AC 1995 2021

MAYO

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AC1995-2021 (2016-00168-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC1995-2021  

Radicación:  73001-31-10-001-2016-00168-01  

Aprobado en Sala virtual de  once de febrero de  dos mil veinte  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide sobre la  admisión de la demanda presentada por Berenice, Adela, Dora,  Gerardo y Alberto Silva Contreras, para sustentar el recurso de  casación que interpusieron contra la sentencia de 12 de junio  de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por  los recurrentes contra Alba Silva Contreras.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  Los demandantes solicitaron declarar que la interpelada no es hija de  sus padres legítimos, Efraín Silva Millán y  Alicia Contreras de Silva, fallecidos.  

1.2.  Causa  petendi.  La demandada es hija de crianza de los causantes. La recibieron en su  hogar en 1950 o 1960, cuando apenas tenía seis años.  Provenía del municipio de Santa Isabel (Tolima), huérfana  de madre.  

El 11  de marzo de 1977, Alba Silva Contreras fue registrada por Clara de  Aterrasman como hija legitima de Efraín Silva Millán y  Alicia Contreras de Silva. Lo anterior con información  errónea. Los cónyuges no eran sus progenitores, tampoco  la legitimaron dentro del matrimonio.  

1.3.  La  réplica.  La convocada se opuso a las súplicas. Adujo que fue registrada  en el estado civil con base en una partida de bautismo suscrita por  «Efraín  Silva Millán y Alicia Contreras D. Padrinos  Gerardo  Silva y Francelina Romero».  

1.4.  El  fallo de primer grado.  El  5 de  febrero de 2019,  el Juzgado  Primero de Familia de Ibagué accedió a las  pretensiones. Sustentó la decisión en el dictamen de  ADN del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses,  Grupo de Genética. La prueba, dijo, desvirtuaba la presunción  de paternidad y maternidad legítima.  

1.5.  La  decisión de segunda instancia.  Revocó la precedente decisión y declaró fundada  la excepción de caducidad de las acciones de impugnación.  

1.5.1.  La de paternidad. El Tribunal eligió aplicar el artículo  219 del Código Civil, sin la reforma introducida por la Ley  1660 de 2006. La fecha del deceso de Efraín Silva Millán,  el 12 de octubre de 1979, así lo enseñaba. La  impugnación, para entonces, respecto de los herederos, era  transmitida y se reducía al lapso que le faltaba al causante  para reclamar, sin que fuera propia, como ahora.  

El  tiempo de preclusión, a la sazón, acorde con el canon  221 del Código Civil, se limitaba a sesenta días. De  esto emergía nítido que en la época de la  demanda, el 8 de abril de 2016, el «término  de caducidad para impugnar la paternidad (…) estaba con creces  rebasado».  

1.5.2.  La de maternidad. Según el ad-quem,  como Alicia Contreras de Silva falleció el 21 de mayo de 2009,  la Ley 1660 de 2006, gobernaba el caso. Consagraba dos  momentos para  discutir esa relación filial. Uno, la muerte de la madre; y  otro, el nacimiento del hijo.  

En el  subjúdice,  ante la ausencia de prueba sobre el conocimiento de dicho  alumbramiento, el deceso de la progenitora detonaba la caducidad. Y  si el término para cuestionar se acortaba a ciento cuarenta  días, resultaba claro, el lapso, para las calendas de la  demanda, el 8 de abril de 2016, «igualmente  se encontraba rebasado».  

1.5.3.  Para el juzgador, era improcedente aplicar el artículo 219,  inciso 2º del Código Civil, en el sentido de computar la  caducidad a partir del proceso de petición de herencia elevada  por la demandada, como se solicitó por los actores. Dijo que  se debía partir de la existencia del proceso de petición  de herencia y esto no estaba acreditado.  

1.5.4.  El Tribunal, por último, resaltó que la «familia  de crianza, entendida como aquella que no se conforma por vínculos  biológicos, sino por lazos de afecto, respeto, solidaridad,  comprensión y protección (…), es una modalidad  de grupo familiar que cuenta con reconocimiento y protección  constitucional consagrado en el artículo 42 de la Carta  Política (…)».  Todo, a partir de la presunción de paternidad y maternidad  (artículo 6º, numeral 6º de la Ley 75 de 1968),  proveniente de la «posesión  notoria del estado de hijo».  

1.6.  La  demanda de casación.  Los cuatro cargos elevados acusan violado el canon 7 de la Ley 1660  de 2006.  

1.6.1.  El primero, por la vía directa. En sentir de los recurrentes,  el a-quem  ignoró y le negó eficacia al precepto, e incurrió  «en  defectuosa apreciación de pruebas porque no tiene en cuenta la  solemnidad de la Ley».  

Conforme  a la norma, no hay caducidad de los «efectos  patrimoniales»  cuando los interesados entraron en posesión efectiva de la  herencia sin contradicción del pretendido hijo. En este caso,  «podrán  oponerle la excepción en cualquier tiempo»  si él o sus herederos le disputaren sus derechos.  

