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STC5734-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5734-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00220-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 30 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por YCBB, contra el Juzgado XXX de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia de XXX y JMPS.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, y «los derechos de los niños y adolescentes a los alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, interpuso demanda ejecutiva de alimentos en favor de su menor hija y en contra de JMPS, con fundamento en acta de conciliación suscrita el 29 de junio de 2016, asunto asignado al Juzgado XXX de Familia de XXXX (radicado nº 2020-0000).
Resaltó que, su apoderada subsanó los requerimientos del despacho, aportando el título en «primera copia» y explicando la metodología de pago convenida en el acta de conciliación de alimentos.
Sin embargo, la agencia judicial con auto de 25 de noviembre resolvió rechazar la demanda, al considerar que la redacción del acuerdo conciliatorio «amén de seguir siendo poco legible, la obligación dista mucho de ser clara en su redacción», decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que finalmente no prosperó, pues, el despacho mantuvo su posición frente a la falta de claridad del acuerdo en lo relativo al pago la obligación por cuanto, según adujo, «genera una anfibología imposible de desatar, ya que no se tuvo la precaución de aclarar qué sucedería en meses con más de 30 días o en febrero, que tan solo cuenta con 28 o 29 días (en años bisiestos)».
Cuestionó la actora esa determinación, ya que considera constituye un «exceso ritual manifiesto», puesto que, la admisión «se debe estudiar teniendo en cuenta la prelación del derecho sustancial sobre el adjetivo», decisión que además «vulnera el derecho de alimentos de mi menor hija».
3. En consecuencia, pretende se ordene al juzgado accionado «(…) revoque las providencias que violan los derechos fundamentales vulnerados y […] salvaguarde los derechos fundamentales de mi hija».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez XXX de Familia de XXXX, se opuso a la prosperidad de la acción, ya que aduce, está siendo utilizada por la gestora como «una artificiosa segunda instancia de los procesos que el legislador mismo privó de ella, para forzar un reexamen de lo ya decido conforme a derecho».
Agregó que, lo que concierne en este evento es que la actora presente la demanda nuevamente y, «argumentar ante el despacho cognoscente que su título cumple […] los requisitos para que se libre mandamiento ejecutivo».
2. El Procurador XX Judicial II de Familia para la Defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, familia y mujeres, señaló que, en relación con la decisión criticada, «debe respetarse la autonomía del juez de conocimiento debiendo la demandante instaurar nuevamente la demanda cumpliendo con todos los requisitos».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguarda tras colegir que, «los defectos por los cuales rechazó la demanda ejecutiva [el despacho accionado] eran superables a partir de una interpretación del título ejecutivo enderezada, se insiste, hacia su efecto útil y hacia la efectividad de los derechos sustanciales de la menor (…)».
Consecuencia de lo anterior, tras dejar sin efecto los autos atacados, ordenó al accionado librar mandamiento de pago en la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
El juez tutelado manifestó impugnar la decisión del tribunal a quo, puntualizando que «no comparte los argumentos señalados en el fallo de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Sobre el tema la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
3. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se configura vulneración al debido proceso cuando el funcionario judicial, utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente:
«(…) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).
4. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y previa verificación de las piezas procesales y las providencias censuradas, establece la Sala que habrá de respaldarse la concesión del amparo otorgada por el tribunal a quo, comoquiera que se configura el defecto de procedibilidad reseñado preliminarmente.
4.1. Obsérvese, a fin de contextualizar la discusión, el juzgado tutelado para inadmitir el libelo, enunció los siguientes aspectos a corregir,
«a) la copia aportada que viene a prestar título ejecutivo de alimentos […] es copia informal, no reuniendo los requisitos con los formalismos que exige el artículo 1º de la ley 640 de 2001 de ser primera copia que presta mérito ejecutivo. […] b) El mismo título ejecutivo no es nada claro ni preciso, ya que se habla de pagos diarios y de una cuota mensual. No siendo igual a la que se puede dar en un mes con 31 días a la de meses con 30, 28 o 29 días – En otras palabras, la parte demandante debe hacer una correcta estimación razonada de la cuantía. Sobre el particular, la jurisprudencia nacional ha dicho reiteradamente “el requisito no se cumple solamente con la indicación de una suma determinada de dinero, sino que, además, se precisa que se expresen, discriminen, expliquen y sustenten los fundamentos de la estimación” […] c) El hecho primero de la demanda está incompleto».
Ante los referidos requerimientos, la representante judicial de la actora anexó el acta de conciliación en las condiciones exigidas, esto es, con la indicación de ser «primera copia del documento original»; enmendó lo detallado respecto del numeral 1º del escrito introductor y, frente a lo precisado en el literal b, expuso,
«Es menester informar al despacho que el mencionado título ejecutivo que se aporta en la demanda y se anexa […] es claro y preciso, toda vez que, la cuota fijada entre mi mandante y el padre de su hija es de $150.000 mensuales; si se tiene en cuenta que la forma en que las partes señalaron cómo se pagaría dicha cuota de alimentos, esto es, 5.000 pesos diarios, es porque determinaron que los meses serían de 30 días indistintamente que el mes tuviera que pasarse fuera de más o menos días.
En este sentido, debe hacerse el miramiento al requisito de claridad, del título ejecutivo, teniendo en cuenta que matemáticamente cinco mil pesos por 30 días: equivale a $150.000 mensuales.
