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AC1784-2021 (2021-01248-00)
AC1784-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01248-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila) y Primero de Familia de Florencia (Caquetá), para conocer de la demanda de divorcio promovida por Erika Alexandra Castillo Guaraca contra Erminson Ramírez Manjarrez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda con el fin de obtener el divorcio del matrimonio civil que contrajo con su convocado, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de Erminson Ramírez Manjarrez es el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá); sin que pueda tenerse en cuenta el domicilio común de la pareja porque la demandante no lo conserva en razón a que manifestó tenerlo fijado en la ciudad de Tesalia (Huila). Por ende, remitió el libelo introductorio a los Juzgados de Familia de Florencia (reparto).
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que como el domicilio del convocado es San Vicente del Caguán (Caquetá), quien debe asumir el conocimiento del sub lite es el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá) porque dicho municipio no pertenece al Circuito de Florencia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», (subrayado y resaltado fuera de texto).
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. Desde esta óptica se concluye que corresponde la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (reparto) de Caquetá, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que Erminson Ramírez Manjarrez, tiene domicilio en San Vicente del Caguán (Caquetá) y en esta localidad fue el último domicilio común anterior de los cónyuges, tal como lo demuestran los elementos de juicio allegados, el cual corresponde a la cabecera del Circuito Judicial de Puerto Rico al que está adscrito el municipio de San Vicente del Caguán, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Aunque el conflicto se suscitó entre los Juzgados Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila) y Primero de Familia de Florencia (Caquetá), sin que a ninguno de estos pueda asignársele la competencia por las razones antes expuestas, nada obsta para que en casos especiales como el presente se dirima el conflicto remitiendo el plenario a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, num. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).
4. Como consecuencia de lo anotado, la Corte resuelve el conflicto de competencia asignando el proceso al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá, por lo que se remitirá a dicha autoridad para que resuelva lo que corresponda, y de esta determinación se informará a los juzgados involucrados.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá, al que se le enviará de inmediato el expediente, para que resuelva lo que corresponda.
Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado