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AC1993-2021 (2021-00980-00)
AC1993-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00980-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de La Tola y Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., contra JOSÉ ANTONIO ARROYO HINESTROZA.
ANTECEDENTES
1. En el respectivo libelo introductor, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola, la entidad financiera accionante solicitó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y contra el convocado, por las acreencias derivadas de los “pagarés No. 048266100005648 y 048266100005249” aportados con la demanda. Fincó la competencia en la citada autoridad judicial, por el domicilio del demandado y la cuantía, la cual estimó en “dieciséis millones trescientos cuarenta y nueve mil pesos ($16.349.000.oo)”1.
2. El prenombrado juzgado rechazó la demanda, al considerar que la competencia es del juez del domicilio del demandado, Cali, pues, la apoderada judicial de la demandante envió la notificación del libelo inicial a una dirección de esa ciudad, no obstante que inicialmente había informado que el demandado era “(…) vecino de Tola Nariño vereda Bajo Palomino (…)”2.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, este rehusó también la competencia y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola “no podía liberarse de su conocimiento, motu proprio, como lo realizó, sin la expresa declaración de inconformidad proveniente del demandado (…)”3. Agregó que, adicionalmente, “(…) libró mandamiento ejecutivo mediante auto No 001 del 13 de enero de 2020”.
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar si el juez a quien se atribuyó la competencia en consideración a la regla general contemplada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, podía desprenderse del asunto, bajo el argumento de que la demandante envió la notificación a una dirección de residencia diferente a la indicada en la demanda.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores que determinan la competencia
Estos instituyen el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
4. El principio de la perpetuatio iurisdictionis
En relación con el principio que se acaba de mencionar, también conocido como de “inmutabilidad de la competencia”, se ha señalado como criterio que en aquellos asuntos judiciales en los que la autoridad judicial les haya impartido trámite, no es posible apartarse del mismo, salvo que el extremo convocado haya presentado objeción o reparo en ese sentido.
Al respecto, en reiteradas oportunidades, la Corte ha expuesto que
“(…) si el operador judicial admite la demanda […] la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 13 de Feb. 2012 Rad. 2012-00037-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto” (CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).
5. Distinción entre domicilio y lugar para recibir notificaciones
De tiempo atrás, esta Corporación ha venido señalando que no son lo mismo el domicilio y el lugar donde la parte demandada recibe notificaciones, así lo ha expresado:
“Alrededor del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’’ (auto de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00” (CSJ AC 10 de julio de 2013, rad. 2013 00959 00).
Tampoco es dable considerar que existe alguna diferencia entre vecindad y domicilio, toda vez que, en este sentido, el artículo 78 del Código Civil es claro al señalar que “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” (Resaltado fuera de texto).
Sobre este aspecto, se ha pronunciado la Corte en AC5052-2015
Como puede observarse, en la demanda presentada (folio 1), el actor manifestó, expresamente, que la parte demandada tenía ‘vecindad’ en ‘esta ciudad’, indicativo, sin duda, de la localidad de Sonsón, Municipio al que dirigió el libelo. Y, si, como quedó reseñado precedentemente (art. 78 C.C.), la vecindad equivale a domicilio, por obvias razones, en donde el convocado a proceso tenga una u otro, allí, deberá cursar el pleito.
6. El caso concreto
La demanda fue presentada en el municipio de La Tola, bajo la manifestación del demandante de estar allí el domicilio de la parte convocada. Por su parte, atendiendo que el foro territorial seleccionado por el extremo accionante fue el general, previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juzgado de dicha localidad libró orden de apremio el 13 de enero de 2020.
Por lo mismo, habiéndole impartido trámite a la ejecución, no podía esa autoridad jurisdiccional desprenderse de ella, motu proprio, precisamente, por no permitirlo el explicado principio de la perpetuatio iurisdictionis.
Menos aún era de recibo la falta de competencia declarada por ese juzgador, cuando para hacerlo confundió dos aspectos diferentes, como son, el domicilio de la parte demandada y el lugar para notificarla.
7. Conclusión
En definitiva, la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola, en atención a que habiendo ya impulsado el cobro compulsivo, no podía desprenderse del mismo por el simple hecho de que se hubiese notificado al demandante en un lugar diferente al de su domicilio.
De contera, se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Promiscuo Municipal de La Tola, corresponde conocer de la acción cambiaria promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a JOSÉ ANTONIO ARROYO HINESTROZA.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 20, c. 1 anexos. Exp. virtual
2 Folios 1 a 2, c. 7 auto 071-oficios. Ibídem.
3 Folios 1 a c. Auto No.391. Ibídem.