STC4946 2021

MAYO

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STC4946-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4946-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2020-00388-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco  de mayo  de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis  (06)  de mayo  de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte  decide  la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de  enero de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por  Depósito  de Drogas Boyacá contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.  Al trámite  se  vinculó a los interesados en el proceso ejecutivo de radicado  2020-00010-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad accionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

21.  El accionante presentó demanda ejecutiva contra la sociedad  Cardio global LTDA1.  Por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Soacha, el cual, el 5 de febrero de 2020, libró  mandamiento de pago en contra de la demandada.  

2.2.  El 7 y 21 de julio de la misma anualidad, el accionante procedió  a realizar la notificación personal del mandamiento de pago a  la dirección electrónica registrada en el certificado  de existencia y representación legal de la ejecutada, de  conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.  

2.3.  Ante la inacción de la convocada, el 11 de agosto de 20202  solicitó al Despacho seguir adelante la ejecución, en  vista de que se surtió la notificación correspondiente.  

2.4.  Sin embargo, la autoridad accionada mediante providencia del 23 de  septiembre de 20203,  denegó dicha petición por no cumplir con el trámite  previsto en el artículo 292 del C.G.P., y explicó que,  «para  darse aplicación a lo normado en el artículo 8º  del decreto 806 de 2020, debe tenerse en cuenta el principio de ultra  actividad de la Ley».  

2.5.  Inconforme con tal determinación, el tutelante presentó  recurso de reposición4  alegando que, de cara a la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional  impartió una serie de directrices entre las que se encontraban  las contenidas en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.  

2.6.  El Despacho accionado, el 30 de noviembre de 2020, resolvió  mantener su postura manifestando que, como la acción fue  promovida con anterioridad a la declaratoria de la emergencia  sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las normas aplicables  para la notificación son las dispuestas por el ordenamiento  procesal civil y no, las que dispone el Decreto citado.  

2.7.  La promotora, por vía de tutela, adujó que el proceder  del Juzgado es «desacertado  y completamente al margen del procedimiento actual establecido, para  el trámite de la notificación personal, exigiendo la  aplicación de los preceptos definidos en el Código  General del Proceso, desatendiendo la entrada en vigor del Decreto  Legislativo No. 806 de 2020, cuyos efectos jurídicos rigen  hacia futuro…5»,  configurándose un defecto procedimental absoluto.  

Agregó  que dicha autoridad al no conceder «el  valor probatorio requerido a los documentos acreditados por el  apoderado de la parte actora, los cuales dan cuenta de la  notificación realizada al correo electrónico de la  demandada»  incurrió en un defecto fáctico.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se deje sin efectos «el  auto proferido el día 30 de noviembre de 2020, por medio del  cual, resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra  del numeral segundo del auto de fecha 23 de septiembre de 2020, por  medio del cual deniega la solicitud de seguir adelante con la  ejecución presentada por el apoderado de la parte actora».  Y se ordene al accionado seguir adelante con la ejecución.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.   El Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Soacha se opuso al éxito  del resguardo implorado, tras manifestar que, la demanda ejecutiva  fue presentada antes de la Declaratoria del Estado de Emegencia  Económica, Social y Ecológica, así como de la  expedición del Decreto 806.  

Añadió  que, dada la omisión de una estipulación expresa en el  aludido Decreto sobre el régimen de transición, se  atenderá «a  la directiva general en el artículo 625 de la Ley 1564 de  2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los  procedimientos…».  Por lo que, no vulneró ninguna garantía fundamental del  petente.  

2.  La  sociedad CARDIO GLOBAL LTDA. -vinculada-expresó  que «la  regla aplicable al trámite del proceso es la determinada por  el Código General del Proceso… y por ende el demandante  debe cumplir con las cargas rituales dispuestas para la debida  notificación de la parte en contradicción;  independientemente de las medidas previstas en el artículo 8  del Decreto 806 del 2020».  Por  este motivo, estimó que no existe vulneración de ningún  derecho fundamental del demandante e instó a su desvinculación  del presente trámite.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior de Cundinamarca  negó  la protección suplicada, tras considerar que Carlos Arturo  Sánchez Sandoval «no  tiene legitimación para reclamar en sede de tutela ese  específico cometido, en consideración a que no es parte  ni tercer reconocido en aquella controversia judicial, quien tampoco,  conforme se le exigió en el auto que admitió a trámite  esta acción constitucional, aportó poder especial  conferido por los intervinientes de dicha lid con miras a quedar  legitimado en esta instancia de resguardo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  tutelante replicó  el fallo,  aclarando que «mediante  correo electrónico enviado el día 15 de diciembre de  2020, dirigido a la dirección  (seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co),  acreditó ante el despacho, el respectivo poder y la  certificación de matrícula mercantil»,  conforme a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda.  

Por  lo anterior, pretende se revoque la sentencia proferida por el a  quo  constitucional y, por consiguiente, se amparen los derechos de su  poderdante.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer, preliminarmente, si el memorialista se  encuentra facultado para representar en este trámite los  intereses del establecimiento comercial Depósito  de Drogas Boyacá.  De superarse lo anterior,  constatar si el Juzgado accionado vulneró las prerrogativas  denunciadas del accionante con ocasión del proveido del 30 de  noviembre de 2020, mediante el cual resolvió denegar la  solicitud de continuar con la ejecución.  