Ahora bien, también es menester indicar que, una cosa es la cuota de alimentos en sí misma pactada y otra cosa es la forma cómo se paga esta cuota. En este caso, $5.000 diarios».
Empero, en proveído del 25 de noviembre de 2020, el despacho sostuvo que la apoderada de la ejecutante había subsanado de forma parcial, pues, aunque «corrigió el punto c, no subsanó certeramente los puntos a y b, de la providencia […] toda vez que la copia aportada que viene a prestar mérito ejecutivo, amén de seguir siendo poco legible, la obligación dista mucho de ser clara en su redacción», lo que, en su concepto, valió para rechazar la demanda.
Al interponer el recurso de reposición, la abogada de la accionante insistió en que, el entendimiento que corresponde dársele al acuerdo conciliatorio es que la cuota es de «carácter mensual, y su forma de pago, sin lugar a equivocaciones indica que dicha cuota mensual haría referencia al número de 30 días, teniendo en cuenta que la misma [se] pagaría en cuantía de 5.000 pesos diarios, lo que conlleva sin discusión alguna en que el título es claro para decir que no presenta oscuridad en cuanto al monto a pagar, esto es, 150.000 pesos mensuales, indistintamente si el mes correspondiente traía 30, 31, o 29 días (…)».
Explicación que para el estrado no bastó, pues mantuvo su postura de rechazar el escrito (auto del 15 de diciembre de 2020, que resuelve reposición), recalcando la falta de claridad del título, en cuanto a la forma de pago, ya que, al dividirse esta en «instalamentos diarios, siendo inescindible la forma […] con respecto al monto que ha de pagarse […] no se tuvo la precaución de aclarar qué sucedería en meses de más de 30 días o en febrero (…)».
4.2. Dada la anterior reseña, es evidente para la Sala que, la supuesta inconsistencia detectada por el servidor judicial al escrito genitor y en específico al título objeto de recaudo, no representa un «yerro» que ineludiblemente comporte causal de su rechazo; además, la aclaración realizada por la apoderada de la ejecutante al atender los requerimientos para la admisión, permitía advertir que, al margen del modo de pago establecido en la conciliación, la cifra pactada correspondía a una cuota de carácter mensual determinada, como enfáticamente lo arguyó, ilustración que emergía suficiente para dar alcance a lo pretendido y librar el respectivo mandamiento de pago.
Ahora, aunque podría inferirse que la decisión en cuestión estuvo dirigida a realizar un control de legalidad sobre el título, lo cual es factible en los juicios compulsivos inclusive de manera oficiosa, el acta de conciliación y su contenido merecían concederle un tratamiento y un resultado distinto al de cerrar la posibilidad de que se hiciera efectivo su cobro; ello, en primer lugar porque, el rechazo se fundó en una aplicación restrictiva de la disposición normativa que regula el título ejecutivo; y segundo, porque dicha hermenéutica se apreció distanciada, en este específico caso, de las pertinentes del Código de la Infancia y la Adolescencia, desatendiendo observar la naturaleza de la prestación demandada y la calidad de persona de especial protección constitucional acreedora.
Así mismo, nada obstaba para que el juez de la causa en eventos como estos, recurra a la facultad-poder que le concede el numeral 5º del canon 42 del estatuto adjetivo en cuanto a interpretar la demanda «(…) de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia»; interpretación que, se recalca, debió efectuarse bajo la perspectiva del interés superior del menor que impone la Constitución Política que, entre otros aspectos, se dirige a cerrarle el paso a cualquier obstáculo formal que tienda a afectar sus prerrogativas fundamentales.
Al respecto, cabe recordar, que la Corte ha insistido que al resolver los asuntos en los que están comprometidos los derechos superiores de los niños y adolescentes, los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Lo anterior porque a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, son principios básicos que orientan la consolidada Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, el artículo 44 de la Constitución Política establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a esto, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Sumado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Respecto del punto, cabe precisar que el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, señala que «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[E]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Acorde con ello, se advierte que «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”» (CSJ SC 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en STC8052-2017 y STC16395-2017, 10 oct. 2017, rad. 00296-01, entre otras).
Esta postura fue incorporada al Código General del Proceso, cuando al tratar sobre la congruencia de la sentencia, en el parágrafo 1º del artículo 281 señaló que «[E]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole».
4.3. Aunado a lo anterior, frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 ejusdem prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales», lo cual acá fue inobservado por el despacho querellado, pues se insiste, la interpretación limitada que le otorgó a las normas que tratan sobre el título ejecutivo, y el inadecuado entendimiento del pacto contenido en el acta que lo constituye, obstaculizó injustamente el derecho de alimentos cuyo pago fue implorado.
4.4. En ese orden, y prohijando lo razonado por el tribunal a quo, al desatender injustificadamente el juzgado tutelado la sustentación prodigada por la apoderada de la ejecutante al momento de subsanar la demanda, donde explicitó el sentido correcto de la conciliación contentiva de la obligación perseguida, incurrió en el defecto denominado exceso ritual manifiesto que se le reprocha en los términos ya indicados, circunstancia que amerita proveer la protección constitucional pretendida por la quejosa, por lo que, se ratificará el fallo impugnado que así lo determinó.
5. Conclusión.
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto –; dada la interpretación restringida que el juzgado le confirió al título ejecutivo aportado con la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.