No es  jurídico, por tanto, computar la caducidad de una impugnación  incoada por los herederos. Porque «contra  quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción  y la acción que no ha nacido, no puede prescribir».  

1.6.2.  El segundo, rectamente. Los impugnantes reprochan al juzgador  por  interpretar y aplicar en forma indebida la norma, y el artículo  219 del Código Civil. El derecho a impugnar, dicen, nació  cuando Alba Silva Contreras inició el proceso de petición  de herencia y se afectaron los derechos de herederos. En particular,  porque las «pruebas  recaudadas indican (…) filiación excluyente».  

1.6.3.  El tercero, derechamente. Para los censores, el fallador erró  de «derecho  frente al material probatorio, lo que genera el error de hecho en la  ausencia de apreciación de la prueba sobre todo y para los  efectos del yerro sustancial».  

1.6.4.  El cuarto, como consecuencia de la comisión de yerros de hecho  probatorios. Sostienen los casacionistas que el Tribunal apreció  defectuosamente la prueba de ADN, mediante la cual se desvirtuada la  filiación legítima. En efecto, la paternidad y  maternidad la dejó demostrada sin estarlo y como secuela no  computó la caducidad desde cuando la convocada incoó la  petición de herencia.  

1.7.  Siendo ese el contenido esencial de los cargos formulados, es del  caso examinar su idoneidad formal.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El  artículo 344 del Código General del Proceso, señala  los requisitos que debe contener una demanda de casación, en  orden a admitirla y resolverla de fondo.  

La  razón de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza  dispositiva y exceptiva del recurso. Bien se sabe, responde a motivos  previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en  precisas hipótesis normativas. Por esto, el adjetivo de  extraordinario. De ahí que, en últimas, los requisitos  vienen a diferenciar y delimitar el medio de impugnación de  los cauces ordinarios del proceso.  

Ese  medio excepcional de defensa, al decir de la Sala, es «distante  en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión  ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo  recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse  en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se  ocupó el proceso»1.  

Durante  el juicio, en efecto, las partes pueden discurrir libremente sobre  las cuestiones de hecho y de derecho controvertidos. La casación,  en cambio, abandona todo lo anterior y se circunscribe a la sentencia  impugnada. Supone que el juzgador no se equivocó al  pronunciarla y se parte de presumir su legalidad y acierto.  

2.2.  Común a todas las causales de casación, el numeral  2º, ibídem,  obliga  al  censor a formular los cargos por separado «con  la exposición de los fundamentos de cada acusación en  forma clara, precisa y completa».  

2.2.1.  La «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  permite  identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente  acerca de lo juzgado.  

Por  ello, como tiene sentado esta Corporación, «desde  el punto de vista técnico, no podría hablarse de  acusación por sustracción de materia, en la medida en  que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición  de los cargos contra el acusado2  o contra lo acusado»3.  

2.2.2.  La claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o  fáciles de comprender. No lo serían, por ejemplo,  cuando se entremezclan causales. Si se confunden o refunden, llevaría  a hacerlas inentendibles, y por ese camino, a dificultar su  contradicción.  

Implica,  al decir de la Sala, señalar la «vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su  desarrollo el camino escogido»4.  Si lo discurrido «no  cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas  de allá y de acá, su admisión es improcedente»5.  

2.2.3.  El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales  que, por sí, sostendrían la sentencia, sino combatirlos  todos. El recurrente nada sacaría acertar en aquello y pecar  en lo otro. La razón, los motivos basilares olvidados  seguirían prestándole base firme a la decisión.  

Los  cargos operantes en un recurso de casación, tiene sentado la  Corte, en doctrina aplicable, “únicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”6.  

2.2.4.  La precisión, por su parte, exige simetría entre los  motivos basilares blandidos por el Tribunal y los confutados. El  censor, por tanto, debe ser correspondiente. Si desvía la  atención a cuestiones distintas, no habría cargos  frente al acusado ni contra lo acusado.  

En  casación, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de  la Corte, que «guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta  de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su  mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente  constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un  notorio  defecto técnico por desenfoque»7.  

La  ratio  legis  estriba en que reprochados argumentos no basilares, los que son,  seguirían en firme y con poder suficiente para sostener la  decisión. Ciertamente, al continuar abrigados por la  presunción de legalidad y acierto cuando traspasan el pórtico  de la casación. Todo, claro está, con independencia del  juicio del ad-quem.  

2.4.  Frente a las anteriores directrices, en el caso, ninguno de los  cargos propuestos fue planteado idóneamente para recibirlo a  trámite y resolverlo de fondo.  

2.4.1.  Para empezar, los tres primeros, no aparecen formulados con claridad.  

(i)  Planteados por la vía directa, esto supone aceptar las  conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal. En ese  evento, como se tiene decantado, la Corte trabaja es con los “(…)  textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos (…)”8.  

