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AC1869-2021 (2015-00218-01)
AC1869-2021
Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide como reposición, el remedio de súplica inicialmente interpuesto por el apoderado del demandado CHRISTIAN OLIVER GUY PASCAL DESEGLISE contra el auto proferido por el Despacho el 6 de marzo de 2020, por medio del cual se negó la petición de dictar sentencia anticipada en el trámite del recurso de casación de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Esteban Bonfante Milano pidió declarar nulo, por objeto ilícito, el contrato de compraventa sobre inmueble ajustado entre la sociedad Ayda Flórez & Cía. S. en C. (vendedora) y Christian Oliver Guy Pascal Deseglise y Geneviese Marie Claire Maquinay Gaviria (compradores), protocolizado mediante la escritura pública No. 3756 del 7 de abril de 2008.
2. En sustento de dicha pretensión, el actor señaló que el inmueble materia de negociación presentaba dos embargos por cuenta de procesos judiciales diferentes, los cuales, no estaban cancelados cuando se perfeccionó la compraventa. Agregó que su interés en que se decrete la nulidad es serio, legítimo, actual y económico, pues tiene como propósito que el predio regrese al patrimonio de la sociedad Ayda Flórez & Cía. S. en C., para que de esa manera una de sus socias –la que tiene la mayoría de las cuotas de interés- pueda pagarle el crédito que contrajo a su favor por ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), y que no se ha podido solucionar, entre otros motivos, por la enajenación de dicho fundo1.
3. La demanda se admitió a través de auto del 11 de agosto de 2015, y en el mismo se dispuso la inscripción de aquella en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-290972.
4. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo proferido por el a-quo el 23 de agosto de 2018, donde se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de causal de nulidad esgrimida por el curador ad-litem, denegar las súplicas de la demanda y levantar las medidas cautelares decretadas3.
4. Al desatar la apelación del demandante, mediante sentencia de 23 de enero de 2019 el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado4.
5. Formulado oportunamente por el accionante el recurso de casación respecto del fallo de segundo grado, el magistrado sustanciador denegó su concesión, pero la Corte, previa tramitación del remedio de queja, otorgó la impugnación extraordinaria con auto del 6 de mayo del 20195, y la admitió el 16 de septiembre siguiente6.
6. Por auto de 2 de diciembre de 2019, la Corte admitió la demanda presentada por Esteban Bonfante Milano para sustentar el recurso de casación7, la cual fue replicada por el demandado Christian Oliver Guy Pascal Deseglise8.
7. Dentro del término de ejecutoria del proveído que tuvo por oportuno el anterior pronunciamiento, el precursor judicial del citado sujeto procesal radicó solicitud para que se “profiera sentencia anticipada”, con fundamento en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, ya que el demandante, acá recurrente, “carece de legitimación en la causa” para impugnar “actos dispositivos” de la sociedad demandada, es decir, la nulidad del contrato objeto de controversia9, petición que fue negada a través de providencia de 6 marzo siguiente10.
8. Contra la anterior determinación, dicho togado interpuso recurso de “súplica”, con el propósito de que “se adicione y se expresen las razones por las que no es procedente la sentencia anticipada en este estadio del proceso”, para lo cual adujo que no se motivó la decisión, pues “no basta solo con decir que el proceso ya había ingresado para la sentencia”11.
9. El magistrado siguiente en turno, a través de proveído del 3 de noviembre pasado, rechazó por improcedente el recurso de súplica, y en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso que retornaran las diligencias a este Despacho, con el fin de que se tramite el de reposición12.
CONSIDERACIONES
1. Del recurso de reposición y su procedencia.
El inciso primero del canon 318 del vigente estatuto procesal civil, prevé que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
Texto de donde se extrae que, efectivamente, el recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el auto de 6 de marzo de 2020, por medio del cual el Despacho se negó a proferir sentencia anticipada en el presente trámite extraordinario, ya que lo emitió el magistrado sustanciador y no es de aquellos pasibles de súplica, esto último, en cuanto a que por su naturaleza, dicha resolución no es materia de apelación, como lo reclama el canon 331 ibídem, de ahí que, como lo dispuso el magistrado siguiente en turno, el remedio que se planteó como súplica, debe ser decidido como de reposición.
2. La cuestión jurídica que plantea la censura.
Se deduce que con el remedio interpuesto se busca infirmar la providencia reprochada, por considerar que sí es posible anticipar el fallo que defina la impugnación extraordinaria aquí propuesta, toda vez que se encuentra configurada la hipótesis prevista en el numeral 3° del artículo 278 de la mentada legislación adjetiva, esto es, carecer el recurrente de legitimación en la causa para suplicar la nulidad absoluta del contrato de compraventa objeto de controversia en el litigio donde se emitió el fallo confutado.
Por lo tanto, con ese marco se analizará el caso, y al final se plasmará la conclusión respectiva.
