AC 1992 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1992-2021 (2021-01579-00)

        

AC1992-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01579-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia,  Séptimo de Bogotá y Primero de Funza, para conocer de  la demanda ejecutiva de alimentos, interpuesta por Andrea Sanabria  Núñez, en representación de sus tres hijos  menores de edad, contra Eduardo Enrique Cruz.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Ante el primero  de los juzgados mencionados, la accionante elevó solicitud  para el pago de la deuda que por concepto de alimentos debe el  convocado, por un valor de dieciocho millones setecientos cincuenta y  cuatro mil novecientos dos pesos con cincuenta y siete centavos  ($18.754.902.57). Puntualizó que el requerido es “vecino  de la ciudad de Bogotá”  y fundamentó la competencia en razón a la naturaleza  del asunto y por “el  domicilio de los menores”1.  

2.  La autoridad  judicial de Bogotá rechazó el asunto, tras considerar  que “de  conformidad con lo dispuesto por el art. 306 ibídem, es ante  el juez de conocimiento ante el que debe presentarse la ejecución,  para que allí se adelante el proceso ejecutivo a continuación  y dentro del mismo expediente en el que fue dictada la providencia  constitutiva del título ejecutivo”2.  Remitió las diligencias al Juzgador de Funza.  

3.        El Juez de  Familia de la ciudad de destino no aceptó la atribución  y promovió  la colisión que se examina, poniendo de presente que, “(…)  el fuero de conexión establecido en el artículo 306 del  C.G.P., es desplazado por la norma de carácter especial  plasmada en el artículo 28 numeral 2º inciso 2º  ibidem, que asigna la competencia de forma exclusiva o privativa a  los jueces del lugar en donde se encuentren domiciliados los menores  interesados, al ser sujetos de especial protección y primar su  interés personal”3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la  Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.        El  numeral  1º del artículo 28 ibídem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”,  luego de la inteligencia de la anterior disposición se deduce,  sin mayores dificultades, que la regla general de atribución  de competencia por el factor territorial en las causas judiciales  contenciosas está asignada al juez del domicilio del  demandado.  

Ahora bien, el  criterio citado en precedencia no encuentra aplicación en  asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el  funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se  determina en consideración a otras circunstancias.  

Por ejemplo,  tratándose de procesos de alimentos para menores, la ley  establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de  una controversia a determinado juzgador. Es así, que en tal  sentido el inciso 2º del numeral 2 del referido canon 28 ídem,  indica que: “en  los procesos de alimentos… en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado,  la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel”.  

De lo anterior se  deduce que la competencia por el factor territorial en los procesos  de alimentos en que un menor sea parte, corresponde de manera  privativa  al juez de su “domicilio”,  pues, como ha dicho la Sala, “La  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un  menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio  y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta  ordinaria”  (AC3745-2017).  

La  regulación especial que fija la competencia en el juzgador del  domicilio de los niños, se justifica en el interés del  legislador de facilitar la comparecencia de los pequeños a  pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver  con su sostenimiento y manutención, y es, en ese orden de  ideas, que la jurisprudencia ha destacado que:  

“(…)  el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia  (CSJ, AC, 18 dic. 2007, rad. 01529-00, reiterado AC543,  11 feb. 2014, exp. 2013-01719-00).  

4.        En el caso  concreto, de entrada se advierte que no resulta admisible la  manifestación hecha por el Juzgado de familia Bogotá,  en el sentido de que “es  ante el juez de conocimiento ante el que debe presentarse la  ejecución”,  habida cuenta que, según lo manifestó la parte actora,  el cobro se hace a favor de los menores de trece, once y seis años  de edad, quienes viven en Bogotá con su progenitora, ciudad  diferente a aquella en la que se concretó y avaló,  mediante audiencia de conciliación, la cuota de manutención,  es decir, que siguiendo las directrices del inciso  2° numeral 2 del artículo 28 del C. G. de P., en cuanto  privativamente atribuye la facultad de conocer los litigios al juez  de la vecindad de los menores, el caso corresponde al funcionario de  la capital del país.  

5.  Debe señalarse que, según el criterio de la Sala, en  los juicios de alimentos como el presente, donde se hallan  involucrados intereses de menores de edad, no es aplicable la regla  de competencia consignada en el canon 306 del Código General  del Proceso, que impone la obligación de conocer en cabeza del  juez que hubiere dictado la providencia cuya ejecución se  persigue, pues, en un asunto semejante se sostuvo:  

“Puestas  así las cosas, la Corte observa que al presente caso no era  aplicable la regla según la cual el proceso de ejecución  de alimentos debía tramitarse ante el mismo juez que los fijó,  habida cuenta que, según lo manifestó la parte actora,  el cobro se hace a favor de dos menores de tres y siete años  de edad (…), quienes viven en Cali con su progenitora,  domiciliada allá, ciudad diferente a aquella en la que se  adelantó el juicio de divorcio donde se concretó y  avaló la cuota de manutención que de común  acuerdo habían fijado los ahora ex-cónyuges. Es decir,  que siguiendo las directrices del inciso  2° numeral 2 del artículo 28 del C. G. de P., en cuanto  privativamente atribuye la facultad de conocer los litigios al juez  de la vecindad de los menores, el caso corresponde al funcionario de  la capital del Valle”4.  

6.        Así las  cosas, el juzgador de Bogotá se equivocó cuando remitió  el caso al juzgador que previamente había conocido el trámite  de conciliación de los progenitores de los niños,  porque ante una regla privativa de competencia establecida para  proteger el interés superior de ellos, no era de recibo  aplicar otra como la del artículo 306 del Código  General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que al  Séptimo de Familia de Bogotá le corresponde conocer del  libelo de alimentos de Andrea Sanabria Núñez, en  representación de sus tres hijos menores de edad, contra  Eduardo Enrique Cruz.  

En consecuencia,  devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su  competencia e infórmese de tal situación, mediante  oficio, a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 64 c. D1100110203000202210157900_proceso_202119124210. Exp.          digital.  

2          Folio 64 Ibidem.  

3          Folios 1 a 3. C. D11001020300020210157900_proceso_2021519124229.          Ibidem.  

4          AC3872-2018, exp. 2018-02470. También: AC3745-2017.  

      

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