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AC1995-2021 (2016-00168-01)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC1995-2021
Radicación: 73001-31-10-001-2016-00168-01
Aprobado en Sala virtual de once de febrero de dos mil veinte
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Berenice, Adela, Dora, Gerardo y Alberto Silva Contreras, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por los recurrentes contra Alba Silva Contreras.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum. Los demandantes solicitaron declarar que la interpelada no es hija de sus padres legítimos, Efraín Silva Millán y Alicia Contreras de Silva, fallecidos.
1.2. Causa petendi. La demandada es hija de crianza de los causantes. La recibieron en su hogar en 1950 o 1960, cuando apenas tenía seis años. Provenía del municipio de Santa Isabel (Tolima), huérfana de madre.
El 11 de marzo de 1977, Alba Silva Contreras fue registrada por Clara de Aterrasman como hija legitima de Efraín Silva Millán y Alicia Contreras de Silva. Lo anterior con información errónea. Los cónyuges no eran sus progenitores, tampoco la legitimaron dentro del matrimonio.
1.3. La réplica. La convocada se opuso a las súplicas. Adujo que fue registrada en el estado civil con base en una partida de bautismo suscrita por «Efraín Silva Millán y Alicia Contreras D. Padrinos Gerardo Silva y Francelina Romero».
1.4. El fallo de primer grado. El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué accedió a las pretensiones. Sustentó la decisión en el dictamen de ADN del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, Grupo de Genética. La prueba, dijo, desvirtuaba la presunción de paternidad y maternidad legítima.
1.5. La decisión de segunda instancia. Revocó la precedente decisión y declaró fundada la excepción de caducidad de las acciones de impugnación.
1.5.1. La de paternidad. El Tribunal eligió aplicar el artículo 219 del Código Civil, sin la reforma introducida por la Ley 1660 de 2006. La fecha del deceso de Efraín Silva Millán, el 12 de octubre de 1979, así lo enseñaba. La impugnación, para entonces, respecto de los herederos, era transmitida y se reducía al lapso que le faltaba al causante para reclamar, sin que fuera propia, como ahora.
El tiempo de preclusión, a la sazón, acorde con el canon 221 del Código Civil, se limitaba a sesenta días. De esto emergía nítido que en la época de la demanda, el 8 de abril de 2016, el «término de caducidad para impugnar la paternidad (…) estaba con creces rebasado».
1.5.2. La de maternidad. Según el ad-quem, como Alicia Contreras de Silva falleció el 21 de mayo de 2009, la Ley 1660 de 2006, gobernaba el caso. Consagraba dos momentos para discutir esa relación filial. Uno, la muerte de la madre; y otro, el nacimiento del hijo.
En el subjúdice, ante la ausencia de prueba sobre el conocimiento de dicho alumbramiento, el deceso de la progenitora detonaba la caducidad. Y si el término para cuestionar se acortaba a ciento cuarenta días, resultaba claro, el lapso, para las calendas de la demanda, el 8 de abril de 2016, «igualmente se encontraba rebasado».
1.5.3. Para el juzgador, era improcedente aplicar el artículo 219, inciso 2º del Código Civil, en el sentido de computar la caducidad a partir del proceso de petición de herencia elevada por la demandada, como se solicitó por los actores. Dijo que se debía partir de la existencia del proceso de petición de herencia y esto no estaba acreditado.
1.5.4. El Tribunal, por último, resaltó que la «familia de crianza, entendida como aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección (…), es una modalidad de grupo familiar que cuenta con reconocimiento y protección constitucional consagrado en el artículo 42 de la Carta Política (…)». Todo, a partir de la presunción de paternidad y maternidad (artículo 6º, numeral 6º de la Ley 75 de 1968), proveniente de la «posesión notoria del estado de hijo».
1.6. La demanda de casación. Los cuatro cargos elevados acusan violado el canon 7 de la Ley 1660 de 2006.
1.6.1. El primero, por la vía directa. En sentir de los recurrentes, el a-quem ignoró y le negó eficacia al precepto, e incurrió «en defectuosa apreciación de pruebas porque no tiene en cuenta la solemnidad de la Ley».
Conforme a la norma, no hay caducidad de los «efectos patrimoniales» cuando los interesados entraron en posesión efectiva de la herencia sin contradicción del pretendido hijo. En este caso, «podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo» si él o sus herederos le disputaren sus derechos.
