STC5072 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5072-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5072-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00509-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá proferida el 23 de marzo de 2021, dentro de la acción  de tutela promovida por Martha Isabel Piedrahita de Osorno y Gustavo  de Jesús Osorno contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a los interesados en el proceso ejecutivo de  radicado 2001-09139-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la  autoridad judicial acusada en la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan  los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El Banco Av Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario en  contra de la sociedad CONSTRUCOSMOS LTDA. y los aquí  accionantes, dada su condición de propietarios del inmueble  hipotecado, ubicado en la Transversal 9 Este N° 29-50/64/74 Sur  de la ciudad de Bogotá.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 20 de marzo de 2013, se aprobó  la liquidación de costas del crédito por $19.562.0001,  la que no fue objetada2.  Aun así, con el ánimo de salvaguardar su patrimonio  procedieron a actualizar el quantum de la deuda con corte a 30 de  junio de 2017; que resultó en un valor de $22.000.000 por  concepto de capital e intereses y, $584.518 concernientes a costas.  Dinero que consignaron y, desde entonces ruegan por la terminación  del proceso por pago total.  

2.3.  Con posterioridad, el Juzgador en proveído de 6 de noviembre  de 2018, decidió actualizar el monto liquidado con ocasión  del tiempo transcurrido, que al 3 de julio de ese año,  correspondió a $1.480.095,57. Liquidación que quedó  en firme pese a la objeción impetrada por el apoderado de los  petentes.  

2.4.  Así, procedieron a pagar $1.725.780, suma que comprendía  también a los intereses generados entre el 3 de julio de 2018  y el 6 de agosto de 2019. Fecha esta última, en la que  nuevamente solicitaron la finalización del trámite dado  que se satisfacía la deuda ejecutada.  

2.5.  Tras elevar una nueva petición de terminación del  juicio, el Despacho accionado por auto del 12 de marzo de 2020, negó  la solicitud e instó a los tutelantes para que en el término  de 10 días procedieran a pagar la suma de $4.337.723,4, por  concepto de costas procesales. De lo contrario, se ordenaría  seguir adelante la ejecución sobre el saldo de dicha  liquidación.  

2.6.  Ante tal determinación, los convocantes presentaron recurso de  reposición, el cual fue decidido el 25 de febrero de 2021. En  dicha providencia, se desestimó la petición de  terminación del proceso por pago total, pues el Juez estimó  que aún se adeudan $5.837.724,4.  

2.7.  Los promotores adujeron no saber por qué persiste la deuda, ya  que pagaron en total $24.310.304. Igualmente, señalaron que al  no haber adquirido el inmueble a través de un préstamo  con el Banco Av Villas, se les está obligando a pagar una  obligación que no adquirieron, pues si bien el predio de mayor  extensión estaba gravado con hipoteca -de la que nunca  pidieron su levantamiento-, el proceso persiste sólo por ser  propietarios del inmueble.  

Por  esa razón, impetraron la presente guarda constitucional,  mediante la cual pretenden se ordene al Juzgado accionado «declarar  la terminación del proceso por pago total de la obligación  en nuestro favor sin más dilaciones y de ser procedente  rehacer la liquidación ordenando el reintegro de los dineros  que pagamos de más por concepto de intereses de mora sobre los  cuales existe la exclusión expresa en el artículo 121,  numeral 2 de la Ley 1448 de 2011, por nuestra condición de  desplazados del conflicto armado en Colombia».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá indicó que «no  es posible acceder a la terminación del proceso por pago total  de la obligación al encontrarse aun rubros que cancelar, tal  como se dispuso en el proveído del pasado 25 de febrero de  2021».  

2.  El  Banco Av Villas señaló que los querellantes promovieron  una acción de tutela3  en el 2015, «por  considerar que en el Proceso Ejecutivo Hipotecario (…) se les  vulneraron sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la  VIVIENDA DIGNA».  Puntualizó que, el proceso ejecutivo promovido contra la  sociedad CONSTRUCOSMOS LTDA., así como de los propietarios  inscritos de los inmuebles hipotecados, no supuso una vía de  hecho «toda  vez que la aplicación de normas legales sustantivas y de  procedimiento no genera vía de hecho por parte del Juzgador».            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, al considerar que conforme a las pruebas documentales  allegadas al proceso, la determinación de la autoridad  judicial interpelada de no dar por terminado el juicio coercitivo,  fue razonable y congruente.  

Análogamente,  al corregir el valor adeudado devino en un punto nuevo; sobre el  cual, no hicieron uso de las medidas instituidas por el ordenamiento  jurídico para controvertirlo, «según  da cuenta el sistema de consulta de la Rama Judicial, en donde figura  como última actuación la notificación de la  referida determinación y de acuerdo con la documental  escaneada enviada por la oficina de apoyo judicial para los juzgados  civiles del circuito de ejecución de sentencias».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

Los  actores manifestaron estar en desacuerdo con la decisión del  Tribunal, al señalar que se desestimaron los hechos y pruebas  allegados dentro del juicio. A su vez, insisten que ya pagaron la  suma adeudada dentro del proceso, que en su sentir es injusto y, que  no cuentan con el dinero para pagar.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corporación procederá a establecer si el Despacho  accionado con ocasión del proveído de 25 de febrero de  2021 -mediante el cual decidió no dar por terminado el juicio  ejecutivo por pago total de la obligación- vulneró las  garantías superlativas de los reclamantes. Ello pues, aducen  haber cancelado la totalidad de los dineros que el despacho les  expresó que adeudaban.  

2.  De examen de las pruebas aportadas al ruego, pronto  esta Sala advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada  habrá de ser confirmada.  En efecto, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.  Sobre el particular, el Juzgado accionado, al resolver el recurso de  reposición, expresó los motivos por los cuales decidió  mantener su postura.  

Para  ello, comenzó a memorar que en providencia del 28 de junio de  2012, «el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión declaró  imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el  extremo ejecutado y declaró la prosperidad de la nominada como  excepción genérica, por lo que en el numeral tercero de  la citada providencia se dispuso: «seguir adelante las  ejecuciones tanto principal como acumulada conforme a los  mandamientos de pago de fecha 06/06/2001 – principal- y adiado  25/03/2003 – ejecución acumulada-, advirtiendo en todo caso en  el proceso ejecutivo principal que los demandados responderían  por la obligación únicamente hasta el valor que  represente el porcentaje correspondiente al coeficiente de  copropiedad sobre el monto total de la obligación en virtud de  lo indicado en la parte considerativa de la presente ejecución».  

Agregó  que, la parte ejecutante presentó liquidación del  crédito obrante y, en consecuencia, se ordenó a pagar a  los deudores la suma de $25.800.920,30, correspondiente al 1.21% del  coeficiente. Sobre la cual, los aquí accionantes abonaron  $22.000.000, quedando un saldo pendiente por pagar de $1.490.616,30.  

Motivo  por el cual, «cuando  en el auto atacado el Despacho dispone en el numeral segundo, que se  pronunciaría sobre la solicitud de terminación del  proceso una vez los demandados terminen de pagar la obligación,  se ajusta a derecho, toda vez que, se reitera, los ejecutados Martha  Isabell Piedrahita y Gustavo de Jesús Osorio, adeudan la suma  de $1.490.616,30».  

Seguidamente,  el convocado, de conformidad con el numeral 6° del artículo  365 del C.G.P., explicó que «la  orden del juzgador en torno a que se pagara de acuerdo al coeficiente  de propiedad que le perteneciera a los demandados, se aplicaría  únicamente respecto de la obligación perseguida en la  demanda principal, en nada hizo referencia a la liquidación de  costas, por lo anterior, y de acuerdo a la norma en precedencia, es  claro que la liquidación de costas deberá ser pagada  por los ejecutados por partes iguales».  

Dicho  esto, «lo  dispuesto en el inciso 2° del auto atacado se ajusta a derecho,  como quiera que el valor de $19.562.000, deberá ser cancelado  por partes iguales por cada ejecutado, correspondiendo a cada uno un  valor individual de $2.173.555,55».  

4.  De  lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico. Tal como se ha visto, se enunció el monto  adeudado por los demandados por el crédito y las costas, así  como el valor que individualmente estaban llamados a pagar,  exponiendo los motivos y la normatividad que impiden al sentenciador  dar por terminado el juicio compulsivo en su contra.  

Como  lo expuso el a  quo  constitucional, «pese  a que con la queja constitucional fueron adosadas 4 consignaciones,  las cuales coinciden con los reportes del Banco Agrario que reposan  en las copias de la ejecución inserta en el trámite  tutelar, no le compete al juez constitucional determinar si con ellas  se satisface íntegramente la obligación objeto de cobro  coercitivo, pues es al juez natural a quien le corresponde esa labor  y determine dicha situación».  

5.  De lo anotado, salta a la vista que en el sub  judice se  identifica disparidad de criterios entre lo considerado por la  autoridad accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de funcionario de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

6.  Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, vale la pena  resaltar que el proveído que originó la presente  controversia constitucional, corrigió el inciso 4° del  numeral 2° del auto recurrido, en el que «se  afirmó que los demandados Martha Isabell Piedrahita y Gustavo  de Jesús Osorio contaban con un saldo a favor, lo que a todas  luces no es cierto, pues se repite, todavía tienen un saldo  pendiente por pagar por valor de $1.490.616,30, que en suma con lo  que les corresponde de lo adeudado por cuenta de la liquidación  de costas $2.173.555,55 C/U, tienen pendiente por cancelar en total  la suma de $5.837.727,4».  

Circunstancia  que de cara al material probatorio adosado, es un aspecto nuevo  frente al cual, los tutelantes no agotaron los mecanismos ordinarios  para controvertir la cifra citada. En concreto, el  recurso de reposición, medio  que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo  318 del Código General del Proceso.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  excepcional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que los gestores contaron con la posibilidad  de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad.  Empero, por su propia incuria  dejaron fenecer la oportunidad para contradecir la determinación  del Juez sobre la corrección del monto a favor y la fijación  de un nuevo saldo pendiente.  

En  el punto, esta Sala ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

De  esta manera no es dable acudir a este auxilio excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa al interior del proceso.  

7.  Por  lo explicado en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 120 del PDF          “AutoSentenciaSeguirAdelante”          en Cuaderno “2001-09139”.          .  

2          Folio 122 Ibid.  

3          Amparo promovido contra los          Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Quinto de Ejecución          Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Descongestión,          todos de la ciudad de Bogotá; así como contra el Banco          Av Villas. CSJ Rad. 11001-22-03-000-2015-00236-00  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *