AC 1635 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1635-2021 (2020-01400-00)

        

AC1635-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-01400-00  

Bogotá D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  rechaza la demanda con que José Libardo, Francy Neyers, Fredy  y Fernando Peñuela Delgado pretendieron sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio, dentro del proceso declarativo de pertenencia que  adelantaron contra Hermencia Reyes de Cortés y donde ella  formuló demanda de reconvención reivindicatoria, para  lo cual se  considera:  

1. Mediante  AC2331-2020 se inadmitió el libelo de la radicación  bajo los siguientes razonamientos:  

2.  La contrastación de las consideraciones plasmadas en punto al  requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de pie a la  causal invocada con el relato de los recurrentes muestran que el  primero no fue cumplido por las siguientes razones.  

…el  documento sobre el que pretendió edificarse el motivo de  revisión no es previo a la sentencia de 20 de marzo de 2018,  sino que es posterior a la misma pues fue creado el 10 de marzo de  2020. Ya se ha dicho que los legajos a que se refiere el numeral 1º  del artículo 355 de la ley 1564 de 2012 debieron haberse  «encontrado» luego del fallo que podrían haber  cambiado, es decir, existir previamente, y no haberse creado luego de  su expedición.  

En  segundo lugar, no se narró ningún acto imputable a la  parte contraria, ni constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor como  razones que impidieron aportar el documento respectivo. Por el  contrario, los convocantes se limitaron a señalar que  padecieron fuerza mayor sin señalar los hechos que explicarían  la estructuración de esa figura.  

Así  las cosas, los recurrentes dejaron de expresar los hechos concretos  que le sirven de fundamento a la causal invocada.  

2. Las  señaladas falencias pretendieron subsanarse indicando, en  primer lugar, que la causal de revisión se sustentaba en el  estudio pericial confeccionado con posterioridad a la sentencia  impugnada y, además, en escrituras públicas y  certificados de libertad y tradición anteriores al fallo, los  cuales conforman una serie de documentos encontrados luego de la  decisión de última instancia.  

En segundo  término, narraron nuevamente los comportamientos que, a juicio  de los impugnantes, constituyeron maniobras para apropiarse  indebidamente de terrenos ajenos, a pesar de que en el auto  inadmisorio se echó de menos la explicación de los  actos de la parte contraria o constitutivos de fuerza mayor o caso  fortuito que impidieron acceder a los documentos bajo los que busca  edificarse el motivo de revisión.  

3. Las  deficiencias diagnosticadas al inadmitir el libelo aún  permanecen porque la indicación de que el recurso de revisión  también se cimienta sobre documentos previos al fallo de  instancia y no sólo en el informe técnico no denota  hechos concretos que muestren que el relato de los impugnantes se  subsume en el texto de la causal invocada, principalmente lo que  atañe a la trascendencia de las piezas que no pudieron  aportarse al proceso declarativo correspondiente.  

Esto es así  porque los opugnantes no explicaron cómo accedieron a tales  elementos de convicción, cuál es su contenido objetivo,  de qué manera fueron ignorados en la decisión de  segundo grado, ni cuál es su trascendencia, entendiendo por  esta última el giro que le hubieran dado a la sentencia, de  haberse tenido en cuenta.  

De otra parte,  resultan desenfocadas las alusiones a los actos que los recurrentes  estimaron constitutivos de apropiación indebida de terrenos.  Recuérdese que la Sala ordenó precisar cuáles  fueron las maniobras de la contraparte de los promotores que les  impidieron acceder a los documentos o en qué consistió  el caso fortuito o fuerza mayor que los privó de conocerlos y  aportarlos oportunamente al expediente. Como tales aspectos no fueron  desarrollados debidamente, sobre este aspecto igualmente se  desatendió la orden emitida al inadmitir el libelo.  

4. En virtud de  lo explicado, por haberse hecho caso omiso a las indicaciones del  auto que ordenó subsanar la demanda, en aplicación del  precepto 358 del Código General del Proceso, será  rechazada.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Rechazar la  demanda con  que José Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela  Delgado pretendieron sustentar el  recurso extraordinario de revisión en el asunto de la  radicación.  

2.        Por Secretaría  de la Sala, devolver los  anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las  constancias respectivas.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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