No es jurídico, por tanto, computar la caducidad de una impugnación incoada por los herederos. Porque «contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción y la acción que no ha nacido, no puede prescribir».
1.6.2. El segundo, rectamente. Los impugnantes reprochan al juzgador por interpretar y aplicar en forma indebida la norma, y el artículo 219 del Código Civil. El derecho a impugnar, dicen, nació cuando Alba Silva Contreras inició el proceso de petición de herencia y se afectaron los derechos de herederos. En particular, porque las «pruebas recaudadas indican (…) filiación excluyente».
1.6.3. El tercero, derechamente. Para los censores, el fallador erró de «derecho frente al material probatorio, lo que genera el error de hecho en la ausencia de apreciación de la prueba sobre todo y para los efectos del yerro sustancial».
1.6.4. El cuarto, como consecuencia de la comisión de yerros de hecho probatorios. Sostienen los casacionistas que el Tribunal apreció defectuosamente la prueba de ADN, mediante la cual se desvirtuada la filiación legítima. En efecto, la paternidad y maternidad la dejó demostrada sin estarlo y como secuela no computó la caducidad desde cuando la convocada incoó la petición de herencia.
1.7. Siendo ese el contenido esencial de los cargos formulados, es del caso examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 344 del Código General del Proceso, señala los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.
La razón de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso. Bien se sabe, responde a motivos previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas. Por esto, el adjetivo de extraordinario. De ahí que, en últimas, los requisitos vienen a diferenciar y delimitar el medio de impugnación de los cauces ordinarios del proceso.
Ese medio excepcional de defensa, al decir de la Sala, es «distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se ocupó el proceso»1.
Durante el juicio, en efecto, las partes pueden discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y de derecho controvertidos. La casación, en cambio, abandona todo lo anterior y se circunscribe a la sentencia impugnada. Supone que el juzgador no se equivocó al pronunciarla y se parte de presumir su legalidad y acierto.
2.2. Común a todas las causales de casación, el numeral 2º, ibídem, obliga al censor a formular los cargos por separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa».
2.2.1. La «exposición de los fundamentos de cada acusación», permite identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente acerca de lo juzgado.
Por ello, como tiene sentado esta Corporación, «desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado2 o contra lo acusado»3.
2.2.2. La claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de comprender. No lo serían, por ejemplo, cuando se entremezclan causales. Si se confunden o refunden, llevaría a hacerlas inentendibles, y por ese camino, a dificultar su contradicción.
Implica, al decir de la Sala, señalar la «vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido»4. Si lo discurrido «no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente»5.
2.2.3. El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales que, por sí, sostendrían la sentencia, sino combatirlos todos. El recurrente nada sacaría acertar en aquello y pecar en lo otro. La razón, los motivos basilares olvidados seguirían prestándole base firme a la decisión.
Los cargos operantes en un recurso de casación, tiene sentado la Corte, en doctrina aplicable, “únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”6.
2.2.4. La precisión, por su parte, exige simetría entre los motivos basilares blandidos por el Tribunal y los confutados. El censor, por tanto, debe ser correspondiente. Si desvía la atención a cuestiones distintas, no habría cargos frente al acusado ni contra lo acusado.
En casación, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de la Corte, que «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque»7.
La ratio legis estriba en que reprochados argumentos no basilares, los que son, seguirían en firme y con poder suficiente para sostener la decisión. Ciertamente, al continuar abrigados por la presunción de legalidad y acierto cuando traspasan el pórtico de la casación. Todo, claro está, con independencia del juicio del ad-quem.
2.4. Frente a las anteriores directrices, en el caso, ninguno de los cargos propuestos fue planteado idóneamente para recibirlo a trámite y resolverlo de fondo.
2.4.1. Para empezar, los tres primeros, no aparecen formulados con claridad.
(i) Planteados por la vía directa, esto supone aceptar las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal. En ese evento, como se tiene decantado, la Corte trabaja es con los “(…) textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos (…)”8.
(ii) La directriz fue inobservada. Los cargos aluden temas probatorias. El primero, «defectuosa apreciación de pruebas porque no tiene en cuenta la solemnidad de la Ley». El segundo, «pruebas recaudadas” que excluyen filiación legítima y afectan derechos hereditarios. Y el tercero, error de «derecho frente al material probatorio, lo que genera el error de hecho en la ausencia de apreciación de la prueba».
(iii) No obstante, ninguna interpretación permite superar la falta. Desde luego, entroncados los tres cargos con los hechos comunes que, al decir de los recurrentes, afectaban los derechos hereditarios, a saber: La exclusión de la filiación y el proceso de petición de herencia.
En la perspectiva de los errores facti in iudicando, ante la ausencia de otros requisitos esenciales. En general, el cuestionamiento es abstracto. Tratándose de errores de derecho, no se indicó ninguna norma medio violada y esto descarta que se haya podido explicar la infracción. Y de hecho, tampoco aparece singularizadas las pruebas omitidas, supuestas o tergiversadas. Dichas exigencias concretas se contemplan en el artículo 344, numeral 2º, literal a), in fine del Código General del Proceso.
Desde la óptica de los errores iuris in iudicando, ello supone aceptar las conclusiones probatorias del Tribunal y discrepar de su subsunción normativa. Entendiendo que la paternidad y maternidad legítima fue desvirtuada, pues es el presupuesto para analizar la excepción de caducidad, en sentir de los recurrentes, el término de preclusión de la acción empezaba a correr con el proceso de petición de herencia. Empero, al margen de las consecuencias, si para el Tribunal el hecho «no se encuentra probado», «sólo se anunció», nada habría para analizar en el plano sustantivo.
2.4.2. El cargo cuarto, en realidad, no contiene acusación. Parte de algo supuesto por el Tribunal, así sea en forma implícita, como es la exclusión de paternidad y maternidad legítima. Precisamente, el antecedente para declarar fundada la excepción de caducidad. Todo, según el resultado de la prueba de ADN. Otra cosa es si el resultado de la prueba hubiere sido de inclusión de filiación legítima, caso en el cual las pretensiones habrían resultado infirmadas, empero, no por dicha excepción.
Mirado lo escrito como una acusación, en todo caso, resulta desenfocada. En efecto, a la conclusión de exclusión de filiación legítima se le opone un argumento discordante. En concreto, que el Tribunal «dio por demostrado sin estarlo que la señora Alba Silvia Contreras tiene un vínculo de hija con los progenitores de mis poderdantes». Esto no es lo que se observa o se desprende del fallo confutado.
2.5. Lo dicho es suficiente para inadmitir la demanda de casación. En adición, porque no hay lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in fine, del Código General del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos.
Esto último, aún frente a defectos formales de la demanda de casación, cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad, para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio público.
2.5.1.1. En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuación, los recurrentes en casación mantuvieron intactas las garantías de defensa y contradicción. Prueba de ello, llegaron hasta la casación y en la demanda presentada para sustentar el recurso no alegaron ninguna informalidad al respecto.
2.5.1.2. Igual ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el escenario netamente jurídico.
Lo primero, al margen de las consecuencias que en derecho puedan derivarse, los recurrentes no discuten la conclusión probatoria del Tribunal sobre el proceso de petición de herencia. Si el hecho, en efecto, no se encontraba acreditado, la falta calificada queda descartada.
En lo demás, la caducidad de la acción presupone desvirtuar la paternidad y maternidad legítima. Como ello sucedió con la prueba de ADN, distinto es que el libelo se haya formulado fuera de término. El problema es si, pese a ello, la convocada se encontraba habilitada para incoar la petición de herencia y los convocados para oponer la excepción de «posesión efectiva de los bienes». Y si esto es ajeno al proceso, ningún error superlativo puede endilgarse.
2.5.2. En la óptica de la selección positiva, tampoco hay lugar a la actuación de la Corte. Ello, al no aparecer temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente.
2.6. Se impone, entonces, inadmitir el libelo examinado, en aplicación de lo previsto en los artículos 346, numeral 1º del Código General del Proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda de que se trata, y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Presidente de la Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Casación Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749.
3 CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116.
4 CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
5 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.
6 CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos.
7CSJ. Civil. Sentencia de26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294), reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25 de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014 (radicado 00084), entre otros muchos.
8 CSJ. Civil. Auto de 28 de febrero de 2013, expediente 00131, reiterando doctrina anterior.
9 Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.