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AC1628-2021 (2007-00533-01)
AC1628-2021
Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00533-01
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la objeción a la liquidación de costas del recurso de casación, propuesta por William Alberto Montaño Malaver dentro del proceso ordinario adelantado por la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna frente al objetante.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 3 de junio de 2016 se admitió la impugnación extraordinaria formulada por el demandado contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del aludido litigio, decisión de la cual se corrió traslado al interesado en los términos del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (fl. 4, Cdno. Corte).
2. El 25 de julio de ese mismo año, el recurrente solicitó el desglose de la póliza judicial No. 915091 expedida por la Aseguradora Liberty Seguros S.A. y, al día siguiente, presentó la correspondiente demanda de casación (fls. 6 a 25, Cit.), por lo que, en proveídos del 14 de diciembre de la citada anualidad, se accedió a la señalada petición y a admitir dicho libelo, del cual se corrió traslado a la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna (fls. 33 a 35, ejusdem), quien se notificó en debida forma (fl. 35 reverso, ib.).
3. Las precitadas determinaciones fueron discutidas por la referida fundación a través del recurso de reposición (fls. 39 a 44, Cfr.), los cuales se desestimaron mediante autos del 11 de agosto de 2017 (fls. 56 a 63, ibídem).
4. El 8 de septiembre siguiente ésta allegó escrito de oposición al éxito del medio de impugnación extraordinario, alegando en lo fundamental, que los dos cargos formulados por el recurrente no están llamados a prosperar, dado que, por un lado, la sentencia confutada “es consecuente y congruente con las pretensiones, hechos, excepciones recursos, y en general con cada una de las actuaciones procesales propuestas por cada una de las partes tanto en primera como en segunda instancia” y, por el otro, el censor “no demuestra que en el transcurso del proceso haya existido una nulidad”, amen que el primero de ellos “se basa de forma simultánea en dos causales diferentes” (fls. 67 a 82, Ob.).
5. El 15 de febrero pasado, la Corte declaró infundado el recurso y condenó en costas al proponente, disponiendo que en la liquidación que elaborara la Secretaría se incluyeran como agencias en derecho la suma de doce millones de pesos ($12.000.000,oo) (fls. 98 a 111, Cdno. Corte).
6. Elaborada la cuenta por dicho valor y puesta a consideración de las partes (fl. 114, ejusdem), el recurrente la objetó oportunamente, tras aducir que “los honorarios establecidos por el CONAL[B]OS para la presentación de una demanda de casación, es de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes; cuando la pretensión sea superior a $2.000.000.000” y, en este caso, “la parte demandada no presentó la demanda de casación, sino que se limitó a contestarla y estamos en un proceso en el que la cuantía de la pretensión no supera los $1.000.000.000”, por lo que depreca que “dicho valor se ajuste a la actividad desarrollada y se reduzca proporcionalmente” (fl. 115, ib.).
7. Puesto en conocimiento del extremo activo el escrito que se acaba de reseñar, éste destacó que la suma señalada está dentro del rango previsto en el numeral 9° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que contempla la fijación de agencias en derecho para esta especie de recurso hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, en el que debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión, conforme con el canon 366 del Código General del Proceso, en la medida que “requirió de parte de la Fundación atender el asunto diligentemente y durante 5 años” (fls. 122 a 123, Cit.).
II. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente cabe destacar que en el marco de este recurso extraordinario, a cada una de sus fases y actuaciones se aplica el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que lo reformaron y modificaron antes de la entrada en vigencia plena del Estatuto General del Proceso (Ley 1564 de 2012), ocurrida el 1° de enero de 2016.
Esto, por cuanto los artículos 624 y 625 de este último cuerpo normativo establecieron como excepción a la regla general de aplicación inmediata de la ley adjetiva que, entre otras actuaciones, “los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”, y el presente se formuló el 30 de agosto de 2011 (fl. 34, cdno. 7).
2. Precisado lo anterior, se recuerda que de conformidad con el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el canon 19 de la Ley 1395 del 2010, “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto” (resalto deliberado), precepto que armoniza con el artículo 375 de la misma obra, el cual expresa que “[s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria”.
3. Para la tasación de las agencias en derecho, uno de los rubros que integran las costas, el numeral 3º del artículo 393 de la citada codificación procesal dispone que, “[d]eberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, precisando que “[s]i aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
4. En análogo sentido, el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 20031, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que “[e]l funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”.
5. El numeral 1.12.2.2. del artículo 6º de la precitada reglamentación prevé que las agencias en derecho, cuando del recurso extraordinario de casación se trata, van “[h]asta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
6. Bajo el anterior panorama, no prospera la objeción esgrimida por el recurrente, por las siguientes razones:
6.1. De conformidad con el marco tarifario previsto por el mencionado Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento por agencias en derecho en el escenario de la casación puede ir “hasta” el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, para el 2021, anualidad en que estas se fijaron, dieciocho millones ciento setenta mil quinientos veinte pesos ($18.170.520,oo), suma reservada a los eventos extremos de actividad, duración y dificultad de la gestión, pero que a la vez ya contempla la naturaleza del asunto.
El valor que por dicho concepto se dispuso en la sentencia de 15 de febrero pasado corresponde a doce millones de pesos ($12.000.000,oo), es decir, 13,2 salarios mínimos mensuales legales vigentes2, monto que por lo mismo, es evidente, se encuentra en el rango que para estos casos consagra la reglamentación pertinente y está lejos de ser exagerado, como lo sostiene el objetante, en cuanto apenas corresponde a un 66,05% del tope máximo autorizado.
6.2. Por otro lado, dicha cantidad dineraria es producto de una equitativa y razonable ponderación de las circunstancias como se desarrolló esta actuación procesal, pues es evidente que el extremo activo a través de su apoderado judicial participó activamente en el trámite del recurso extraordinario de casación, pues recurrió tanto el auto que ordenó un desglose de una póliza de seguros como el que admitió dicha impugnación, contestó la demanda de casación oponiéndose a su prosperidad, perspectiva que fue acogida por la Sala, amén de su oposición a la actual objeción, tal y como se historió en los antecedentes de la presente providencia.
6.3. Ahora, la tasación de dicho rubro no solo obedeció a la valoración de los factores antes mencionados, sino también al tiempo que tomó la resolución del recurso de casación (9 años, 5 meses y 16 días)3, lo cual inexorablemente merece compensación, porque durante su trámite la parte opositora debió permanecer vigilante del proceso, tarea que no puede ser desconocida.
Respecto a la reseñada retribución, en un asunto semejante a este la Corte expresó que,
«En relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena. Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 2003-03026)» (CSJ, AC233-2021).
7. En resumen, la objeción a la liquidación de costas no es de recibo porque las agencias se fijaron dentro del rango autorizado, teniendo en cuenta las características propias del asunto y el tiempo que tardó el trámite del recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción planteada por el demandado, aquí recurrente.
SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada por la secretaría.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
2 Aproximadamente.
3 Contados desde la fecha en que se interpuso el mecanismo extraordinario.