AC 1990 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1990-2021 (2021-01546-00)

        

AC1990-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01546-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Civil del  Circuito de Caldas y Treinta Civil del Circuito de Bogotá,  para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual  de SALOMÉ  LLANO LOPEZ  y  otros, frente a la COMPAÑÍA  TRASPORTADORA ROTTERDAN S.A.S.  y ALLIANZ  SEGUROS S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.  Dirigiendo el libelo al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, los  demandantes pretenden que se declare a los convocados, solidariamente  responsables por los perjuicios que se le ocasionaron a Salomé  Llano López, con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido en el municipio de Caldas, en el cual resultó  lesionada1.  

2.  El juzgador rechazó el libelo aduciendo que de conformidad con  el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., en los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandado y  que “En  el presente caso, los domicilios de las sociedades demandadas  COMPAÑÍA TRASPORTADORA ROTTERDAN S.A.S. y ALLIANZ  SEGUROS S.A., están ubicados en FUNZA y BOGOTÁ”.  Agregó,  que “podría  pensarse que es competente también el juez del lugar de  ocurrencia de los hechos (regla 6ª ib.), no siendo tampoco este  Despacho el competente, pues según se relata en la demanda el  accidente ocurrió en el Municipio de La Pintada”.  

3.  El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, al que se le  repartió la demanda, repelió el asunto y provocó  el conflicto que hoy se desata, manifestando que “en  el presente asunto, la parte actora dirigió la demanda ante el  Juez Civil del Circuito de Caldas-Antioquia, debido a que en ese  lugar ocurrieron los hechos materia del litigio, según lo  relató en la demanda (…) es dicha autoridad judicial,  en criterio de este Despacho, quien debe conocer el asunto, ya que  esa fue la elección del extremo actor (…) el juzgado  remitente pudo mediante la inadmisión de la demanda,  esclarecer, si en su criterio era oportuno, el lugar de la ocurrencia  de los hechos”2.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.  Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a  la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través  del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35  y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el séptimo de la 1285  de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el administrador de justicia a  quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la  citada codificación procesal, en particular las contenidas en  el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  

3.  El  numeral 1º del artículo 28 ídem  establece  la regla general que «[e]n  los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio  del demandado»,  salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la  competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual  con «…el  juez del lugar en donde sucedió el hecho» (num.  6 ídem),  a  elección del demandante.  

4.  Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la  responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde  escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite  acudir, el que quiere que lo tramite y decida. Es decir, bien puede  privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que  aconteció el accidente que da pie a la acción  resarcitoria.  

5.  En el sub-lite,  el promotor dirigió el libelo Juzgado Civil del Circuito de  Caldas, con lo cual se infiere que seleccionó el foro del  numeral 6º del artículo 28 del Código General del  Proceso. Esa selección, además, se ve clara, cuando en  los hechos del libelo se relata que el suceso se presentó “a  la altura del kilómetro 47 + 700 metros, jurisdicción  del Municipio de Caldas Antioquia”  (Resaltado fuera de texto).  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

6.  En tales circunstancias, no  podía el juzgador de Caldas, Antioquia, rehusar el  conocimiento del caso, porque asegurado que los hechos ocurrieron en  su jurisdicción, y radicado allí el pliego introductor,  debe estarse a esa voluntad de los demandantes, sin perjuicio de la  facultad que detenta la parte convocada para discutir ese punto, a  través del mecanismo procesal establecido en la ley.  

7.  En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil  del Circuito de Caldas, para que asuma el conocimiento del asunto y  continúe el trámite que legalmente le corresponde.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Civil del Circuito de Caldas, Antioquia,  corresponde conocer del  proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de SALOMÉ  LLANO LOPEZ y  otros, frente a COMPAÑÍA  TRASPORTADORA ROTTERDAN S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS S.A.  

En  consecuencia, devuélvase el expediente a  dicha autoridad,  y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

Magistrado  

1          Folios 92 a 104 c. demanda y anexos. Exp. digital.  

2          Folios 1 a 2 c. propone conflicto de competencia. Exp. digital.  

      

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