AC 1628 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1628-2021 (2007-00533-01)

        

AC1628-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-035-2007-00533-01  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la objeción a la liquidación de costas del  recurso de casación, propuesta por William Alberto Montaño  Malaver dentro del proceso ordinario adelantado por la Fundación  Granjas Infantiles del Padre Luna frente al objetante.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  providencia del 3 de junio de 2016 se admitió la impugnación  extraordinaria formulada por el demandado contra el fallo proferido  el 17 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del aludido litigio,  decisión de la cual se corrió traslado al interesado en  los términos del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil  (fl. 4, Cdno. Corte).  

2.        El  25 de julio de ese mismo año, el recurrente solicitó el  desglose de la póliza judicial No. 915091 expedida por la  Aseguradora Liberty Seguros S.A. y, al día siguiente, presentó  la correspondiente demanda de casación  (fls. 6 a 25, Cit.),  por lo que, en proveídos del 14 de diciembre de la citada  anualidad, se accedió a la señalada petición y a  admitir dicho libelo, del cual se corrió traslado a la  Fundación  Granjas Infantiles del Padre Luna  (fls. 33 a 35, ejusdem),  quien se notificó en debida forma (fl. 35 reverso, ib.).  

3.        Las  precitadas determinaciones fueron discutidas por la referida  fundación a través del recurso de reposición  (fls. 39 a 44, Cfr.),  los cuales se desestimaron mediante autos del 11 de agosto de 2017  (fls. 56 a 63, ibídem).  

4.        El  8 de septiembre siguiente ésta allegó escrito de  oposición al éxito del medio de impugnación  extraordinario, alegando en lo fundamental, que los dos cargos  formulados por el recurrente no están llamados a prosperar,  dado que, por un lado, la sentencia confutada “es  consecuente y congruente con las pretensiones, hechos, excepciones  recursos, y en general con cada una de las actuaciones procesales  propuestas por cada una de las partes tanto en primera como en  segunda instancia”  y, por el otro, el censor “no  demuestra que en el transcurso del proceso haya existido una  nulidad”,  amen que el primero de ellos “se  basa de forma simultánea en dos causales diferentes”  (fls. 67 a 82, Ob.).  

5. El  15 de febrero pasado, la Corte declaró infundado el recurso y  condenó en costas al proponente, disponiendo que en la  liquidación que elaborara la Secretaría se incluyeran  como agencias en derecho la suma de doce millones de pesos  ($12.000.000,oo) (fls. 98 a 111, Cdno. Corte).  

6.  Elaborada la cuenta por dicho valor y puesta a consideración  de las partes (fl. 114, ejusdem),  el recurrente la objetó oportunamente, tras aducir que “los  honorarios establecidos por el CONAL[B]OS  para la presentación de una demanda de casación, es de  30 salarios mínimos legales mensuales vigentes; cuando la  pretensión sea superior a $2.000.000.000”  y, en este caso, “la  parte demandada no presentó la demanda de casación,  sino que se limitó a contestarla y estamos en un proceso en el  que la cuantía de la pretensión no supera los  $1.000.000.000”,  por lo que depreca que “dicho  valor se ajuste a la actividad desarrollada y se reduzca  proporcionalmente”  (fl. 115, ib.).  

7.  Puesto en conocimiento del extremo activo el escrito que se acaba de  reseñar, éste destacó que la suma señalada  está dentro del rango previsto en el numeral 9° del  artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto  de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que contempla la  fijación de agencias en derecho para esta especie de recurso  hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, en el  que debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración  de la gestión, conforme con el canon 366 del Código  General del Proceso, en la medida que “requirió  de parte de la Fundación atender el asunto diligentemente y  durante 5 años”  (fls. 122 a 123, Cit.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Preliminarmente cabe destacar que en el marco de este recurso  extraordinario, a cada una de sus fases y actuaciones se aplica el  Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que lo  reformaron y modificaron antes de la entrada en vigencia plena del  Estatuto General del Proceso (Ley 1564 de 2012), ocurrida el 1°  de enero de 2016.  

Esto,  por cuanto los artículos 624 y 625 de este último  cuerpo normativo establecieron como excepción a la regla  general de aplicación inmediata de la ley adjetiva que, entre  otras actuaciones, “los  recursos interpuestos […] se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron…”,  y el presente se formuló el 30 de agosto de 2011 (fl. 34,  cdno. 7).  

