STC5018 2021

MAYO

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STC5018-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5018-2021  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-00465-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de mayo dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Edgar Suárez contra el Juzgado Cuarenta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron  vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  11001310304420200004000.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial  acusada, en el referido trámite ejecutivo.  

2.  En  sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado accionado se adelantó  el proceso mencionado up  supra,  iniciado por Luz Marina García Robles en su contra, en el que  se libró mandamiento de pago y se decretó una medida  cautelar, el 13 de febrero de 2020.  

Narró  que el 13 de julio de ese año, durante la emergencia sanitaria  por el COVID19, el apoderado de la demandante lo notificó,  «mediante  correo electrónico de conformidad al Art. 8 del Decreto 806 de  2.020»,  para lo cual «solamente  aport(ó) la citación para diligencia de notificación  personal del art 291 del C.G.P., al igual que el auto que libra  mandamiento ejecutivo (…), pero se le olvid(ó) lo más  importante y era que, junto con estos documentos (…), le era  obligatorio correr traslado de la demanda junto con sus anexos para  así poder contestar»,  pues no era aplicable al caso la citación para comparecer al  Juzgado del artículo 291 del C.G. del P., en atención a  la pandemia.  

El  27 de julio de 2020 su representante judicial envió un correo  al Despacho, dándose por notificada y solicitando que le fuera  enviada la demanda junto con sus anexos, para su contestación.  

Aseguró  que el 30 de julio de 2020, el apoderado de la demandante le remitió  el mismo correo, es decir, adjuntando «notificación  aviso y mandamiento de pago»,  información con la cual no podía dar respuesta a la  demanda, pues no conocía los hechos que daban origen al cobro  ejecutivo.  

El  1° de diciembre de 2020, el proceso «ingres(ó)  al despacho con vencimiento traslado»  y se profirió auto el 15 de diciembre siguiente, en el que se  le reconoció personería a su apoderada, «casi  5 meses después de presentado el poder»,  pero «no  le enviaron el traslado de la demanda junto con sus anexos».  

Sostuvo  que el mismo 15 de diciembre de 2020 se dispuso seguir adelante con  la ejecución, «como  quiera que la parte demandada una vez se notificó de la orden  de apremio, guardó silencio».  

El  12 de enero de 2021 su apoderada presentó solicitud de nulidad  por indebida notificación, argumentando que no contestaron la  demanda al no correrse el traslado, pues era imposible comparecer al  Juzgado para notificarse, como lo dispone el artículo 291 del  C.G. del P.; además, que en ese momento ya existía el  Decreto 806 del 2020, por lo que el apoderado de la parte demandante  debió dar cumplimiento a lo previsto en su artículo 8°.  

Adujo  que, ante la falta de respuesta frente a la solicitud de nulidad, su  apoderada presentó un derecho de petición el 1° de  febrero de 2021, requiriendo información al respecto.  

El  accionante manifestó que lo referido constituye una vía  de hecho, pues si no le remitieron el traslado y no había  atención presencial en el Despacho no podía contestar  la demanda y ejercer su derecho de defensa, razón por la que  interpuso la acción de tutela para evitar un prejuicio  irremediable.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se tutelaran sus derechos fundamentales y «se  deje sin efecto legal alguno»  i) el auto del 15 de diciembre de 2020 que dispuso «seguir  adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones  determinadas en el auto proferido el 13 de febrero de 2020»,  ii) el auto de fecha 15 de diciembre de 2020, en lo atinente a las  medidas cautelares de «secuestro  respecto de los bienes inmuebles identificados con los folios de  matrícula inmobiliaria No. 470-28527 y 470-73430 de propiedad  de la parte ejecutada (…)»,  iii) el auto de fecha 25 de febrero de 2021, mediante el cual se  rechazó de la plano la nulidad planteada y iv) declarar la  nulidad del proceso controvertido, a partir de la notificación  del auto admisorio de la demanda.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá afirmó  que «tras  ser librada la orden de apremio respectiva, el 13 de febrero de 2020,  el convocante a juicio aportó la documental comprendida de los  folios 21 a 29 (Expediente físico), mediante los cuales daba  cuenta de la notificación del señor Edgar Suárez  a través de los mecanismos que sugieren los cánones 291  y 292 del Estatuto Procedimental Vigente».  

