AC 1869 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1869-2021 (2015-00218-01)

        

AC1869-2021  

Radicación  n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01  

Bogotá, D. C.,  diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se decide  como reposición, el remedio de súplica inicialmente  interpuesto por el apoderado del demandado CHRISTIAN  OLIVER GUY PASCAL DESEGLISE  contra el auto proferido por el Despacho el 6 de marzo de 2020, por  medio del cual se negó la petición de dictar sentencia  anticipada en el trámite del recurso de casación de la  referencia.  

ANTECEDENTES  

1. Esteban  Bonfante Milano pidió declarar nulo, por objeto ilícito,  el contrato de compraventa sobre inmueble ajustado entre la sociedad  Ayda Flórez & Cía. S. en C. (vendedora) y Christian  Oliver Guy Pascal Deseglise y Geneviese Marie Claire Maquinay Gaviria  (compradores), protocolizado mediante la escritura pública No.  3756 del 7 de abril de 2008.  

2. En  sustento de dicha pretensión, el actor señaló  que el inmueble materia de negociación presentaba dos embargos  por cuenta de procesos judiciales diferentes, los cuales, no estaban  cancelados cuando se perfeccionó la compraventa. Agregó  que su interés en que se decrete la nulidad es serio,  legítimo, actual y económico, pues tiene como propósito  que el predio regrese al patrimonio de la sociedad Ayda Flórez  & Cía. S. en C., para que de esa manera una de sus socias  –la que tiene la mayoría de las cuotas de interés-  pueda pagarle el crédito que contrajo a su favor por ciento  cincuenta millones de pesos ($150.000.000), y que no se ha podido  solucionar, entre otros motivos, por la enajenación de dicho  fundo1.  

3. La  demanda se admitió a través de auto del 11 de agosto de  2015, y en el mismo se dispuso la inscripción de aquella en el  folio de matrícula inmobiliaria No. 060-290972.  

4. Agotado  el trámite respectivo, la primera instancia culminó con  el fallo proferido por el a-quo  el 23 de agosto de 2018, donde se resolvió declarar probada la  excepción de inexistencia de causal de nulidad esgrimida por  el curador ad-litem,  denegar las súplicas de la demanda y levantar  las medidas cautelares decretadas3.  

4.  Al desatar la apelación del demandante, mediante sentencia de  23 de enero de 2019 el Tribunal confirmó en su integridad lo  resuelto en primer grado4.  

5. Formulado  oportunamente por el accionante el recurso de casación  respecto del fallo de segundo grado, el magistrado sustanciador  denegó su concesión, pero la Corte, previa tramitación  del remedio de queja, otorgó la impugnación  extraordinaria con auto del 6 de mayo del 20195,  y la admitió el 16 de septiembre siguiente6.  

6. Por auto  de 2 de diciembre de 2019, la Corte admitió la demanda  presentada por Esteban Bonfante Milano para sustentar el recurso de  casación7,  la cual fue replicada por el demandado Christian Oliver Guy Pascal  Deseglise8.  

7. Dentro  del término de ejecutoria del proveído que tuvo por  oportuno el anterior pronunciamiento, el precursor judicial del  citado sujeto procesal radicó solicitud para que se “profiera  sentencia anticipada”,  con fundamento en el numeral 3° del artículo 278 del  Código General del Proceso, ya que el demandante, acá  recurrente, “carece  de legitimación en la causa”  para impugnar “actos  dispositivos”  de la sociedad demandada, es decir, la nulidad del contrato objeto de  controversia9,  petición que fue negada a través de providencia de 6  marzo siguiente10.  

8. Contra la  anterior determinación, dicho togado interpuso recurso de  “súplica”,  con el propósito de que “se  adicione y se expresen las razones por las que no es procedente la  sentencia anticipada en este estadio del proceso”,  para lo cual adujo que no se motivó la decisión, pues  “no  basta solo con decir que el proceso ya había ingresado para la  sentencia”11.  

9. El  magistrado siguiente en turno, a través de proveído del  3 de noviembre pasado, rechazó por improcedente el recurso de  súplica, y en aplicación del parágrafo del  artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso  que retornaran las diligencias a este Despacho, con el fin de que se  tramite el de reposición12.  

CONSIDERACIONES  

1. Del  recurso de reposición y su procedencia.  

El inciso  primero del canon 318 del vigente estatuto procesal civil, prevé  que “el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.  

Texto de  donde se extrae que, efectivamente, el  recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente  para controvertir el auto de 6 de marzo de 2020, por medio del cual  el Despacho se negó  a proferir sentencia anticipada en el presente trámite  extraordinario, ya que lo  emitió el magistrado sustanciador y no es de aquellos pasibles  de súplica, esto último, en cuanto a que por su  naturaleza, dicha resolución no es materia de apelación,  como lo reclama el canon 331 ibídem,  de ahí que, como lo dispuso el magistrado siguiente en turno,  el remedio que se planteó como súplica, debe ser  decidido como de reposición.  

2. La  cuestión jurídica que plantea la censura.  

Se deduce  que con el remedio interpuesto se busca infirmar la providencia  reprochada, por considerar que sí es posible anticipar el  fallo que defina la impugnación extraordinaria aquí  propuesta, toda vez que se encuentra configurada la hipótesis  prevista en el numeral 3° del artículo 278 de la mentada  legislación adjetiva, esto es, carecer el recurrente de  legitimación en la causa para suplicar la nulidad absoluta del  contrato de compraventa objeto de controversia en el litigio donde se  emitió el fallo confutado.  

Por lo  tanto, con ese marco se analizará el caso, y al final se  plasmará la conclusión respectiva.  

3. Análisis  concreto del recurso.  

La figura de la sentencia  anticipada se encuentra regulada en el artículo 278 del Código  General del Proceso, la cual fue instituida por el legislador para  dar mayor celeridad a los procesos judiciales13,  imponiendo a los jueces (singulares o colegiados) el deber, no  facultad, de proferir decisión de fondo (total o parcial) sin  tener que evacuar todas las etapas procesales del respectivo litigio,  siempre y cuando se presente alguno de los  siguientes eventos:  

“1.  Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo  soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.  

“2.  Cuando no hubiere pruebas por practicar.  

“3.  Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción,  la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de  legitimación en la causa.”  

De otro lado, bien se sabe que  el recurso de casación tiene como fines “defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida”14.  

Pero para cumplir esas  finalidades, el legislador estatuto la casación como un  mecanismo extraordinario, que para su procedencia y trámite  debe surtir una serie de exigencias, previstas en los artículos  337 a 347 del estatuto citado.  

En ese sentido, pasado el  filtro de la concesión y admisión del recurso, el canon  348 ibídem  señala que “admitida  la  demanda de casación,  se  dará traslado común de ella por quince (15) días  a todos los opositores para que formulen la réplica  respectiva”,  y una vez expirado dicho término, “el  expediente pasará al magistrado para que elabore el proyecto  de sentencia”.  

En el fallo,  prescribe el precepto siguiente, la Sala examinará en orden  lógico las  causales invocadas por el o los recurrentes15  o los motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos16.  A continuación, advierte que “[s]i  prospera la causal cuarta del artículo 336, dispondrá  que según el momento en que ocurrió el vicio la  autoridad competente rehaga la actuación anulada; si se acoge  cualquiera otra de las causales, la Corte casará la sentencia  recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere  un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la  sentencia, procederá el estudio de las demás  acusaciones”.  

Así  mismo, dicha disposición previene que “[a]ntes  de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar  pruebas de oficio, si lo estima necesario”,  y que la Corporación “no  casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente  motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará  la correspondiente rectificación doctrinaria”.  

Pues bien,  contrastado lo anterior con el motivo aducido por el peticionario  para que se acceda a dictar sentencia anticipada en el presente  trámite, esto es, existir carencia de legitimación en  la causa, anuncia el Despacho de entrada la improcedencia de lo  solicitado y, por ende, la confirmación de la decisión  recurrida.  

En efecto,  tal y como se encuentra adelantado el rito de este recurso, no  resulta admisible adelantar el pronunciamiento de rigor a causa del  motivo aducido, pues, precisamente, al ser replicada la demanda  contentiva de la impugnación extraordinaria por el aquí  interesado, el expediente entró al Despacho para la  elaboración del respectivo proyecto de fallo (Art. 348,  C.G.P.), el cual será presentado para aprobación a la  Sala, pero que, en todo caso, será proyectado atendiendo el  turno de ingreso.  

De otro  lado, olvida el opositor, que en la decisión que se llegue a  adoptar se va a resolver de fondo los embates propuestos por el  recurrente contra la sentencia confutada, es decir, a estudiar su  legalidad bajo las causales propuestas, y solo en el evento de que se  case íntegra o parcialmente aquella, la Sala entrará a  proferir la providencia sustituta, como juez de instancia, o en su  defecto, dispondrá la remisión del asunto a la  autoridad competente para que rehaga la actuación anulada17,  por lo que resulta inadmisible que, bajo ese marco, pueda la Corte  pronunciar, precipitadamente, una decisión que declare la  falta de legitimación denunciada, como lo peticiona el  solicitante.  

En ese  orden, es claro que la figura de la sentencia sustitutiva es  incompatible con este remedio excepcional, porque, al no ser una  tercera instancia18,  las reglas que rigen su trámite impiden que esta pueda operar.  

4.  Conclusión.  

De  cuanto viene de exponerse, se mantendrá la providencia  recurrida en reposición, por ser manifiestamente improcedente  lo solicitado.  

DECISIÓN  

Con base en lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  NO  REPONER  el auto de 6 de marzo de 2020, que denegó la petición  de emisión de sentencia anticipada elevada por el apoderado  judicial del demandado  CHRISTIAN OLIVER GUY PASCAL DESEGLISE,  dentro del presente recurso extraordinario de casación.  

SEGUNDO.- ORDENAR  a la Secretaría que, en firme esta providencia, regrese el  expediente a Despacho, para lo procedente.  

Notifíquese,  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios          1 al 12, cdno. 1.  

2          Folios          153 a 156, ibídem.  

3          Folios          218 y 219, Cit.  

4          Folios          8 al 19, Ob.  

5          Folios          5 a 9, cdno. Corte.  

6          Folio          3, ejusdem.  

7          Folio          70, ibídem.  

8          Folios          80 a 98, Cfr.  

9          Folios          108 a 111, cdno. Corte.  

10          Folio          113, Cit.  

11          Folios 115 y 116, ib.  

12          Folios          127 y 128, ejusdem.  

13          Esta          institución no es nueva en nuestra legislación          procesal, se introdujo por primera vez en el artículo          186 del Código de Procedimiento Civil de 1970; luego, en su          orden, en el Decreto 2651 de 1991 (Art. 57), Ley 446 de 1998 (Art.          20) y Ley 1395 de 2010 (Art. 6°).  

14          Artículo 333, ejusdem.  

15          Artículo 336, Ob.  

16          Inc. 2°, Num. 5°,          Cit.  

17          Si          en cuenta se tiene que el actor invocó también la          causal 4ª.  

18          Esa          característica, que deviene del carácter          extraordinario del recurso, hace que su trámite se diferencie          de los procesos que regula el C.G.P., pues de no ser así se          desnaturalizaría.  

      

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