2.  Precisado  lo anterior, se recuerda que de conformidad con el numeral 1° del  artículo 392 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el canon 19 de la Ley 1395 del 2010, “[s]e  condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o  a  quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de  apelación,  súplica, queja, casación,  revisión o anulación que haya propuesto”  (resalto deliberado), precepto que armoniza con el artículo  375 de la misma obra, el cual expresa que “[s]i  no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en  costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación  doctrinaria”.  

3.  Para la tasación de las agencias en derecho, uno de los rubros  que integran las costas, el numeral 3º del artículo 393  de la citada codificación procesal dispone que, “[d]eberán  aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la  Judicatura”,  precisando que “[s]i  aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo,  el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad  y duración de la gestión realizada por el apoderado o  la parte que litigó personalmente, la cuantía del  proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el  máximo de dichas tarifas”.  

4.  En análogo sentido, el artículo 3º del Acuerdo  1887 de 20031,  emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, prescribe que “[e]l  funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas  establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo,  tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil  de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la  pretensión y las demás circunstancias relevantes, de  modo que sean equitativas y razonables”.  

5.  El numeral 1.12.2.2. del artículo 6º de la precitada  reglamentación prevé que las agencias en derecho,  cuando del recurso extraordinario de casación se trata, van  “[h]asta  veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.  

6.  Bajo el anterior panorama, no prospera la objeción esgrimida  por el recurrente, por las siguientes razones:  

6.1.  De conformidad con el marco tarifario previsto por el mencionado  Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento por  agencias en derecho en el escenario de la casación puede ir  “hasta”  el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, esto es, para el 2021, anualidad en que estas se  fijaron, dieciocho millones ciento setenta mil quinientos veinte  pesos ($18.170.520,oo), suma reservada a los eventos extremos de  actividad, duración y dificultad de la gestión, pero  que a la vez ya contempla la naturaleza del asunto.  

El  valor que por dicho concepto se dispuso en la sentencia de 15 de  febrero pasado corresponde a doce millones de pesos ($12.000.000,oo),  es decir, 13,2 salarios mínimos mensuales legales vigentes2,  monto que por lo mismo, es evidente, se encuentra en el rango que  para estos casos consagra la reglamentación pertinente y está  lejos de ser exagerado, como lo sostiene el objetante, en cuanto  apenas corresponde a un 66,05% del tope máximo autorizado.  

6.2.  Por otro lado, dicha cantidad dineraria es producto de una equitativa  y razonable ponderación de las circunstancias como se  desarrolló esta actuación procesal, pues es evidente  que el extremo activo a través de su apoderado judicial  participó activamente en el trámite del recurso  extraordinario de casación, pues recurrió tanto el auto  que ordenó un desglose de una póliza de seguros como el  que admitió dicha impugnación, contestó la  demanda de casación oponiéndose a su prosperidad,  perspectiva que fue acogida por la Sala, amén de su oposición  a la actual objeción, tal y como se historió en los  antecedentes de la presente providencia.  

6.3.  Ahora, la  tasación de dicho rubro no solo obedeció a la  valoración de los factores antes mencionados, sino también  al tiempo que tomó la resolución del recurso de  casación (9  años, 5 meses y 16 días)3,  lo cual inexorablemente merece compensación, porque durante su  trámite la parte opositora debió permanecer vigilante  del proceso, tarea que no puede ser desconocida.  

Respecto  a la reseñada retribución, en un asunto semejante a  este la Corte expresó que,  

«En  relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta  “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el  monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo  invertido por la parte beneficiada con la condena.  Baste al efecto  precisar, al menos, que la duración del trámite del  recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se  concluyó a través de proveído de 21 de octubre  de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que  examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene  definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de  2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor  del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él  una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de  estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que,  itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero  sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de  1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de  1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes  7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de  manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones  específicas del abogado sino la simple gestión de  cuidado y vigilancia durante más de un año como acá  ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración  que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de  2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp.  2003-03026)»  (CSJ,  AC233-2021).  

7.  En resumen, la objeción a la liquidación de costas no  es de recibo porque las agencias se fijaron dentro del rango  autorizado, teniendo en cuenta las características propias del  asunto y el tiempo que tardó el trámite del recurso.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  infundada la objeción planteada por el demandado, aquí  recurrente.  

SEGUNDO:  APROBAR  la liquidación de costas practicada por la secretaría.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          “Por          el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.  

2          Aproximadamente.  

3          Contados          desde la fecha en que se interpuso el mecanismo extraordinario.  

      

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