3. Análisis concreto del recurso.
La figura de la sentencia anticipada se encuentra regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso, la cual fue instituida por el legislador para dar mayor celeridad a los procesos judiciales13, imponiendo a los jueces (singulares o colegiados) el deber, no facultad, de proferir decisión de fondo (total o parcial) sin tener que evacuar todas las etapas procesales del respectivo litigio, siempre y cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
“1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
“2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
“3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
De otro lado, bien se sabe que el recurso de casación tiene como fines “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”14.
Pero para cumplir esas finalidades, el legislador estatuto la casación como un mecanismo extraordinario, que para su procedencia y trámite debe surtir una serie de exigencias, previstas en los artículos 337 a 347 del estatuto citado.
En ese sentido, pasado el filtro de la concesión y admisión del recurso, el canon 348 ibídem señala que “admitida la demanda de casación, se dará traslado común de ella por quince (15) días a todos los opositores para que formulen la réplica respectiva”, y una vez expirado dicho término, “el expediente pasará al magistrado para que elabore el proyecto de sentencia”.
En el fallo, prescribe el precepto siguiente, la Sala examinará en orden lógico las causales invocadas por el o los recurrentes15 o los motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos16. A continuación, advierte que “[s]i prospera la causal cuarta del artículo 336, dispondrá que según el momento en que ocurrió el vicio la autoridad competente rehaga la actuación anulada; si se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, procederá el estudio de las demás acusaciones”.
Así mismo, dicha disposición previene que “[a]ntes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario”, y que la Corporación “no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria”.
Pues bien, contrastado lo anterior con el motivo aducido por el peticionario para que se acceda a dictar sentencia anticipada en el presente trámite, esto es, existir carencia de legitimación en la causa, anuncia el Despacho de entrada la improcedencia de lo solicitado y, por ende, la confirmación de la decisión recurrida.
En efecto, tal y como se encuentra adelantado el rito de este recurso, no resulta admisible adelantar el pronunciamiento de rigor a causa del motivo aducido, pues, precisamente, al ser replicada la demanda contentiva de la impugnación extraordinaria por el aquí interesado, el expediente entró al Despacho para la elaboración del respectivo proyecto de fallo (Art. 348, C.G.P.), el cual será presentado para aprobación a la Sala, pero que, en todo caso, será proyectado atendiendo el turno de ingreso.
De otro lado, olvida el opositor, que en la decisión que se llegue a adoptar se va a resolver de fondo los embates propuestos por el recurrente contra la sentencia confutada, es decir, a estudiar su legalidad bajo las causales propuestas, y solo en el evento de que se case íntegra o parcialmente aquella, la Sala entrará a proferir la providencia sustituta, como juez de instancia, o en su defecto, dispondrá la remisión del asunto a la autoridad competente para que rehaga la actuación anulada17, por lo que resulta inadmisible que, bajo ese marco, pueda la Corte pronunciar, precipitadamente, una decisión que declare la falta de legitimación denunciada, como lo peticiona el solicitante.
En ese orden, es claro que la figura de la sentencia sustitutiva es incompatible con este remedio excepcional, porque, al no ser una tercera instancia18, las reglas que rigen su trámite impiden que esta pueda operar.
4. Conclusión.
De cuanto viene de exponerse, se mantendrá la providencia recurrida en reposición, por ser manifiestamente improcedente lo solicitado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- NO REPONER el auto de 6 de marzo de 2020, que denegó la petición de emisión de sentencia anticipada elevada por el apoderado judicial del demandado CHRISTIAN OLIVER GUY PASCAL DESEGLISE, dentro del presente recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría que, en firme esta providencia, regrese el expediente a Despacho, para lo procedente.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 al 12, cdno. 1.
2 Folios 153 a 156, ibídem.
3 Folios 218 y 219, Cit.
4 Folios 8 al 19, Ob.
5 Folios 5 a 9, cdno. Corte.
6 Folio 3, ejusdem.
7 Folio 70, ibídem.
8 Folios 80 a 98, Cfr.
9 Folios 108 a 111, cdno. Corte.
10 Folio 113, Cit.
11 Folios 115 y 116, ib.
12 Folios 127 y 128, ejusdem.
13 Esta institución no es nueva en nuestra legislación procesal, se introdujo por primera vez en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil de 1970; luego, en su orden, en el Decreto 2651 de 1991 (Art. 57), Ley 446 de 1998 (Art. 20) y Ley 1395 de 2010 (Art. 6°).
14 Artículo 333, ejusdem.
15 Artículo 336, Ob.
16 Inc. 2°, Num. 5°, Cit.
17 Si en cuenta se tiene que el actor invocó también la causal 4ª.
18 Esa característica, que deviene del carácter extraordinario del recurso, hace que su trámite se diferencie de los procesos que regula el C.G.P., pues de no ser así se desnaturalizaría.