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AC1635-2021 (2020-01400-00)
AC1635-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01400-00
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se rechaza la demanda con que José Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela Delgado pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de pertenencia que adelantaron contra Hermencia Reyes de Cortés y donde ella formuló demanda de reconvención reivindicatoria, para lo cual se considera:
1. Mediante AC2331-2020 se inadmitió el libelo de la radicación bajo los siguientes razonamientos:
2. La contrastación de las consideraciones plasmadas en punto al requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de pie a la causal invocada con el relato de los recurrentes muestran que el primero no fue cumplido por las siguientes razones.
…el documento sobre el que pretendió edificarse el motivo de revisión no es previo a la sentencia de 20 de marzo de 2018, sino que es posterior a la misma pues fue creado el 10 de marzo de 2020. Ya se ha dicho que los legajos a que se refiere el numeral 1º del artículo 355 de la ley 1564 de 2012 debieron haberse «encontrado» luego del fallo que podrían haber cambiado, es decir, existir previamente, y no haberse creado luego de su expedición.
En segundo lugar, no se narró ningún acto imputable a la parte contraria, ni constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor como razones que impidieron aportar el documento respectivo. Por el contrario, los convocantes se limitaron a señalar que padecieron fuerza mayor sin señalar los hechos que explicarían la estructuración de esa figura.
Así las cosas, los recurrentes dejaron de expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal invocada.
2. Las señaladas falencias pretendieron subsanarse indicando, en primer lugar, que la causal de revisión se sustentaba en el estudio pericial confeccionado con posterioridad a la sentencia impugnada y, además, en escrituras públicas y certificados de libertad y tradición anteriores al fallo, los cuales conforman una serie de documentos encontrados luego de la decisión de última instancia.
En segundo término, narraron nuevamente los comportamientos que, a juicio de los impugnantes, constituyeron maniobras para apropiarse indebidamente de terrenos ajenos, a pesar de que en el auto inadmisorio se echó de menos la explicación de los actos de la parte contraria o constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron acceder a los documentos bajo los que busca edificarse el motivo de revisión.
3. Las deficiencias diagnosticadas al inadmitir el libelo aún permanecen porque la indicación de que el recurso de revisión también se cimienta sobre documentos previos al fallo de instancia y no sólo en el informe técnico no denota hechos concretos que muestren que el relato de los impugnantes se subsume en el texto de la causal invocada, principalmente lo que atañe a la trascendencia de las piezas que no pudieron aportarse al proceso declarativo correspondiente.
Esto es así porque los opugnantes no explicaron cómo accedieron a tales elementos de convicción, cuál es su contenido objetivo, de qué manera fueron ignorados en la decisión de segundo grado, ni cuál es su trascendencia, entendiendo por esta última el giro que le hubieran dado a la sentencia, de haberse tenido en cuenta.
De otra parte, resultan desenfocadas las alusiones a los actos que los recurrentes estimaron constitutivos de apropiación indebida de terrenos. Recuérdese que la Sala ordenó precisar cuáles fueron las maniobras de la contraparte de los promotores que les impidieron acceder a los documentos o en qué consistió el caso fortuito o fuerza mayor que los privó de conocerlos y aportarlos oportunamente al expediente. Como tales aspectos no fueron desarrollados debidamente, sobre este aspecto igualmente se desatendió la orden emitida al inadmitir el libelo.
4. En virtud de lo explicado, por haberse hecho caso omiso a las indicaciones del auto que ordenó subsanar la demanda, en aplicación del precepto 358 del Código General del Proceso, será rechazada.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Rechazar la demanda con que José Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela Delgado pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión en el asunto de la radicación.
2. Por Secretaría de la Sala, devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado