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STC5018-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5018-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00465-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Edgar Suárez contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 11001310304420200004000.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada, en el referido trámite ejecutivo.
2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado accionado se adelantó el proceso mencionado up supra, iniciado por Luz Marina García Robles en su contra, en el que se libró mandamiento de pago y se decretó una medida cautelar, el 13 de febrero de 2020.
Narró que el 13 de julio de ese año, durante la emergencia sanitaria por el COVID19, el apoderado de la demandante lo notificó, «mediante correo electrónico de conformidad al Art. 8 del Decreto 806 de 2.020», para lo cual «solamente aport(ó) la citación para diligencia de notificación personal del art 291 del C.G.P., al igual que el auto que libra mandamiento ejecutivo (…), pero se le olvid(ó) lo más importante y era que, junto con estos documentos (…), le era obligatorio correr traslado de la demanda junto con sus anexos para así poder contestar», pues no era aplicable al caso la citación para comparecer al Juzgado del artículo 291 del C.G. del P., en atención a la pandemia.
El 27 de julio de 2020 su representante judicial envió un correo al Despacho, dándose por notificada y solicitando que le fuera enviada la demanda junto con sus anexos, para su contestación.
Aseguró que el 30 de julio de 2020, el apoderado de la demandante le remitió el mismo correo, es decir, adjuntando «notificación aviso y mandamiento de pago», información con la cual no podía dar respuesta a la demanda, pues no conocía los hechos que daban origen al cobro ejecutivo.
El 1° de diciembre de 2020, el proceso «ingres(ó) al despacho con vencimiento traslado» y se profirió auto el 15 de diciembre siguiente, en el que se le reconoció personería a su apoderada, «casi 5 meses después de presentado el poder», pero «no le enviaron el traslado de la demanda junto con sus anexos».
Sostuvo que el mismo 15 de diciembre de 2020 se dispuso seguir adelante con la ejecución, «como quiera que la parte demandada una vez se notificó de la orden de apremio, guardó silencio».
El 12 de enero de 2021 su apoderada presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, argumentando que no contestaron la demanda al no correrse el traslado, pues era imposible comparecer al Juzgado para notificarse, como lo dispone el artículo 291 del C.G. del P.; además, que en ese momento ya existía el Decreto 806 del 2020, por lo que el apoderado de la parte demandante debió dar cumplimiento a lo previsto en su artículo 8°.
Adujo que, ante la falta de respuesta frente a la solicitud de nulidad, su apoderada presentó un derecho de petición el 1° de febrero de 2021, requiriendo información al respecto.
El accionante manifestó que lo referido constituye una vía de hecho, pues si no le remitieron el traslado y no había atención presencial en el Despacho no podía contestar la demanda y ejercer su derecho de defensa, razón por la que interpuso la acción de tutela para evitar un prejuicio irremediable.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se tutelaran sus derechos fundamentales y «se deje sin efecto legal alguno» i) el auto del 15 de diciembre de 2020 que dispuso «seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto proferido el 13 de febrero de 2020», ii) el auto de fecha 15 de diciembre de 2020, en lo atinente a las medidas cautelares de «secuestro respecto de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 470-28527 y 470-73430 de propiedad de la parte ejecutada (…)», iii) el auto de fecha 25 de febrero de 2021, mediante el cual se rechazó de la plano la nulidad planteada y iv) declarar la nulidad del proceso controvertido, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá afirmó que «tras ser librada la orden de apremio respectiva, el 13 de febrero de 2020, el convocante a juicio aportó la documental comprendida de los folios 21 a 29 (Expediente físico), mediante los cuales daba cuenta de la notificación del señor Edgar Suárez a través de los mecanismos que sugieren los cánones 291 y 292 del Estatuto Procedimental Vigente».
Sostuvo que la nulidad alegada se rechazó, en consideración a que la parte «demandada actuó sin haberla propuesto, por lo que ante una eventual nulidad, la misma se consideraba saneada», decisión contra la cual el accionado no interpuso ningún medio de impugnación para que fuera revisada, por lo que la presente tutela no cumplía con el principio de la subsidiariedad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, al encontrar que la acción carece del requisito de subsidiariedad para su procedencia, toda vez que «frente a la providencia de 25 de febrero del año que avanza, mediante la cual se resolvió la nulidad planteada, la parte interesada no interpuso ningún recurso, desaprovechando la oportunidad procesal para controvertir lo que ahora en sede de tutela reclama. Así mismo respecto al auto de 15 de diciembre que ordenó la diligencia de secuestro y de la cual también solicita se deje sin valor ni efecto en este trámite, guardó silencio».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor de la acción, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y, además, señaló que «De los hechos descritos y las pruebas que se aportaron, podemos indicar que pese a que se han utilizado los medios ordinarios de defensa, los mismos han sido infructuosos (…) pues pese a que se presentaron sendos memoriales, reiteración por medio de correo electrónico y hasta Derecho de petición informando que como iba a contestar una demanda con un simple mandamiento de pago (…), el Juez aquí accionado no da respuesta a lo peticionado por mí, pero en cambio si accede a lo solicitado por la parte demandante y es que (…) como iba a presentar un recurso en el auto del mes de diciembre del año 2020 que ordena seguir adelante la ejecución, si como bien es sabido es una sentencia de cajón».
Afirmó que contra el auto que rechazó la nulidad no interpuso recurso, «pues nótese que en este Juzgado todo lo peticionado por mí no es tenido en cuenta y es denegado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de las irregularidades presentadas en la notificación de la demanda del proceso ejecutivo 2020-00040-00, que generan la «NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del momento que se ordenó el MANDAMIENTO DE PAGO», lo cual fue solicitado ante el Juzgado accionado y rechazado de plano, mediante auto del 25 de febrero de 2021.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que el tutelante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento, para elevar la inconformidad que plantea en sede constitucional.
2.1. En efecto, el 12 de enero de 2021, el demandado en el juicio cuestionado presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado por indebida notificación, por los mismos hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela que nos ocupa.
En respuesta, el Juzgado accionado profirió el auto del 25 de febrero de 2021 –notificado por estado No. 012 del día siguiente-, en el cual resolvió, «frente a la nulidad propuesta por el demandado, debe decirse que la misma será rechazada de plano, en tanto que tras ocurrida la causal, en caso de haberse presentado, la actuación desarrollada al interior del proceso convalidó la misma como quiera que en auto adiado a 15 de diciembre de 2020, se le reconoció personería al apoderado del ejecutado»; además, porque
consideró que la notificación se hizo con base en el Código General del Proceso.
Frente a esa determinación, el querellante no interpuso recurso alguno1, permitiendo que cobraran ejecutoria. De esta manera, se evidencia el descuido del interesado en el uso de los instrumentos legales que tuvo a su alcance para la defensa de los derechos reclamados, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido. Más aun, si se tiene en cuenta que tampoco recurrió el auto del 15 de diciembre de 2020, que tuvo por notificado al ejecutado, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, y le reconoció personería a su apoderada, ni el proveído de la misma fecha que ordenó la diligencia de secuestro.
2.2. Por otra parte, lo aducido por el actor en el escrito de impugnación, en el sentido de que no impetró recurso contra la decisión señalada, pues «en este Juzgado todo lo peticionado por mí no es tenido en cuenta y es denegado», no es de recibo para esta Sala, toda vez que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo alterno o paralelo para remplazar los recursos ordinarios.
3. Por lo anterior, aparece ineludible que el interesado desperdició los medios correctivos que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, en razón a que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Impedida)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con lo manifestado en el escrito de impugnación, el expediente 2020-00040-00, la respuesta del Juzgado y el registro de actuaciones del proceso en la página de la Rama Judicial.