(ii)  La directriz fue inobservada. Los cargos aluden temas probatorias. El  primero, «defectuosa  apreciación de pruebas porque no tiene en cuenta la solemnidad  de la Ley».  El segundo, «pruebas  recaudadas”  que excluyen filiación legítima y afectan derechos  hereditarios. Y el tercero, error de «derecho  frente al material probatorio, lo que genera el error de hecho en la  ausencia de apreciación de la prueba».  

(iii)  No obstante, ninguna interpretación permite superar la falta.  Desde luego, entroncados los tres cargos con los hechos comunes que,  al decir de los recurrentes, afectaban los derechos hereditarios, a  saber: La exclusión de la filiación y el proceso de  petición de herencia.  

En la  perspectiva de los errores facti  in iudicando,  ante la ausencia de otros requisitos esenciales. En general, el  cuestionamiento es abstracto. Tratándose de errores de  derecho, no se indicó ninguna norma medio violada y esto  descarta que se haya podido explicar la infracción. Y de  hecho, tampoco aparece singularizadas las pruebas omitidas, supuestas  o tergiversadas. Dichas exigencias concretas se contemplan en el  artículo 344, numeral 2º, literal a), in  fine  del Código General del Proceso.  

Desde  la óptica de los errores iuris  in iudicando,  ello supone aceptar las conclusiones probatorias del Tribunal y  discrepar de su subsunción normativa. Entendiendo que la  paternidad y maternidad legítima fue desvirtuada, pues es el  presupuesto para analizar la excepción de caducidad, en sentir  de los recurrentes, el término de preclusión de la  acción empezaba a correr con el proceso de petición de  herencia. Empero, al margen de las consecuencias, si para el Tribunal  el hecho «no  se encuentra probado»,  «sólo  se anunció»,  nada habría para analizar en el plano sustantivo.  

2.4.2.  El cargo cuarto, en realidad, no contiene acusación. Parte de  algo supuesto por el Tribunal, así sea en forma implícita,  como es la exclusión de paternidad y maternidad legítima.  Precisamente, el antecedente para declarar fundada la excepción  de caducidad. Todo, según el resultado de la prueba de ADN.  Otra cosa es si el resultado de la prueba hubiere sido de inclusión  de filiación legítima, caso en el cual las pretensiones  habrían resultado infirmadas, empero, no por dicha excepción.  

Mirado  lo escrito como una acusación, en todo caso, resulta  desenfocada. En efecto, a la conclusión de exclusión de  filiación legítima se le opone un argumento  discordante. En concreto, que el Tribunal «dio  por demostrado sin estarlo que la señora Alba Silvia Contreras  tiene un vínculo de hija con los progenitores de mis  poderdantes».  Esto no es lo que se observa o se desprende del fallo confutado.  

2.5.  Lo dicho es suficiente para inadmitir la demanda de casación.  En adición, porque no hay lugar a observar lo previsto en los  artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in  fine,  del Código General del Proceso, consagratorios de la casación  oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos.  

Esto  último, aún frente a defectos formales de la demanda de  casación, cuando hay lugar a unificar o corregir la  jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad,  para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio  público.  

2.5.1.1.  En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuación,  los recurrentes en casación mantuvieron intactas las garantías  de defensa y contradicción. Prueba de ello, llegaron hasta la  casación y en la demanda presentada para sustentar el recurso  no alegaron ninguna informalidad al respecto.  

2.5.1.2.  Igual ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el  escenario netamente jurídico.  

Lo  primero, al margen de las consecuencias que en derecho puedan  derivarse, los recurrentes no discuten la conclusión  probatoria del Tribunal sobre el proceso de petición de  herencia. Si el hecho, en efecto, no se encontraba acreditado, la  falta calificada queda descartada.  

En lo  demás, la caducidad de la acción presupone desvirtuar  la paternidad y maternidad legítima. Como ello sucedió  con la prueba de ADN, distinto es que el libelo se haya formulado  fuera de término. El problema es si, pese a ello, la convocada  se encontraba habilitada para incoar la petición de herencia y  los convocados para oponer la excepción de «posesión  efectiva de los bienes».  Y si esto es ajeno al proceso, ningún error superlativo puede  endilgarse.  

2.5.2.  En la óptica de la selección positiva, tampoco hay  lugar a la actuación de la Corte. Ello, al no aparecer temas  asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva,  menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de  derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor  de un precedente.  

2.6.  Se impone, entonces, inadmitir el libelo examinado, en aplicación  de lo previsto en los artículos  346, numeral 1º del Código General del Proceso.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de que se trata, y desierto  el  recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

(Presidente de la  Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          Casación Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749.  

3          CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690;          reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente          2010-00116.  

4          CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.  

5          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

6          CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en          fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en          auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos.  

7CSJ.          Civil. Sentencia de26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294),          reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25          de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014          (radicado 00084), entre otros muchos.  

8          CSJ. Civil. Auto de 28 de febrero de 2013, expediente 00131,          reiterando doctrina anterior.  

9          Convención          Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de          Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.  

      

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