Sostuvo  que la nulidad alegada se rechazó, en consideración a  que la parte «demandada  actuó sin haberla propuesto, por lo que ante una eventual  nulidad, la misma se consideraba saneada»,  decisión contra la cual el accionado no interpuso ningún  medio de impugnación para que fuera revisada, por lo que la  presente tutela no cumplía con el principio de la  subsidiariedad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, al encontrar que la acción  carece del requisito de subsidiariedad para su procedencia, toda vez  que «frente  a la providencia de 25 de febrero del año que avanza, mediante  la cual se resolvió la nulidad planteada, la parte interesada  no interpuso ningún recurso, desaprovechando la oportunidad  procesal para controvertir lo que ahora en sede de tutela reclama.  Así mismo respecto al auto de 15 de diciembre que ordenó  la diligencia de secuestro y de la cual también solicita se  deje sin valor ni efecto en este trámite, guardó  silencio».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor de la acción, quien reiteró  los argumentos del escrito inicial y, además, señaló  que «De  los hechos descritos y las pruebas que se aportaron, podemos indicar  que pese a que se han utilizado los medios ordinarios de defensa, los  mismos han sido infructuosos (…) pues pese a que se  presentaron sendos memoriales, reiteración por medio de correo  electrónico y hasta Derecho de petición informando que  como iba a contestar una demanda con un simple mandamiento de pago  (…), el Juez aquí accionado no da respuesta a lo  peticionado por mí, pero en cambio si accede a lo solicitado  por la parte demandante y es que (…)  como iba a presentar un  recurso en el auto del mes de diciembre del año 2020 que  ordena seguir adelante la ejecución, si como bien es sabido es  una sentencia de cajón».  

Afirmó  que contra el auto que rechazó la nulidad no interpuso  recurso, «pues  nótese que en este Juzgado todo lo peticionado por mí  no es tenido en cuenta y es denegado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de las irregularidades  presentadas en la notificación de la demanda del  proceso ejecutivo 2020-00040-00,  que generan la «NULIDAD  DE TODO LO ACTUADO a partir del momento que se ordenó el  MANDAMIENTO DE PAGO»,  lo cual fue solicitado ante el Juzgado accionado y rechazado de  plano, mediante  auto del 25 de febrero de 2021.  

2.  Pronto advierte la Sala que la decisión del a  quo habrá  de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que el  tutelante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por  el ordenamiento, para elevar la inconformidad que plantea en sede  constitucional.  

2.1.  En efecto, el 12 de enero de 2021, el demandado en el juicio  cuestionado presentó escrito solicitando la nulidad de lo  actuado por indebida notificación, por los mismos hechos y  argumentos expuestos en el escrito de tutela que nos ocupa.  

En  respuesta, el Juzgado accionado profirió el auto del 25 de  febrero de 2021 –notificado por estado No. 012 del día  siguiente-, en el cual resolvió, «frente  a la nulidad propuesta por el demandado, debe decirse que  la  misma será rechazada de plano, en tanto que tras ocurrida la  causal, en caso de haberse presentado, la actuación  desarrollada al interior del proceso convalidó la misma como  quiera que en auto adiado a 15 de diciembre de 2020, se le reconoció  personería al apoderado del ejecutado»;  además, porque  

consideró  que la notificación se hizo con base en el Código  General del Proceso.  

Frente  a esa determinación, el querellante no interpuso recurso  alguno1,  permitiendo que cobraran ejecutoria. De esta manera, se evidencia el  descuido del interesado en el uso de los instrumentos legales que  tuvo a su alcance para la defensa de los derechos reclamados,  quedando, por su propia desatención, atado a lo allí  definido. Más aun, si se tiene en cuenta que tampoco recurrió  el auto del 15 de diciembre de 2020, que tuvo por notificado al  ejecutado, de conformidad con lo previsto en el Código General  del Proceso, y le reconoció personería a su apoderada,  ni el proveído de la misma fecha que ordenó la  diligencia de secuestro.  

2.2.  Por otra parte, lo aducido por el actor en el escrito de impugnación,  en el sentido de que no impetró recurso contra la decisión  señalada, pues «en  este Juzgado todo lo peticionado por mí no es tenido en cuenta  y es denegado»,  no es de recibo para esta Sala, toda vez que la acción de  tutela no está concebida como un mecanismo alterno o paralelo  para remplazar los recursos ordinarios.  

3.  Por lo anterior, aparece ineludible que el interesado desperdició  los medios correctivos que tuvo a su alcance. Tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional, en razón a  que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser  usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la  desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Impedida)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          De acuerdo con lo manifestado en el escrito de impugnación,          el expediente 2020-00040-00, la respuesta del Juzgado y el registro          de actuaciones del proceso en la página de la Rama Judicial.  

      

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