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AC1990-2021 (2021-01546-00)
AC1990-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01546-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Civil del Circuito de Caldas y Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual de SALOMÉ LLANO LOPEZ y otros, frente a la COMPAÑÍA TRASPORTADORA ROTTERDAN S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS S.A.
I.- ANTECEDENTES
1. Dirigiendo el libelo al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, los demandantes pretenden que se declare a los convocados, solidariamente responsables por los perjuicios que se le ocasionaron a Salomé Llano López, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Caldas, en el cual resultó lesionada1.
2. El juzgador rechazó el libelo aduciendo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio o de la residencia del demandado y que “En el presente caso, los domicilios de las sociedades demandadas COMPAÑÍA TRASPORTADORA ROTTERDAN S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS S.A., están ubicados en FUNZA y BOGOTÁ”. Agregó, que “podría pensarse que es competente también el juez del lugar de ocurrencia de los hechos (regla 6ª ib.), no siendo tampoco este Despacho el competente, pues según se relata en la demanda el accidente ocurrió en el Municipio de La Pintada”.
3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, al que se le repartió la demanda, repelió el asunto y provocó el conflicto que hoy se desata, manifestando que “en el presente asunto, la parte actora dirigió la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Caldas-Antioquia, debido a que en ese lugar ocurrieron los hechos materia del litigio, según lo relató en la demanda (…) es dicha autoridad judicial, en criterio de este Despacho, quien debe conocer el asunto, ya que esa fue la elección del extremo actor (…) el juzgado remitente pudo mediante la inadmisión de la demanda, esclarecer, si en su criterio era oportuno, el lugar de la ocurrencia de los hechos”2.
II.- CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que «[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado», salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con «…el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (num. 6 ídem), a elección del demandante.
4. Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que lo tramite y decida. Es decir, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria.
5. En el sub-lite, el promotor dirigió el libelo Juzgado Civil del Circuito de Caldas, con lo cual se infiere que seleccionó el foro del numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso. Esa selección, además, se ve clara, cuando en los hechos del libelo se relata que el suceso se presentó “a la altura del kilómetro 47 + 700 metros, jurisdicción del Municipio de Caldas Antioquia” (Resaltado fuera de texto).
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
6. En tales circunstancias, no podía el juzgador de Caldas, Antioquia, rehusar el conocimiento del caso, porque asegurado que los hechos ocurrieron en su jurisdicción, y radicado allí el pliego introductor, debe estarse a esa voluntad de los demandantes, sin perjuicio de la facultad que detenta la parte convocada para discutir ese punto, a través del mecanismo procesal establecido en la ley.
7. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, corresponde conocer del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de SALOMÉ LLANO LOPEZ y otros, frente a COMPAÑÍA TRASPORTADORA ROTTERDAN S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS S.A.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
Magistrado
1 Folios 92 a 104 c. demanda y anexos. Exp. digital.
2 Folios 1 a 2 c. propone conflicto de competencia. Exp. digital.