STC5734 2021

MAYO

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STC5734-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5734-2021  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2021-00220-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el  30 de abril de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por YCBB,  contra  el Juzgado  XXX de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados la Procuraduría Delegada en Asuntos  de Familia de XXX y JMPS.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  obrando en nombre propio y en representación de su hija menor,  invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, dignidad humana, y «los  derechos de los niños y adolescentes a los alimentos»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, interpuso demanda ejecutiva de alimentos en  favor de su menor hija y en contra de JMPS, con fundamento en acta de  conciliación suscrita el 29 de junio de 2016, asunto asignado  al Juzgado XXX de Familia de XXXX (radicado nº 2020-0000).  

Resaltó  que, su apoderada subsanó los requerimientos del despacho,  aportando el título en «primera  copia»  y explicando la metodología de pago convenida en el acta de  conciliación de alimentos.  

Sin  embargo, la agencia judicial con auto de 25 de noviembre resolvió  rechazar la demanda, al considerar que la redacción del  acuerdo conciliatorio «amén  de seguir siendo poco legible, la obligación dista mucho de  ser clara en su redacción»,  decisión contra la que interpuso recurso de reposición,  que finalmente no prosperó, pues, el despacho mantuvo su  posición frente a la falta de claridad del acuerdo en lo  relativo al pago la obligación por cuanto, según adujo,  «genera  una anfibología imposible de desatar, ya que no se tuvo la  precaución de aclarar qué sucedería en meses con  más de 30 días o en febrero, que tan solo cuenta con 28  o 29 días (en años bisiestos)».  

Cuestionó  la actora esa determinación, ya que considera constituye un  «exceso  ritual manifiesto»,  puesto que, la admisión «se  debe estudiar teniendo en cuenta la prelación del derecho  sustancial sobre el adjetivo»,  decisión que además «vulnera  el derecho de alimentos de mi menor hija».  

3.        En  consecuencia, pretende se ordene al juzgado accionado «(…)  revoque las providencias que violan los derechos fundamentales  vulnerados y […] salvaguarde los derechos fundamentales de mi  hija».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El Juez XXX de  Familia de XXXX, se opuso a la prosperidad de la acción, ya  que aduce, está siendo utilizada por la gestora como «una  artificiosa segunda instancia de los procesos que el legislador mismo  privó de ella, para forzar un reexamen de lo ya decido  conforme a derecho».  

Agregó que,  lo que concierne en este evento es que la actora presente la demanda  nuevamente y, «argumentar  ante el despacho cognoscente que su título cumple […]  los requisitos para que se libre mandamiento ejecutivo».  

2.        El Procurador  XX Judicial II de Familia para la Defensa de los derechos de la  infancia, adolescencia, familia y mujeres, señaló que,  en relación con la decisión criticada, «debe  respetarse la autonomía del juez de conocimiento debiendo la  demandante instaurar nuevamente la demanda cumpliendo con todos los  requisitos».  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

Concedió  la salvaguarda tras colegir que, «los  defectos por los cuales rechazó la demanda ejecutiva [el  despacho accionado] eran superables a partir de una interpretación  del título ejecutivo enderezada, se insiste, hacia su efecto  útil y hacia la efectividad de los derechos sustanciales de la  menor (…)».  

Consecuencia  de lo anterior, tras dejar sin efecto los autos atacados, ordenó  al accionado librar mandamiento de pago en la actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  juez tutelado manifestó impugnar la decisión del  tribunal a  quo,  puntualizando que «no  comparte los argumentos señalados en el fallo de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Sobre  el tema la Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

3.        Del  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.  

Se  configura vulneración al debido proceso cuando el funcionario  judicial, utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía,  sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente:  

«(…)  una  providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por  “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia  consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los  hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas  procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de  esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de  justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque  el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial,  situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al  acceso a la administración de justicia»  (CC T-201 de 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Bajo  las  anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja  constitucional y previa verificación de las piezas procesales  y las providencias censuradas, establece la Sala que habrá  de respaldarse la concesión del amparo otorgada por el  tribunal a  quo,  comoquiera que se configura el defecto de procedibilidad reseñado  preliminarmente.  

4.1.        Obsérvese,  a fin de contextualizar la discusión, el juzgado tutelado para  inadmitir el libelo, enunció los siguientes aspectos a  corregir,  

«a)  la copia aportada que viene a prestar título ejecutivo de  alimentos […] es copia informal, no reuniendo los requisitos  con los formalismos que exige el artículo 1º de la ley  640 de 2001 de ser primera copia que presta mérito ejecutivo.  […]  b)  El mismo título ejecutivo no es nada claro ni preciso, ya que  se habla de pagos diarios y de una cuota mensual. No siendo igual a  la que se puede dar en un mes con 31 días a la de meses con  30, 28 o 29 días – En otras palabras, la parte  demandante debe hacer una correcta estimación razonada de la  cuantía. Sobre el particular, la jurisprudencia nacional ha  dicho reiteradamente “el requisito no se cumple solamente con  la indicación de una suma determinada de dinero, sino que,  además, se precisa que se expresen, discriminen, expliquen y  sustenten los fundamentos de la estimación” […]  c)  El hecho primero de la demanda está incompleto».  

Ante  los referidos requerimientos, la representante judicial de la actora  anexó el acta de conciliación en las condiciones  exigidas, esto es, con la indicación de ser «primera  copia del documento original»;  enmendó lo detallado respecto del numeral 1º del escrito  introductor y, frente a lo precisado en el literal b, expuso,  

«Es  menester informar al despacho que el mencionado título  ejecutivo que se aporta en la demanda y se anexa […] es claro  y preciso, toda vez que, la cuota fijada entre mi mandante y el padre  de su hija es de $150.000 mensuales;  si  se tiene en cuenta que la forma en que las partes señalaron  cómo se pagaría dicha cuota de alimentos, esto es,  5.000 pesos diarios, es porque determinaron que los meses serían  de 30 días indistintamente que el mes tuviera que pasarse  fuera de más o menos días.  

En  este sentido, debe hacerse el miramiento al requisito de claridad,  del título ejecutivo, teniendo en cuenta que matemáticamente  cinco  mil pesos por 30 días: equivale a $150.000 mensuales.  

Ahora  bien, también es menester indicar que, una cosa es la cuota de  alimentos en sí misma pactada y otra cosa es la forma cómo  se paga esta cuota. En este caso, $5.000 diarios».  

Empero,  en proveído del 25 de noviembre de 2020, el despacho sostuvo  que la apoderada de la ejecutante había subsanado de forma  parcial, pues, aunque «corrigió  el punto c, no subsanó certeramente los puntos a y b, de la  providencia […]  toda vez que la copia aportada que viene a prestar mérito  ejecutivo, amén de seguir siendo poco legible, la obligación  dista mucho de ser clara en su redacción»,  lo que, en su concepto, valió para rechazar la demanda.  

Al  interponer el recurso de reposición, la abogada de la  accionante insistió en que, el entendimiento que corresponde  dársele al acuerdo conciliatorio es que la cuota es de  «carácter  mensual, y su forma de pago, sin lugar a equivocaciones indica que  dicha cuota mensual haría referencia al número de 30  días, teniendo en cuenta que la misma [se] pagaría en  cuantía de 5.000 pesos diarios, lo que conlleva sin discusión  alguna en que el título es claro para decir que no presenta  oscuridad en cuanto al monto a pagar, esto es, 150.000 pesos  mensuales, indistintamente si el mes correspondiente traía 30,  31, o 29 días (…)».  

Explicación  que para el estrado no bastó, pues mantuvo su postura de  rechazar el escrito (auto del 15 de diciembre de 2020, que resuelve  reposición), recalcando la falta de claridad del título,  en cuanto a la forma de pago, ya que, al dividirse esta en  «instalamentos  diarios, siendo inescindible la forma […]  con respecto al monto que ha de pagarse […]  no se tuvo la precaución de aclarar qué sucedería  en meses de más de 30 días o en febrero (…)».  

4.2.        Dada  la anterior reseña, es evidente para la Sala que, la  supuesta inconsistencia detectada por el servidor judicial al escrito  genitor y en específico al título objeto de recaudo, no  representa un «yerro»  que ineludiblemente comporte causal de su rechazo; además, la  aclaración realizada por la apoderada de la ejecutante al  atender los requerimientos para la admisión, permitía  advertir que, al margen del modo de pago establecido en la  conciliación, la cifra pactada correspondía a una cuota  de carácter mensual determinada, como enfáticamente lo  arguyó, ilustración que emergía suficiente para  dar alcance a lo pretendido y librar el respectivo mandamiento de  pago.  

Ahora,  aunque podría inferirse que la decisión en cuestión  estuvo dirigida a realizar un control de legalidad sobre el título,  lo cual es factible en los juicios compulsivos inclusive de manera  oficiosa, el acta de conciliación y su contenido merecían  concederle un tratamiento y un resultado distinto al de cerrar la  posibilidad de que se hiciera efectivo su cobro; ello, en primer  lugar porque, el rechazo se fundó en una  aplicación  restrictiva de la disposición normativa que regula el título  ejecutivo; y segundo, porque dicha hermenéutica se apreció  distanciada, en este específico caso, de las pertinentes del  Código de la Infancia y la Adolescencia, desatendiendo  observar la naturaleza de la prestación demandada y la calidad  de persona de especial protección constitucional acreedora.  

Así  mismo, nada obstaba para que el juez de la causa en eventos como  estos, recurra a la facultad-poder  que le concede el numeral 5º del canon 42 del estatuto adjetivo  en cuanto a interpretar la demanda «(…)  de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta  interpretación debe respetar el derecho de contradicción  y el principio de congruencia»;  interpretación  que, se recalca, debió efectuarse bajo  la perspectiva del interés superior del menor que impone la  Constitución Política que, entre otros aspectos, se  dirige a cerrarle el paso a cualquier obstáculo formal que  tienda a afectar sus prerrogativas fundamentales.  

Al  respecto, cabe recordar, que la Corte ha insistido que al resolver  los asuntos en los que están comprometidos los derechos  superiores de los niños y adolescentes, los juzgadores de  instancia deben ser  más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los  temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto  el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más  amplio.  

Lo  anterior porque a partir de la Convención sobre Derechos del  Niño, son principios básicos que orientan la  consolidada Doctrina de la Protección Integral a los niños,  niñas y adolescentes: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A  tono con ello, el artículo 44 de la Constitución  Política establece que «Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a esto, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Sumado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el interés superior de  éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y  posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia –  Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que  «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

Respecto  del punto, cabe precisar que el artículo 9º del Código  de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, señala  que «En  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «[E]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Acorde  con ello, se advierte que «dentro  de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación  equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación  con sus destinatarios que “(…) debe  implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de  impedirles el goce efectivo  (…)”, más cuando “(…) prevé  la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por  alimentos a favor de los niños, las niñas y los  adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás  (…)”»  (CSJ  SC 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en STC8052-2017  y STC16395-2017, 10 oct. 2017, rad. 00296-01, entre otras).  

Esta  postura fue incorporada al Código General del Proceso, cuando  al tratar sobre la congruencia de la sentencia, en el parágrafo  1º del artículo 281  señaló que «[E]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada a la pareja, al  niño, la niña o adolescente,  a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir  controversias futuras de la misma índole».  

4.3.        Aunado  a lo anterior, frente a la interpretación de la ley procesal,  el artículo 11 ejusdem  prevé que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»,  lo cual acá fue inobservado por el despacho querellado, pues  se insiste, la interpretación limitada que le otorgó a  las normas que tratan sobre el título ejecutivo, y el  inadecuado entendimiento del pacto contenido en el acta que lo  constituye, obstaculizó injustamente el derecho de alimentos  cuyo pago fue implorado.  

4.4.        En  ese orden, y prohijando lo razonado por el tribunal a  quo,  al desatender injustificadamente el juzgado tutelado la sustentación  prodigada por la apoderada de la ejecutante al momento de subsanar la  demanda, donde explicitó el sentido correcto de la  conciliación contentiva de la obligación perseguida,  incurrió en el defecto denominado exceso  ritual manifiesto  que se le reprocha en los términos ya indicados, circunstancia  que amerita proveer la protección constitucional pretendida  por la quejosa, por lo que, se  ratificará el fallo impugnado que así lo determinó.  

5.        Conclusión.  

Se  advierte configurada la vía  de hecho  y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto –;  dada la interpretación restringida que el juzgado le confirió  al título ejecutivo aportado con la demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo          No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

      

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