En  ese orden, si bien el Tribunal consideró que el amparo  resultaba improcedente por la «falta  de legitimación en la causa por activa»  de quien suscribió la demanda en representación del  presunto afectado, considera la Corte que tal circunstancia realmente  envuelve la manifestación del «derecho  de postulación»  traducido en el poder especial dado por el mandante al profesional  del derecho Carlos Arturo Sánchez Sandoval el 15 de diciembre  de 2020.  

Bajo  esta comprensión, téngase en cuenta que al aportar  dicho mandato6,  que el a  quo  echó de menos, la Sala entiende subsanada la irregularidad,  pues se advierten suficientes las facultades allí conferidas  para actuar en esta sede, de  ahí que, no pueda sostenerse que el abogado del promotor  carece de legitimación.  

2.  Aclarado  lo anterior, esta  Corporación procederá a  examinar  si  el Despacho accionado vulneró las garantías  superlativas del reclamante, al no reponer el auto mediante el cual  rechazó continuar  con la ejecución, por considerar que los  correos electrónicos del 14 y 21 de julio de 2020, no  acreditaban la notificación del mandamiento de pago, ya que la  disposición vigente  era  el artículo 292 del C.G.P. y no, el 8º del Decreto 806 de  20207.  

3.  Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda  impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que  la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga  la intervención del juez constitucional, independientemente de  que sea o no compartida.  

4.  Sobre el particular, el Despacho Judicial accionado, al resolver el  recurso de reposición, expresó los motivos por los  cuales consideró mantener su postura.  

Para  ello, comenzó por explicar que su negativa a continuar con la  ejecución se debió a que, «conforme  a las documentales allegadas, no se ha cumplido con el trámite  previsto en el artículo 292 del C.G.P. indicándosele al  profesional de derecho, que, en materia de notificaciones, para darse  aplicación a lo normado en el artículo 8º del  Decreto 806 de 2020, debe tenerse en cuenta el principio de  ultraactividad de la Ley».  

Agregó  que «la  acción que se adelanta no se inició con posterioridad a  la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno Nacional, por  lo que las reglas que se siguen para el trámite de  notificación serán las establecidas en el Código  General del Proceso».  

Aunado  a lo anterior, se refirió a la sentencia STC6687 de 2020  -dictada por esta Sala-, en lo que concierne al principio de ultra  actividad, consignando lo siguiente:  

«[…]  La  ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la  ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio  de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley  vigente al momento de su ocurrencia, realización o  celebración.  Dentro de la Teoría General del Derecho,  es clara la aplicación del principio «Tempus regit  actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de  sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos  hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo  que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad  de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a  los hechos ocurridos durante su vigencia.  Este fenómeno se  presenta en relación con todas las normas jurídicas,  cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. […]  (CSJ  STC6687-2020 3 sept. 2021 rad. 2020-02048-00).  

[…]  Y  claro, el legislador bien podrá ordenar también que  ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen  produciendo efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la  favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios.   Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas  sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva  bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley  prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más  ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma  derogada, por expresa voluntad del legislador.  La cláusula  general de competencia del Congreso de la República así  lo avala, en tanto lo irradia de facultades para crear, mantener,  modificar o derogar la legislación que estime oportuna y  conveniente; siempre y cuando lo haga en consonancia con los  parámetros constitucionales vistos, dentro de los cuales  militan el debido proceso y el derecho a la igualdad […]»8.  

Por  lo que, «en  aras de garantizarle a la parte pasiva su  derecho de defensa y contradicción, advertido como se dijo,  que las reglas aplicables para el trámite de notificación  son las preceptuadas en nuestro ordenamiento procesal y no las  señaladas en el Decreto 806 de 2020, lo cual se ajusta a  derecho, no se repondra y se mantendrá incolume el auto  atacado».  

5.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un  análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.  

Como  se anticipó, la determinación del Despacho accionado se  acompasa con lo esbozado por esta Sala al respecto -decisión  del 3 de septiembre de 20209-,  mediante la cual se advirtió que:  

«[…]  como  el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó  sobre la transición entre una y otra reglamentación, el  colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general  establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para  los eventos en donde se introducen modificaciones a los  procedimientos».  

6.  Por  el contrario, salta a la vista que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de  sus facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de funcionario de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

7.  Por  lo razonado en precedencia, se confirma la negativa del amparo  exigido, pero por las razones aquí expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  negativa del amparo,  pero por las razones expuestas en este fallo.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          1-27 del PDF “00. EXPEDIENTE 257543103002202000010.PDF”          Carpeta          “CUADERNO PRINCIPAL”  

2          Folio          2 del PDF “12.INGRESO          DESPACHO 07-09-2020”.  

3          Folio          1 del PDF “13.AUTO          AGREGA-NIEGA SOLICITUD 23-09-2020”.  

4          Folios          1-4 del PDF “14.          RECURSO REPOSICIÓN 28-09-2020”  

5          Folios          1-2 del PDF “17.AUTO          NO REPONE 30-11-2020”.  

6          El          Poder Especial fue remitido vía correo electrónico el          16 de febrero de 2020, de conformidad al requerimiento hecho en el          auto admisorio del día 15 del mismo mes y anualidad.  

7          «Por          el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías          de la información y las comunicaciones en las actuaciones          judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la          aención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco          del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».  

8          Corte Constitucional, sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de          2002, exp. D-3984.  

9          CSJ          STC6687-2020 3 sept. 2020 rad. 2020-02048-00      

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