recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten.
3.3. Finalmente, debe decirse que a pesar de que el gestor es una persona de la tercera edad, dicha situación por sí misma, no es suficiente para que se conceda el amparo, aun como medida transitoria, comoquiera que no se advierte una situación actual de peligro inminente, y no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, la Sala ha indicado que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4541-2021).
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA