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STC5072-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5072-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00509-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 23 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Isabel Piedrahita de Osorno y Gustavo de Jesús Osorno contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2001-09139-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial acusada en la referida causa.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Banco Av Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la sociedad CONSTRUCOSMOS LTDA. y los aquí accionantes, dada su condición de propietarios del inmueble hipotecado, ubicado en la Transversal 9 Este N° 29-50/64/74 Sur de la ciudad de Bogotá.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 20 de marzo de 2013, se aprobó la liquidación de costas del crédito por $19.562.0001, la que no fue objetada2. Aun así, con el ánimo de salvaguardar su patrimonio procedieron a actualizar el quantum de la deuda con corte a 30 de junio de 2017; que resultó en un valor de $22.000.000 por concepto de capital e intereses y, $584.518 concernientes a costas. Dinero que consignaron y, desde entonces ruegan por la terminación del proceso por pago total.
2.3. Con posterioridad, el Juzgador en proveído de 6 de noviembre de 2018, decidió actualizar el monto liquidado con ocasión del tiempo transcurrido, que al 3 de julio de ese año, correspondió a $1.480.095,57. Liquidación que quedó en firme pese a la objeción impetrada por el apoderado de los petentes.
2.4. Así, procedieron a pagar $1.725.780, suma que comprendía también a los intereses generados entre el 3 de julio de 2018 y el 6 de agosto de 2019. Fecha esta última, en la que nuevamente solicitaron la finalización del trámite dado que se satisfacía la deuda ejecutada.
2.5. Tras elevar una nueva petición de terminación del juicio, el Despacho accionado por auto del 12 de marzo de 2020, negó la solicitud e instó a los tutelantes para que en el término de 10 días procedieran a pagar la suma de $4.337.723,4, por concepto de costas procesales. De lo contrario, se ordenaría seguir adelante la ejecución sobre el saldo de dicha liquidación.
2.6. Ante tal determinación, los convocantes presentaron recurso de reposición, el cual fue decidido el 25 de febrero de 2021. En dicha providencia, se desestimó la petición de terminación del proceso por pago total, pues el Juez estimó que aún se adeudan $5.837.724,4.
2.7. Los promotores adujeron no saber por qué persiste la deuda, ya que pagaron en total $24.310.304. Igualmente, señalaron que al no haber adquirido el inmueble a través de un préstamo con el Banco Av Villas, se les está obligando a pagar una obligación que no adquirieron, pues si bien el predio de mayor extensión estaba gravado con hipoteca -de la que nunca pidieron su levantamiento-, el proceso persiste sólo por ser propietarios del inmueble.
Por esa razón, impetraron la presente guarda constitucional, mediante la cual pretenden se ordene al Juzgado accionado «declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación en nuestro favor sin más dilaciones y de ser procedente rehacer la liquidación ordenando el reintegro de los dineros que pagamos de más por concepto de intereses de mora sobre los cuales existe la exclusión expresa en el artículo 121, numeral 2 de la Ley 1448 de 2011, por nuestra condición de desplazados del conflicto armado en Colombia».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que «no es posible acceder a la terminación del proceso por pago total de la obligación al encontrarse aun rubros que cancelar, tal como se dispuso en el proveído del pasado 25 de febrero de 2021».
2. El Banco Av Villas señaló que los querellantes promovieron una acción de tutela3 en el 2015, «por considerar que en el Proceso Ejecutivo Hipotecario (…) se les vulneraron sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la VIVIENDA DIGNA». Puntualizó que, el proceso ejecutivo promovido contra la sociedad CONSTRUCOSMOS LTDA., así como de los propietarios inscritos de los inmuebles hipotecados, no supuso una vía de hecho «toda vez que la aplicación de normas legales sustantivas y de procedimiento no genera vía de hecho por parte del Juzgador».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, la determinación de la autoridad judicial interpelada de no dar por terminado el juicio coercitivo, fue razonable y congruente.
Análogamente, al corregir el valor adeudado devino en un punto nuevo; sobre el cual, no hicieron uso de las medidas instituidas por el ordenamiento jurídico para controvertirlo, «según da cuenta el sistema de consulta de la Rama Judicial, en donde figura como última actuación la notificación de la referida determinación y de acuerdo con la documental escaneada enviada por la oficina de apoyo judicial para los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias».
III. LA IMPUGNACIÓN
Los actores manifestaron estar en desacuerdo con la decisión del Tribunal, al señalar que se desestimaron los hechos y pruebas allegados dentro del juicio. A su vez, insisten que ya pagaron la suma adeudada dentro del proceso, que en su sentir es injusto y, que no cuentan con el dinero para pagar.
VI. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación procederá a establecer si el Despacho accionado con ocasión del proveído de 25 de febrero de 2021 -mediante el cual decidió no dar por terminado el juicio ejecutivo por pago total de la obligación- vulneró las garantías superlativas de los reclamantes. Ello pues, aducen haber cancelado la totalidad de los dineros que el despacho les expresó que adeudaban.
2. De examen de las pruebas aportadas al ruego, pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, el Juzgado accionado, al resolver el recurso de reposición, expresó los motivos por los cuales decidió mantener su postura.
Para ello, comenzó a memorar que en providencia del 28 de junio de 2012, «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el extremo ejecutado y declaró la prosperidad de la nominada como excepción genérica, por lo que en el numeral tercero de la citada providencia se dispuso: «seguir adelante las ejecuciones tanto principal como acumulada conforme a los mandamientos de pago de fecha 06/06/2001 – principal- y adiado 25/03/2003 – ejecución acumulada-, advirtiendo en todo caso en el proceso ejecutivo principal que los demandados responderían por la obligación únicamente hasta el valor que represente el porcentaje correspondiente al coeficiente de copropiedad sobre el monto total de la obligación en virtud de lo indicado en la parte considerativa de la presente ejecución».
Agregó que, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito obrante y, en consecuencia, se ordenó a pagar a los deudores la suma de $25.800.920,30, correspondiente al 1.21% del coeficiente. Sobre la cual, los aquí accionantes abonaron $22.000.000, quedando un saldo pendiente por pagar de $1.490.616,30.
Motivo por el cual, «cuando en el auto atacado el Despacho dispone en el numeral segundo, que se pronunciaría sobre la solicitud de terminación del proceso una vez los demandados terminen de pagar la obligación, se ajusta a derecho, toda vez que, se reitera, los ejecutados Martha Isabell Piedrahita y Gustavo de Jesús Osorio, adeudan la suma de $1.490.616,30».
Seguidamente, el convocado, de conformidad con el numeral 6° del artículo 365 del C.G.P., explicó que «la orden del juzgador en torno a que se pagara de acuerdo al coeficiente de propiedad que le perteneciera a los demandados, se aplicaría únicamente respecto de la obligación perseguida en la demanda principal, en nada hizo referencia a la liquidación de costas, por lo anterior, y de acuerdo a la norma en precedencia, es claro que la liquidación de costas deberá ser pagada por los ejecutados por partes iguales».
Dicho esto, «lo dispuesto en el inciso 2° del auto atacado se ajusta a derecho, como quiera que el valor de $19.562.000, deberá ser cancelado por partes iguales por cada ejecutado, correspondiendo a cada uno un valor individual de $2.173.555,55».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Tal como se ha visto, se enunció el monto adeudado por los demandados por el crédito y las costas, así como el valor que individualmente estaban llamados a pagar, exponiendo los motivos y la normatividad que impiden al sentenciador dar por terminado el juicio compulsivo en su contra.
Como lo expuso el a quo constitucional, «pese a que con la queja constitucional fueron adosadas 4 consignaciones, las cuales coinciden con los reportes del Banco Agrario que reposan en las copias de la ejecución inserta en el trámite tutelar, no le compete al juez constitucional determinar si con ellas se satisface íntegramente la obligación objeto de cobro coercitivo, pues es al juez natural a quien le corresponde esa labor y determine dicha situación».
5. De lo anotado, salta a la vista que en el sub judice se identifica disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de funcionario de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
6. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, vale la pena resaltar que el proveído que originó la presente controversia constitucional, corrigió el inciso 4° del numeral 2° del auto recurrido, en el que «se afirmó que los demandados Martha Isabell Piedrahita y Gustavo de Jesús Osorio contaban con un saldo a favor, lo que a todas luces no es cierto, pues se repite, todavía tienen un saldo pendiente por pagar por valor de $1.490.616,30, que en suma con lo que les corresponde de lo adeudado por cuenta de la liquidación de costas $2.173.555,55 C/U, tienen pendiente por cancelar en total la suma de $5.837.727,4».
Circunstancia que de cara al material probatorio adosado, es un aspecto nuevo frente al cual, los tutelantes no agotaron los mecanismos ordinarios para controvertir la cifra citada. En concreto, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda excepcional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que los gestores contaron con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer la oportunidad para contradecir la determinación del Juez sobre la corrección del monto a favor y la fijación de un nuevo saldo pendiente.
En el punto, esta Sala ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
De esta manera no es dable acudir a este auxilio excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
7. Por lo explicado en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 120 del PDF “AutoSentenciaSeguirAdelante” en Cuaderno “2001-09139”. .
2 Folio 122 Ibid.
3 Amparo promovido contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Quinto de Ejecución Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Descongestión, todos de la ciudad de Bogotá; así como contra el Banco Av Villas. CSJ Rad. 11001-22-03-000-2015-00236-00
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