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AC1634-2021 (2019-03702-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1634-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03702-00
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide lo pertinente en cuanto hace al recurso de reposición “y, en subsidio, apelación”, formulado por Aydé Ríos Corral contra el auto de 24 de febrero de 2020, a través del cual se admitió la demanda de exequátur presentada por Miguel Óscar Riomaña Vallejo, respecto de la sentencia de “divorcio” 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Valencia –España-.
1. ANTECEDENTES
1. Expresa la inconforme, en síntesis, que la decisión recurrida debe revocarse porque el libelo demandatorio no cumple el presupuesto contenido en el numeral 10° del artículo 82 del Código General del Proceso, pues “(…) el demandante no aportó la dirección electrónica donde debe ser notificado personalmente (…)”.
2. Frente a lo anterior, en oportunidad, el demandante expresó que, si bien su antiguo apoderado omitió informar su dirección electrónica en el escrito introductor, quien ahora funge en esa calidad, dio cuenta del mismo en estas diligencias. Agregó que se vio obligado a revocarle el poder a su anterior abogado “(…) por el físico abandono de (…) [este] proceso (…)”.
Añadió que el motivo aducido por la recurrente frente al proveído atacado es “(…) un simple error que no traduce consecuencias jurídicas en el proceso (…)” y, en todo caso, anotó, se han garantizado con suficiencia los derechos a la defensa y contradicción de Aydé Ríos Corral, pues, enterada de la demanda, incoó los recursos objeto de esta decisión y, además, contestó el libelo.
2. CONSIDERACIONES
1. La formulación del remedio horizontal propuesto, según lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, resulta procedente, pues “(…) [s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
1.2. El medio de defensa mencionado, le permite al mismo funcionario judicial reexaminar sus propias decisiones, desde luego, en línea de principio, en función de las circunstancias existentes en el momento cuando las adoptó y, en caso de hallarlas desacertadas, proceder, directamente, a revocarlas o reformarlas -art. 318 del C.G.P.-
2. Analizada la situación planteada por la recurrente, pronto se advierte el fracaso de su reparo, pues si bien en el escrito genitor no figuró la dirección electrónica del demandante para sus notificaciones, sí se incluyó la de quien obró como el representante judicial de éste, así como el lugar físico para la ubicación de aquél.
Adicionalmente, Miguel Óscar Riomaña Vallejo, en escrito allegado, directamente, el 1° de diciembre de 2019, especificó el sitio físico para su enteramiento en la ciudad de Cali y anotó, además, como su correo electrónico: loor1128@gmail.com, documento susceptible de acceso, por parte de Aydé Ríos Corral, así como la totalidad del expediente.
Con todo, es claro, el defecto advertido por la memorialista, de manera alguna puede conllevar la revocatoria de la admisión del libelo, dictada el 24 de febrero de 2020, por cuanto la misma no incidió en el decurso, si, en cuenta se tiene que, aquélla fue enterada de dicho pronunciamiento a través de su e-mail y, por esa vía ha realizado distintas manifestaciones, incluyendo los recursos objeto de decisión.
El énfasis de la recurrente no resulta intrascendente para la Corte, cuya doctrina encuentra en el internet no solamente un servicio público, sino, ante todo, un derecho fundamental que debe estar al alcance de toda la ciudadanía como mecanismo poderoso de comunicación, y ante todo, en tiempos de aislamiento por pandemias tan nefastas como la de ahora que, golpea duramente a todas las personas y a todos los pueblos y, que afecta mortalmente a toda la humanidad. No obstante, la impugnación en el asunto concreto no resulta de recibo, según los sucesos procesales expuestos anteriormente.
3. Resta indicar, la “apelación” incoada contra el proveído de 24 de febrero de 2020, deviene del todo improcedente por dos razones nodales: 1. Este asunto, corresponde a un juicio de única instancia, cuyo adelantamiento incumbe a esta Sala -art. 607, C.G.P. y, 2. La admisión de la demanda no es susceptible de alzada conforme a la normatividad civil procesal aplicable al caso.
4. En consecuencia, se mantendrá la decisión rebatida y se negará la apelación formulada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: No repone el auto de 24 de febrero de 2020.
Segundo: Rechaza, por improcedente, la apelación propuesta.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado