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AC1992-2021 (2021-01579-00)
AC1992-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01579-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia, Séptimo de Bogotá y Primero de Funza, para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos, interpuesta por Andrea Sanabria Núñez, en representación de sus tres hijos menores de edad, contra Eduardo Enrique Cruz.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los juzgados mencionados, la accionante elevó solicitud para el pago de la deuda que por concepto de alimentos debe el convocado, por un valor de dieciocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos dos pesos con cincuenta y siete centavos ($18.754.902.57). Puntualizó que el requerido es “vecino de la ciudad de Bogotá” y fundamentó la competencia en razón a la naturaleza del asunto y por “el domicilio de los menores”1.
2. La autoridad judicial de Bogotá rechazó el asunto, tras considerar que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 306 ibídem, es ante el juez de conocimiento ante el que debe presentarse la ejecución, para que allí se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue dictada la providencia constitutiva del título ejecutivo”2. Remitió las diligencias al Juzgador de Funza.
3. El Juez de Familia de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que, “(…) el fuero de conexión establecido en el artículo 306 del C.G.P., es desplazado por la norma de carácter especial plasmada en el artículo 28 numeral 2º inciso 2º ibidem, que asigna la competencia de forma exclusiva o privativa a los jueces del lugar en donde se encuentren domiciliados los menores interesados, al ser sujetos de especial protección y primar su interés personal”3.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”, luego de la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.
Ahora bien, el criterio citado en precedencia no encuentra aplicación en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias.
Por ejemplo, tratándose de procesos de alimentos para menores, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador. Es así, que en tal sentido el inciso 2º del numeral 2 del referido canon 28 ídem, indica que: “en los procesos de alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.
De lo anterior se deduce que la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en que un menor sea parte, corresponde de manera privativa al juez de su “domicilio”, pues, como ha dicho la Sala, “La atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria” (AC3745-2017).
La regulación especial que fija la competencia en el juzgador del domicilio de los niños, se justifica en el interés del legislador de facilitar la comparecencia de los pequeños a pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver con su sostenimiento y manutención, y es, en ese orden de ideas, que la jurisprudencia ha destacado que:
“(…) el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (CSJ, AC, 18 dic. 2007, rad. 01529-00, reiterado AC543, 11 feb. 2014, exp. 2013-01719-00).
4. En el caso concreto, de entrada se advierte que no resulta admisible la manifestación hecha por el Juzgado de familia Bogotá, en el sentido de que “es ante el juez de conocimiento ante el que debe presentarse la ejecución”, habida cuenta que, según lo manifestó la parte actora, el cobro se hace a favor de los menores de trece, once y seis años de edad, quienes viven en Bogotá con su progenitora, ciudad diferente a aquella en la que se concretó y avaló, mediante audiencia de conciliación, la cuota de manutención, es decir, que siguiendo las directrices del inciso 2° numeral 2 del artículo 28 del C. G. de P., en cuanto privativamente atribuye la facultad de conocer los litigios al juez de la vecindad de los menores, el caso corresponde al funcionario de la capital del país.
5. Debe señalarse que, según el criterio de la Sala, en los juicios de alimentos como el presente, donde se hallan involucrados intereses de menores de edad, no es aplicable la regla de competencia consignada en el canon 306 del Código General del Proceso, que impone la obligación de conocer en cabeza del juez que hubiere dictado la providencia cuya ejecución se persigue, pues, en un asunto semejante se sostuvo:
“Puestas así las cosas, la Corte observa que al presente caso no era aplicable la regla según la cual el proceso de ejecución de alimentos debía tramitarse ante el mismo juez que los fijó, habida cuenta que, según lo manifestó la parte actora, el cobro se hace a favor de dos menores de tres y siete años de edad (…), quienes viven en Cali con su progenitora, domiciliada allá, ciudad diferente a aquella en la que se adelantó el juicio de divorcio donde se concretó y avaló la cuota de manutención que de común acuerdo habían fijado los ahora ex-cónyuges. Es decir, que siguiendo las directrices del inciso 2° numeral 2 del artículo 28 del C. G. de P., en cuanto privativamente atribuye la facultad de conocer los litigios al juez de la vecindad de los menores, el caso corresponde al funcionario de la capital del Valle”4.
6. Así las cosas, el juzgador de Bogotá se equivocó cuando remitió el caso al juzgador que previamente había conocido el trámite de conciliación de los progenitores de los niños, porque ante una regla privativa de competencia establecida para proteger el interés superior de ellos, no era de recibo aplicar otra como la del artículo 306 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que al Séptimo de Familia de Bogotá le corresponde conocer del libelo de alimentos de Andrea Sanabria Núñez, en representación de sus tres hijos menores de edad, contra Eduardo Enrique Cruz.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 64 c. D1100110203000202210157900_proceso_202119124210. Exp. digital.
2 Folio 64 Ibidem.
3 Folios 1 a 3. C. D11001020300020210157900_proceso_2021519124229. Ibidem.
4 AC3872-2018, exp. 2018-02470. También: AC3745-2017.