AC 1993 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1993-2021 (2021-00980-00)

        

AC1993-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00980-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo  Municipal de La Tola y Quinto Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Cali, para conocer de la demanda  ejecutiva instaurada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.,  contra JOSÉ ANTONIO ARROYO HINESTROZA.  

ANTECEDENTES  

1. En el  respectivo libelo introductor, radicado ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Tola, la entidad financiera accionante solicitó  a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y  contra el convocado, por las acreencias derivadas de los “pagarés  No. 048266100005648 y 048266100005249”  aportados con la demanda. Fincó la competencia en la citada  autoridad judicial, por el domicilio  del demandado  y la cuantía,  la  cual estimó en  “dieciséis  millones trescientos cuarenta y nueve mil pesos ($16.349.000.oo)”1.  

2.  El prenombrado juzgado rechazó la demanda, al considerar que  la competencia es del juez del domicilio del demandado, Cali, pues,  la apoderada judicial de la demandante envió la notificación  del libelo inicial a una dirección de esa ciudad, no obstante  que inicialmente había informado que el  demandado era “(…)  vecino de Tola Nariño vereda Bajo Palomino (…)”2.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, este  rehusó también la competencia y planteó la  colisión que se resuelve, con sustento en que el  Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola “no  podía liberarse de su conocimiento, motu proprio, como lo  realizó, sin la expresa declaración de inconformidad  proveniente del demandado (…)”3.  Agregó que, adicionalmente,  “(…)  libró mandamiento ejecutivo mediante auto No 001 del 13 de  enero de 2020”.  

4. Planteada así  la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar si el  juez a quien se atribuyó la competencia en consideración  a la regla general contemplada en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, podía desprenderse  del asunto, bajo el argumento de que la demandante envió la  notificación a una dirección de residencia diferente a  la indicada en la demanda.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  que determinan la competencia  

Estos  instituyen el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al  juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

4.  El  principio de la perpetuatio  iurisdictionis  

En relación  con el principio que se acaba de mencionar, también conocido  como de “inmutabilidad  de la competencia”,  se ha señalado como criterio que  en  aquellos asuntos judiciales en los que la autoridad judicial les haya  impartido trámite, no es posible apartarse del mismo, salvo  que el extremo convocado haya presentado objeción o reparo en  ese sentido.  

Al respecto, en  reiteradas oportunidades, la Corte ha expuesto que  

“(…) si  el operador judicial admite la demanda […] la competencia  queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente  podrá declinarla en el evento de que prosperen los  cuestionamientos formulados por los demandados a través de los  conductos procesales establecidos para ello.  Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta  situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta  nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no  es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor”  (CSJ AC 13 de Feb. 2012  Rad. 2012-00037-00. Reiterada en CSJ AC 31  enero 2013 Rad. 2012-02927-00).  

En el mismo sentido se ha  aclarado que el juez no podrá variar o modificar la  competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto  en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al  calificar la idoneidad del escrito introductor…” de  suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación  del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para tal efecto”  (CSJ AC 8 Nov. 2011.  Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad.  2012-02927-00).  

5.  Distinción entre domicilio y lugar para recibir notificaciones  

De  tiempo atrás, esta Corporación ha venido señalando  que no son lo mismo el domicilio y el lugar donde la parte demandada  recibe notificaciones, así lo ha expresado:  

“Alrededor del tema,  la Corporación ha expuesto: ‘no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna’’ (auto  de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó  en auto de 30 de  marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00”  (CSJ AC 10 de julio de 2013, rad. 2013 00959 00).  

Tampoco  es dable considerar que existe alguna diferencia entre vecindad y  domicilio, toda vez que, en este sentido, el artículo 78 del  Código Civil es claro al señalar que “el  lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce  habitualmente su profesión u oficio, determina  su domicilio civil o vecindad”  (Resaltado fuera de texto).  

Sobre  este aspecto, se ha pronunciado la Corte en AC5052-2015  

Como puede observarse, en la  demanda presentada (folio 1), el actor manifestó,  expresamente, que la parte demandada tenía ‘vecindad’  en ‘esta ciudad’, indicativo, sin duda, de la localidad  de Sonsón, Municipio al que dirigió el libelo. Y, si,  como quedó reseñado precedentemente (art. 78 C.C.), la  vecindad equivale a domicilio, por obvias razones, en donde el  convocado a proceso tenga una u otro, allí, deberá  cursar el pleito.  

6.  El caso concreto  

La  demanda fue presentada en el municipio de La Tola, bajo la  manifestación del demandante de estar allí el domicilio  de la parte convocada. Por su parte, atendiendo que el foro  territorial seleccionado por el extremo accionante fue el general,  previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, el juzgado de dicha localidad libró orden  de apremio el 13  de enero de 2020.  

Por  lo mismo, habiéndole impartido trámite a la ejecución,  no podía esa autoridad jurisdiccional desprenderse de ella,  motu  proprio,  precisamente, por no permitirlo el explicado principio de la  perpetuatio  iurisdictionis.  

Menos  aún era de recibo la falta de competencia declarada por ese  juzgador, cuando para hacerlo confundió dos aspectos  diferentes, como son, el domicilio de la parte demandada y el lugar  para notificarla.  

7.  Conclusión  

En  definitiva,  la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Promiscuo  Municipal de La Tola,  en atención a que habiendo ya impulsado el cobro compulsivo,  no podía desprenderse del mismo por el simple hecho de que se  hubiese notificado al demandante en un lugar diferente al de su  domicilio.  

De  contera, se informará de esta decisión a la otra  autoridad concernida.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que, al Promiscuo  Municipal de La Tola,  corresponde conocer de la acción cambiaria promovida  por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a JOSÉ ANTONIO  ARROYO HINESTROZA.  

En consecuencia,  remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio  comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 20, c. 1 anexos. Exp. virtual  

2          Folios 1 a 2, c. 7 auto 071-oficios. Ibídem.  

3          Folios 1 a  c. Auto No.391. Ibídem.  

      

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