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AC1991-2021 (2021-01578-00)
AC1991-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01578-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y su homólogo Sesenta y Siete de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. –BANAGRARIO-, contra LUIS ALEJANDRO RIVERA GUERRERO.
1. La entidad financiera accionante solicitó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y contra los convocados, por las acreencias derivadas del “pagaré No. 069406100011255” aportado con la demanda, en la que fincó la competencia en la citada autoridad judicial de Palmira, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, la cuantía y el “el domicilio del demandado”1.
2. El prenombrado juzgado rechazó la demanda, al considerar que de acuerdo con los artículos 1º y 10º del C.G.P., y la naturaleza jurídica de la entidad, al ser una sociedad de economía mixta con domicilio en la ciudad de Bogotá, los llamados a conocer el asunto son los juzgados civiles Municipales de esa ciudad2.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado de destino, este rehusó también la competencia y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que de acuerdo con la AC2909-2017, la regla general de competencia territorial planteada por el estatuto procesal puede verse alterada en ocasiones, “como ocurre ante la concreción del supuesto de hecho contemplado en el numeral 10 del canon 28 de la codificación (…) En este orden de ideas, mediante la providencia AC1644-2019, la Corte Suprema de Justicia informó que el fuero personal establecido en el numeral 10 del artículo 28 del C. G. del P., aunque privativo, es también renunciable (…) En tal derrotero, se ha entendido que las sociedades de economía mixta (…) en los actos que expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado”, por lo tanto, estas precisiones jurisprudenciales, “permiten develar el derecho que le asiste a la sociedad demandante de declinar su facultad de demandar ante el juez de su propio domicilio y, en observancia a una gestión económica eficiente, pueda deprecar las obligaciones pretendidas (…)”3.
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si la regla general contenida en el numeral primero, o si es posible la renuncia al foro privativo de que trata el numeral décimo, todos del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (resaltado fuera de texto), presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
No puede resultar de recibo la tesis del Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el sentido que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público.
Al respecto la Sala en el AC140-2020 (auto de unificación), señaló:
En virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’” (CSJ AC4273-2018). (Subrayado fuera de texto) 4
4. El caso concreto
Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada a través de la internet, se advierte que la convocante es una es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública6.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.
Al predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento este último que se configura en este caso, pues, el Banco posee sucursal en Palmira7 y en el pagaré 0694061000112558, en su cláusula primera, se señala que la obligación deberá ser cancelada en “sus oficinas de la ciudad de Palmira, o en aquellas habilitadas para el efecto…”, expresión esta última que incluye por supuesto a este municipio, lo que denota que acertada resultó la decisión del funcionario de la capital de la República, en el sentido de rechazar la actuación.
5. Conclusión
En definitiva, la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, en atención al fuero establecido en el numeral décimo, en concordancia con el quinto del artículo 28 del C.G.P. Además de que dicha municipalidad coincide con la vecindad actual del ejecutado, según se afirma en la demanda, siendo a la luz de lo pactado entre las partes, ese uno de los lugares habilitados para solucionar la obligación, cuyo impago propicia el presente cobro compulsivo.
De contera, se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, corresponde conocer de la acción cambiaria promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a LUIS ALEJANDRO RIVERA GUERRERO.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1Fls. 41 a 44 del Cdno. Escrito demanda – medidas y anexos. Exp. digital.
2 Folios 47 a 49, c. Ibídem.
3 Folios 1 a 4 c. auto conflicto de competencia. Ibidem.
4 https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf
5 https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Paginas/default.aspx
7https://www.bancoagrario.gov.co/canales/Oficinas/Paginas/Listado.aspx?Paged=TRUE&p_Regional=Norte%20de%20Santander&p_ID=1410&PageFirstRow=571&SortField=Regional&SortDir=Asc&&View=%7BDCCF4F73-1DF1-4BB5-A55F-BFC2EDAF3049%7D
8 Folio 20 c. anexos. Exp. digital.