AC 1634 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1634-2021 (2019-03702-00)

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

AC1634-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2019-03702-00  

Bogotá  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide lo pertinente en cuanto hace al recurso de reposición  “y,  en subsidio, apelación”,  formulado por  Aydé  Ríos Corral  contra el auto de 24 de febrero de 2020, a través del cual se  admitió la demanda de exequátur presentada por Miguel  Óscar Riomaña Vallejo, respecto de la sentencia de  “divorcio”  28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°  24 de Valencia –España-.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Expresa la inconforme, en síntesis, que la decisión  recurrida debe revocarse porque el libelo demandatorio no cumple el  presupuesto contenido en el numeral 10° del artículo 82  del Código General del Proceso, pues “(…) el  demandante no aportó la dirección electrónica  donde debe ser notificado personalmente (…)”.  

2.        Frente  a lo anterior, en oportunidad, el demandante expresó que, si  bien su antiguo apoderado omitió informar su dirección  electrónica en el escrito introductor, quien ahora funge en  esa calidad, dio cuenta del mismo en estas diligencias. Agregó  que se vio obligado a revocarle el poder a su anterior abogado “(…)  por  el físico abandono de (…)  [este]  proceso (…)”.  

Añadió  que el motivo aducido por la recurrente frente al proveído  atacado es “(…) un  simple error que no traduce consecuencias jurídicas en el  proceso (…)”  y, en todo caso, anotó, se han garantizado con suficiencia los  derechos a la defensa y contradicción de Aydé  Ríos Corral, pues, enterada de la demanda, incoó los  recursos objeto de esta decisión y, además, contestó  el libelo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        La  formulación del remedio horizontal propuesto, según lo  establece el artículo 318 del Código General del  Proceso, resulta procedente, pues “(…) [s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)”.  

1.2.  El medio de defensa mencionado, le permite al mismo funcionario  judicial reexaminar sus propias decisiones, desde luego, en línea  de principio, en función de las circunstancias existentes en  el momento cuando las adoptó y, en caso de hallarlas  desacertadas, proceder, directamente, a revocarlas o reformarlas  -art. 318 del C.G.P.-  

2.  Analizada la situación planteada por la recurrente, pronto se  advierte el fracaso de su reparo, pues si bien en el escrito genitor  no figuró la dirección electrónica del  demandante para sus notificaciones, sí se incluyó la de  quien obró como el representante judicial de éste, así  como el lugar físico para la ubicación de aquél.  

Adicionalmente,  Miguel  Óscar Riomaña Vallejo, en escrito allegado,  directamente, el 1° de diciembre de 2019, especificó el  sitio físico para su enteramiento en la ciudad de Cali y  anotó, además, como su correo electrónico:  loor1128@gmail.com,  documento susceptible de acceso, por parte de Aydé Ríos  Corral, así como la totalidad del expediente.  

Con  todo, es claro, el defecto advertido por la memorialista, de manera  alguna puede conllevar la revocatoria de la admisión del  libelo, dictada el 24 de febrero de 2020, por cuanto la misma no  incidió en el decurso, si, en cuenta se tiene que, aquélla  fue enterada de dicho pronunciamiento a través de su e-mail  y,  por esa vía ha realizado distintas manifestaciones, incluyendo  los recursos objeto de decisión.  

El  énfasis de la recurrente no resulta intrascendente para la  Corte, cuya doctrina encuentra en el internet no solamente un  servicio público, sino, ante todo, un derecho fundamental que  debe estar al alcance de toda la ciudadanía como mecanismo  poderoso de comunicación, y ante todo, en tiempos de  aislamiento por pandemias tan nefastas como la de ahora que, golpea  duramente a todas las personas y a todos los pueblos y, que afecta  mortalmente a toda la humanidad. No obstante, la impugnación  en el asunto concreto no resulta de recibo, según los sucesos  procesales expuestos anteriormente.  

3.        Resta  indicar, la “apelación”  incoada contra el proveído de 24 de febrero de 2020, deviene  del todo improcedente por dos razones nodales: 1. Este asunto,  corresponde a un juicio de única instancia, cuyo  adelantamiento incumbe a esta Sala -art. 607, C.G.P. y, 2. La  admisión de la demanda no es susceptible de alzada conforme a  la normatividad civil procesal aplicable al caso.  

4.        En  consecuencia, se mantendrá la decisión rebatida y se  negará la apelación formulada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

Primero:        No  repone  el auto de 24  de febrero de 2020.  

Segundo:        Rechaza,  por improcedente, la apelación propuesta.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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